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TA CUN - AT990017-(25-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT990017-(25-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA EDUCACAION /LOGROS ACADEMICOS (E)/-

TRIBUNAL ADMINISTR4IVOOE CUNDINAMARC - SECCION IMÜEIZÁ -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-99001 7

Solicitante : CLAYDE SOL CEPEDA ALVAREZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora CLAYDE SOL CEPEDA ALVAREZ, actuando en su propio nombre e invocando su calidad de madre del menor JONNY EMERSON RODRIGUEZ CEPEDA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La Señora Cepeda Alvarez dirige la acción de tutela contra el Colegio Distntal Alberto Lleras Camargo. Persigue la protección de su derecho de petición y, aunque no lo señala expresamente, del contenido de la solicitud se desprende que, igualmente, pretende la protección del derecho a la2 Expediente AT-99001 7 educación del menor JONNY EMERSON RODIRGUEZ CEPEDA. Al efecto solicita que se ordene dar trámite a la petición que formuló a esa Institución y, además, se verifique la presentación de los logros académicos por el citado menor correspondientes al grado quinto de primaria. Así mismo solicita se le indemnicen los daños que considera se le han causado, los

y, además, se verifique la presentación de los logros académicos por el citado menor correspondientes al grado quinto de primaria. Así mismo solicita se le indemnicen los daños que considera se le han causado, los que estima en la suma de $2.000.000. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho la peticionaria expone, en resumen, los siguientes:

10. Que su menor hijo Jonny Emerson Rodríguez Cepeda cursó el quinto año de primaria en el Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo durante el año lectivo de 1997. Al finalizar ese año escolar su promoción al grado sexto quedó pendiente en razón a que debía logros de las asignaturas de Ciencias Sociales y Lengua Castellana. No obstante, ante la certeza de que en las actividades de recuperación programadas para el mes de enero de 1998 dicho alumno recuperaría los logros pendientes, fue matriculado en el grado sexto.

20. Que directamente ayudó a su hijo a realizar los trabajos de recuperación, lo acompañó a presentarlos y quedó tranquila cuando fue informada por los respectivos profesores sobre la recuperación de esos logros. Así su hijo inició las actividades escolares correspondientes al grado sexto, año lectivo que transcurrió normalmente; se recibieron periódicamente los boletines y en cada trimestre habló con la directora de curso para enterarse sobre su comportamiento.

30. Que el 25 de noviembre de 1998 asistió al Colegio para atender una citación que le hicieron y fue informada de que su hijo había perdido el cupo porque, según le dijeron, había perdido el quinto grado de primaria y, además, iba mal en sexto. Plantea que, inicialmente, ante la Directora3 Expediente AT-99001 7

cupo porque, según le dijeron, había perdido el quinto grado de primaria y, además, iba mal en sexto. Plantea que, inicialmente, ante la Directora3 Expediente AT-99001 7 de Curso y, posteriormente, ante la Coordinación Académica, solicitó explicación sobre la razón por la cual no se le había informado de esa situación a comienzos del año escolar para que su hijo hubiera repetido quinto y tan solo se la enteraba al finalizar el grado sexto. 4°. Que el 30 de noviembre presentó un escrito en el Colegio solicitando se le informara, de una parte, por qué después de un año se le citaba para decirle que su hijo había perdido el año anterior -quinto de primaria-, y, de otra, cuáles fueron las tres oportunidades en que, según la Coordinadora Académica, niño presentó exámenes de recuperación, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela se hubiese recibido respuesta alguna.

51. Que no ha podido matricular al niño porque no tiene certificado de quinto y, además, por su edad, no se lo reciben para quinto de primaria. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria considera que el Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo le ha vulnerado su derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Así mismo, del contenido de la solicitud de tutela la Sala entiende que, además, pretende la protección del derecho a la educación de su menor hijo Jonny Emerson Rodríguez

Cepeda.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 14 de enero ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Directora del Colegio Distrital Alberto

Cepeda.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 14 de enero ordenó que se pusiera en conocimiento de la Señora Directora del Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle información sobre la real situación académica del menor Jonny Emerson

Rodríguez Cepeda.4 Expediente AT-990017 Al efecto, la Señora Rectora de la mencionada Institución dirigió a este Tribunal la comunicación visible a folio 23 y siguientes para referirse a los fundamentos de la solicitud, suministrar la información requerida, y, además, remitir fotocopia de los documentos que consideró pertinentes.

