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TA CUN - at99-1845-(28-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at99-1845-(28-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de mii oeçiepo noventa y nueve (1.999).

REF.: EXPEDIENTE No. A . 99-1845

DEMANDANTE: EDUARDO GUERRERO NOVt

ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JÍME ACCION DE TUTELA - Solicitud de cese de efectos de sentencia de casaci6n / TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / VIA HECHO - Inexistencia / INDEXACION DE PENSIONES DE JUBILACION C>,//RECTIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Inexistencia de vía de ch"o / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Inexistenjca de vía de hecho. / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA El actor de la referencia presentan acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1.991, e impetra las siguientes:

PETICIONES: El demandante solicita: "1. Se declare sin efectos constitucionales, y en consecuencia jurídicos, la sentencia contenida en el acta No. 33 radicación No. 12139 fechada en esta ciudad el 26 de agosto de 1999 con ponencia del Magistrado JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA en el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR y por medio de la cual se casa la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia en las condenas proferidas contra la sociedad demandada en cuanto a que se condenaban el pago de la indexación laboral de la

casación que interpuso el BANCO POPULAR y por medio de la cual se casa la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia en las condenas proferidas contra la sociedad demandada en cuanto a que se condenaban el pago de la indexación laboral de la primera mesada pensional del suscrito en el proceso ordinario laboral del infraescrito contra el BANCO POPULAR, por haberse incurrido en violación a los derechos vulnerados del orden fundamental y descritos en el capítulo arriba enumerados y por incurrirse en error de hecho al proferirla.

2. Declaradas sin efectos Constitucionales y Jurídicos esta sentencia, ordenensele inmediatamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con todas las prevenciones de ley, que dicte sentencia conforme resuelva la Corte Constitucional y se guarden los preceptos constitucionales cuya restauración se solicita.

3. Se condene en costas a los Magistrados que firmaron ponencia casando y revocando la sentencia de segunda y primera instancia JOSE

ROBERTO HERRERA VERGARA, GERMAN VALDES SANCHEZ, CARLOS ISACC NADER Y RAFAEL MENDEZ ARANGO, o en su defecto con amonestación para que sus actuaciones judiciales se2 EXPEDIENTE No. A. T. 99-1845. ACCION DE TUTELA. sometan a lo preceptuado por la Corte Constitucional, excepto quienes salvaron su voto Magistrados FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ, LUIS GONZALO TORO CORREA Y FERNANDO VASQUEZ BOTERO". (Folios 4 y 5 del expediente).

HECHOS: El accionante pretende la tutela de derechos fundamentales al debido proceso,

GONZALO TORO CORREA Y FERNANDO VASQUEZ BOTERO". (Folios 4 y 5 del expediente).

HECHOS: El accionante pretende la tutela de derechos fundamentales al debido proceso, la recta imparcial y sana administración de justicia, el derecho al trabajo, la observancia a los principios y obligaciones constitucionales de los jueces, la prevalencia de las normas constitucionales, los fines esenciales del estado y el derecho a la igualdad.

Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El actor considera que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, la recta imparcial y sana administración de justicia, el derecho al trabajo, la observancia a los principios y obligaciones constitucionales de los jueces, la prevalencia de las normas constitucionales, los fines esenciales del estado y el derecho a la igualdad. Agrega que laboró 20 años dos meses y ocho días como gerente del Banco Popular y éste le reconoció pensión de jubilación y le tomó un promedio histórico salarial del último año de servicios por un valor de $383.856.30. Presentó demanda laboral para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en razón de que la demandada reconoció con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la indexación o devaluación o pérdida de poder adquisitivo del dinero. El juez 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, falló favorablemente y en segunda instancia se confirmó la sentencia favorable al actor y se decretó la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $1.439.066.40. El patrono interpuso recurso de casación laboral contra el fallo de segunda

en segunda instancia se confirmó la sentencia favorable al actor y se decretó la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $1.439.066.40. El patrono interpuso recurso de casación laboral contra el fallo de segunda instancia, los Magistrados que fallaron la casación no estudiaron el expediente ni las pruebas entre las cuales el certificado de devaluación y del índice de precios al consumidor del DANE sobre el cual fallaron los jueces de primera y segunda instancia.3

EXPEDIENTE No. A. T. 99-1845. ACCION DE TUTELA.