II. CONSIDERACIONES `I.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas

el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora CLAYDE SOL CEPEDA CARDENAS acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación su derecho de petición y el de la educación de su hijo menor JONNY EMERSON CARDENAS CEPEDA La violación de esos derechos la atribuye al Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo, en cuanto, de una parte, no ha ofrecido respuesta a la solicitud que formuló mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 1998, y, de otra parte, según plantea, solo al finalizar el año lectivo de 1998 en el que su hijo cursó el grado sexto de bachillerato, recibió información en5 Expediente AT-99001 7 el sentido de que éste había perdido el grado quinto de primaria, iba mal en el grado sexto y, por tanto, perdía el cupo en el Colegio. 4.- De manera que corresponde a la Sala el estudio orientado a determinar si ese Centro Educativo ha incurrido en la vulneración de los citados derechos. De los fundamentos de la solicitud, así como de la información y los documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por la Señora Rectora del Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo, se desprende lo siguiente: a). En relación con el derecho de petición se advierte que, efectivamente, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 1998, la Señora Clayde Sol Cepeda Alvarez solicitó al Consejo Directivo del Colegio Alberto Lleras Camargo se le suministrara información sobre situación

mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 1998, la Señora Clayde Sol Cepeda Alvarez solicitó al Consejo Directivo del Colegio Alberto Lleras Camargo se le suministrara información sobre situación académica de su hijo (folio 5). Sin embargo, en este momento, también se encuentra demostrado que esa petición fue atendida, pues al folio 25 obra fotocopia de la comunicación que para ese efecto dirigió la Señora Rectora a la peticionaria el 19 de enero de 1999. En dicha fotocopia aparece, además, constancia en el sentido de que esa comunicación fue recibida por la interesada. Lo anterior permite a la Sala concluir que si bien es cierto para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, el Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo no había ofrecido respuesta a la solicitud formulada por la Señora Cepeda Alvarez, lo evidente es que durante el trámite de la misma aquella se produjo. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela, en cuanto al derecho de petición, se encuentra satisfecho, pues éste se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad o el funcionario ofrezca al ciudadano para resolver de fondo la solicitud que le ha sido propuesta. De manera que para la Sala la solicitud de tutela, en cuanto a la protección del derecho de petición se debe negar, por cuanto ninguna determinación podría tomarse en este momento ante la evidencia de6 Expediente AT-99001 7 que ya se ofreció respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Señora Cepeda Alvarez. b). Respecto del derecho a la educación se advierte que es cierto que en el año lectivo de 1997 el menor Jonny Emerson Rodríguez Cepeda cursó

que ya se ofreció respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Señora Cepeda Alvarez. b). Respecto del derecho a la educación se advierte que es cierto que en el año lectivo de 1997 el menor Jonny Emerson Rodríguez Cepeda cursó el quinto grado en el Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo. Y si bien al finalizar ese año no alcanzó los logros de las asignaturas de Ciencias Sociales y Español, lo evidente es que, según se consigna en el informe que sobre el particular suministró la Coordinadora Académica a la Rectora de ese Centro Educativo, esos logros fueron obtenidos durante AL

la Fase 2 del Proceso de Recuperación realizada el 28 de enero de 1998, "... superando la insuficiencia en ambas asignaturas ..." (folios 26 a 28). Lo anterior se corrobora con la certificación de estudios expedida el 19 de enero de 1999 por la Rectora y la Secretaria del Colegio, en la que expresamente se señala que el alumno • RODRIGUEZ CEPEDA JONNY EMERSON, identificado (a) con la C.C. No. 860623-31749 de SANTAFE DE BOGOTA, cursó y aprobó .... los estudios correspondientes al grado QUINTO DE PRIMARIA en el año de 1997 ..." (folio 64). Es decir que, en realidad, contrario a lo entendido por la peticionaria, el menor Jonny Emerson, no reprobó ese curso. Distinta la situación que se presenta en relación con el grado sexto cursado durante el año lectivo de 1998, pues, según se desprende de la información suministrada a este Tribunal por la Rectora del Colegio, el alumno reprobó ese curso y, en consecuencia, debe repetirlo. De

cursado durante el año lectivo de 1998, pues, según se desprende de la información suministrada a este Tribunal por la Rectora del Colegio, el alumno reprobó ese curso y, en consecuencia, debe repetirlo. De acuerdo con la certificación que obra al folio 63, aquel obtuvo resultado insuficiente en las asignaturas de Ciencias Naturales, Matemáticas, Ciencias Sociales, Educación Religiosa, Español y Literatura, Idioma Extranjero, Educación Artística, Electrónica, e Informática. Sin embargo, la circunstancia de que Jonny Emerson hubiese reprobado el grado sexto no implica que el Colegio Distrital Alberto Lleras Camargo hubiese vulnerado su derecho a la educación. Del examen de la7 Expediente AT-99001 7 situación se desprende que el estudiante incumplió los compromisos académicos exigidos por la Ley y los reglamentos para su promoción, pues, como se anotó, presentó insuficiencia en la satisfacción de logros en nueve asignaturas presentándose, por tanto, la situación de reprobación. 5.- Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la educación es un derecho fundamental del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia (artículo 67 de la Constitución Nacional). Ese derecho tiene especial importancia en relación con los niños y los jóvenes, pues, de una parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional lo menciona, precisamente, como uno de los fundamentales y, de otra, el 45 de la misma Carta preceptúa que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. ffl ejercicio del derecho a la educación conlleva la posibilidad de acceder a los establecimientos que brindan el conocimiento y la enseñanza. Pero quien acceda a los establecimientos educativos también adquiere unos deberes cuyo cumplimiento es requisito indispensable para lograr la culminación de Nw

los estudios que se hubiesen iniciado. Uno de esos deberes es el consagrado en la ley y en los reglamentos de los establecimientos educativos en el sentido de que para la aprobación de un grado y su promoción al siguiente, se requiere que el alumno alcance satisfactoriamente los logros de todas las asignaturas del respectivo grado. 6.- De esta manera la Sala llega a la conclusión de que el Colegio Distntal Alberto Lleras Camargo no vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Jonny Emerson Rodríguez Cepeda, pues, como se anotó, si bien lo reprobó en el grado sexto, ello obedeció al incumplimiento en que éste incurrió respecto de los compromisos académicos adquiridos. Ahora, esa decisión, no implica violación del derecho a la educación, sino, por el8 Expediente AT-99001 7 contrario, el ejercicio de una atribución que tienen los establecimientos educativos para verificar silos estudiantes han cumplido con los objetivos y logros señalados para promoverlos a un grado superior. De otra parte cabe señalar que, según lo hizo saber la Señora Rectora tanto a este Tribunal como a la Señora Clayde Sol Cepeda Alvarez, el citado

logros señalados para promoverlos a un grado superior. De otra parte cabe señalar que, según lo hizo saber la Señora Rectora tanto a este Tribunal como a la Señora Clayde Sol Cepeda Alvarez, el citado estudiante no ha perdido el cupo en ese Colegio y, si lo desea, puede matricularse para el año lectivo de 1999 a repetir el grado sexto. Lo anterior indica que su acceso a la educación está garantizada 7.- En esta forma, como no se advierte la violación de ningún derecho fundamental, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por la Señora CLAYDE SOL CEPEDA ALVAREZ. Esta decisión igualmente resulta aplicable a la solicitud de reparación de perjuicios formulada por la peticionaria, pues, además de que no se acreditó su causación, tampoco se advierte que sé hubiesen causado como consecuencia de un hecho imputable al Colegio.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora CLAYDE SOL CEPEDA ALVAREZ, actuando en su propio nombre e invocando su calidad9 Expediente AT-99001 7 de madre del menor JONNY EMERSON RODRIGUEZ CEPEDA, según escrito presentado en este Tribunal el 13 de enero de 1999.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la Señora Rectora del

Colegio Distntal Alberto Lleras Camargo.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la Señora Rectora del

Colegio Distntal Alberto Lleras Camargo.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de la misma.

En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPI ESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 004).

HERIBERTO REYES VARGAS DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO

Nw

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