Los Magistrados que casaron la sentencia incurrieron en error de hecho al proferir la providencia atacada al no hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso, desconociendo el debido proceso. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún fundamento fáctico ni jurídico de las pruebas aportadas. El actor también presenta el cálculo que se debía hacer para efecto de determinar su pensión de jubilación y concluye que la pensión que le pagó el banco tiene una diferencia de -13.48746361 de salarios mínimos en contra del poder adquisitivo de suspensión con relación al tope del salario mínimo que el actor devengó al terminar el contrato de trabajo. Añade que en equidad y en justicia la pensión debe ser indexada o el equivalente en salarios mínimos es igual a $1.639.066.40 y no de $383.856.78. La sentencia atacada es violatoria del derecho a la igualdad y discriminatoria porque en otros fallos de los magistrados habían aceptado la indexación laboral de la primera mesada pensional cita a continuación varias sentencias. Igualmente añade que la honorable Corte Constitucional ha tratado el tema de

porque en otros fallos de los magistrados habían aceptado la indexación laboral de la primera mesada pensional cita a continuación varias sentencias. Igualmente añade que la honorable Corte Constitucional ha tratado el tema de la indexación de la primera mesada y al efecto citada varias providencias de ella. Concluye que si se hubiera atendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la indexación no se le hubiera causado perjuicio y se hubiera mantenido la igualdad de su proceso con relación a otros donde se reconoció este derecho. El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 22 de octubre de 1999, puso a disposición de la parte demandada el expediente a efecto de que se hiciera parte en él, sin embargo esta no hizo ninguna manifestación. Para resolver la Sala tiene en cuenta que por sentencia No. C-543 de octubre 11 de 1.992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Actores Luis Eduardo Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez. Expedientes D-056 y D-092 declararon inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de

1991. El artículo 11 precisamente hablaba del ejercicio de la acción de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que ponen fin a un proceso en algunos de sus apartes dijo refiriéndose a los jueces: "Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos

en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra4 EXPEDIENTE No. A. T. 99-1845. ACCION DE TUTELA. sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8 del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como esta no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que en tal posibilidad está excluida de plano en los

de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que en tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela, extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracteriza a la administración de justicia (artículo 228 de la C. N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del

congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente."5

EXPEDIENTE No. A. T. 99-1845. ACCION DE TUTELA.

En el caso sub examine no se dan las vías de hecho porque en la sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, demandante el actor, la Corte Suprema de Justicia hizo un estudio en el cual se refirió a la indexación y después de hacer un análisis exhaustivo, concluyó que de acuerdo con la legislación colombiana el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no permitía la indexación de las pensiones de jubilación y además se refirió a la interpretación del artículo 1 530 del Código Civil, en concordancia con el 1 536 en el sentido de que no se revalorizan los derechos eventuales, y también precisó lo siguiente "7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no solo los derechos exigibles sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de tos salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídica y económicas; así las cosas, los

salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de tos salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídica y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados estos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraria el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada. "Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se cancele su obligación". (Folio 81 y 82 del expediente). Lo que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, fue rectificar su doctrina de fallos anteriores sin que esto conduzca a que existan las vías de hecho, simplemente existe un cambio doctrinal y jurisprudencia¡, de tal manera que no dándose una violación flagrante y grosera del derecho se debe negar la presente acción.

fallos anteriores sin que esto conduzca a que existan las vías de hecho, simplemente existe un cambio doctrinal y jurisprudencia¡, de tal manera que no dándose una violación flagrante y grosera del derecho se debe negar la presente acción. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,6

EXPEDIENTE No. A. T. 99-1845. ACCION DE TUTELA.

FALLA

1. SE NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA, POR EL SEÑOR

EDUARDO GUERRERO NOVOA.

2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Fuá aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 76.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARE VALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

AUSENTE CON EXCUSA.

4

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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