TA CUN - AT991187-(04-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT991187-(04-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA —Requisitos mínimos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 059.
Expediente No. AT-991187
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Solicitante: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO
RISTOBAL COLON "ASOCRISTOBAL COLON"
Acción de Tutela. La ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CRISTOBAL COLON "ASOCRISTOBAL COLON", por medio de su representante legal, propuso una acción de tutela ante esta Corporación, en contra de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ecsa Ltda. basa su escrito en los siguientes
1. HECHOS:2 Exp. No. AT-99-1 187
1. Con fecha 23 de febrero de 1.994 y radicado bajo el No. 1192, presentó derecho de petición, reclamando por el cobro excesivo en el servicio de aseo, que presta la ECSA LTDA.
2. La empresa mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1.996
P.Q.R.S.32-1-2545-1999 le respondió, sin darle una solución de fondo a su petición y negándole la posibilidad de presentar los recursos de ley, tal como lo establece la ley 142 de 1.994 y el Código Contencioso Administrativo.
3. Más sin embargo, con fecha 5 de abril de 1.999 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron
Contencioso Administrativo.
3. Más sin embargo, con fecha 5 de abril de 1.999 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron rechazados por improcedente, por tratarse de "un escrito meramente informativo".
4. Antes estuvo la Asociación catalogada como grande productor de basura, pero luego fue reclasificada como pequeño productor, lo cual no han objetado. No obstante, se les incrementó la tarifa en más de un mil por ciento, lo que originó la reclamación a la cual Ecsa ha hecho caso omiso "desconociendo los derechos del usuario".
5. Dicho incremento desproporcionado viola la resolución No. 66 del 16 de diciembre de 1.998 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo, que preceptúa que los servicios domiciliarios no pueden incrementarse en más de un 15%, por año.3 Exp. No. AT-99-1 187
II. PRETENSION No formula ninguna pretensión concreta. Se limita a considerar que Ecsa le ha violado a los usuarios del servicio de aseo los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al reclasificarlos, al cobrarles a cada usuario la nueva reclasificación "dando como resultado el incremento desproporcionado en el servicio... recargando todo el cobro del servicio en la Administración, que no es la responsable. ..
Apunta que mientras no haya factura individual, no puede ni debe la Ecsa hacer cobro individual, situación que dicha empresa y ante la reclamación de los usuarios ha desconocido, manteniendo su posición dominante frente al usuario y sin reconocerle los derechos consagrados
Apunta que mientras no haya factura individual, no puede ni debe la Ecsa hacer cobro individual, situación que dicha empresa y ante la reclamación de los usuarios ha desconocido, manteniendo su posición dominante frente al usuario y sin reconocerle los derechos consagrados en la ley 142 de 1.994... y omitiendo los recursos de ley, en los escritos que expide ante cada reclamación, del suscriptor. .
III. ACTUACION PROCESAL: Llegado el asunto por reparto, y teniendo en cuenta la ambigüedad, confusión e imprecisión del libelo, que impidieron determinar la razón que motivó la petición, lo mismo que su finalidad y la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados, se dispuso que el accionante lo aclarara, indicándole en qué sentido, y acudiendo para ello al artículo 17 del decreto 2591 de 1.991.
Tal como figura a folio 35, esta decisión se puso en conocimiento del petente en amparo el 27 de julio, en comunicación enviada a la dirección4 Exp. No. AT-99-1187 que suministró en el escrito de tutela, advirtiéndole que contaba con tres días para acatar la providencia respectiva. Vencido el término otorgado para la corrección, sin que se hubiese presentado escrito alguno, según lo informado por la Secretaría en constancia que obra en el folio 36, la Sala decidirá lo que corresponda.
IV. CONSIDERACIONES: De lo antes anotado se colige que el accionante no dió cumplimiento al artículo 14 del decreto 2591 de 1.991 que preceptúa: "En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión
De lo antes anotado se colige que el accionante no dió cumplimiento al artículo 14 del decreto 2591 de 1.991 que preceptúa: "En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. A pesar de que la acción de tutela no exige muchas formalidades para su presentación, no se puede atender una solicitud sin el lleno mínimo de los requisitos, como ocurre en el presente caso, máxime que el accionante no cumplió con lo ordenado por el despacho sustanciador al no corregir los defectos que se le señalaron oportunamente. La solución en este caso, que se entiende como un castigo para el accionante que no sólo demuestra falta de interés sino que incurre en desacato frente a un sano y justificado mandato del juez, la da el estatuto en comento, otorgando la potestad de rechazar de plano la solicitud.5 Exp. No. AT-99-1187 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: • Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CRISTOBAL COLON "ASOCRISTOBAL COLON" por medio de su representante legal.
2. Comunicar al peticionario esta decisión, por conducto de telegrama.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 103).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
2. Comunicar al peticionario esta decisión, por conducto de telegrama.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 103).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado6 Exp. No. AT-99-1 187 BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MagistradaSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ e» QUINTERO A LA PROVIDENCIA DE 4 DE AGOSTO DE 1999, .! DICTADA POR LA SUBSECCION "A" DE LA SECCION PRIMERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. EXPEDIENTE No.)
c'.. 99-1187. ACTOR: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO
CRISTOBAL COLON. MAGISTRADO PONENTE DOCTOR WILLIAM
GIRALDO GIRALDO.
Con el respeto acostumbrado por la opinión contraria, me permito discentir de la decisión de la referencia, toda vez que en ella prevalece el derecho formal sobre el sustancial que para este caso lo es el derecho de acción. Conforme con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 3 ibídem, el juez de tutela debe interpretar la demanda de modo que de aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado: Pero, aparte del caso concreto, que -se repiteno ofrecía la menor dificultad, debe la Corte, por razones de pedagogía constitucional y con el propósito de precisar los alcances del artículo 86 de la Carta, dejar expresas las siguientes observaciones:
dificultad, debe la Corte, por razones de pedagogía constitucional y con el propósito de precisar los alcances del artículo 86 de la Carta, dejar expresas las siguientes observaciones: -Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. -Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparorecuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados. Así las cosas, si bien el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresarán, con la mayor claridad, entre otros puntos, la acción o la omisión que la motiva y el derecho que se considera violado o amenazado, también establece que no seráindispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
puntos, la acción o la omisión que la motiva y el derecho que se considera violado o amenazado, también establece que no seráindispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Pero, además, según el artículo 18 ibídem, el juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, si encuentra establecida la violación o amenaza del derecho. A la cual se agrega que, con arreglo al artículo 22, el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, lo cual no significa que pueda fallar sin pruebas o según el capricho de su apreciación o subjetiva sino que las pedidas pierden utilidad para la protección del derecho si ya es evidente o innegable que el derecho fundamental sufre afrenta o corre peligro. El artículo 17 del Decreto en mención dispone, por su parte, que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá, al solicitante para que la corrija en el término de tres días. Es decir, que no puede negarla en la sentencia, como lo hizo en este caso el juez de instancia, sin dar oportunidad a la persona de suministrar al fallador elementos de juicio adicionales a los ya presentados. Si el juez no ha aplicado esta norma, la decisión de fondo que adopte debe ser el resultado de la búsqueda que el mismo haya hecho, oficiosamente, sobre aquéllos aspectos del asunto que no le fueron entregados por el actor en la demanda. Este carácter informal de la tutela aparece de bulto en el inciso final del
ser el resultado de la búsqueda que el mismo haya hecho, oficiosamente, sobre aquéllos aspectos del asunto que no le fueron entregados por el actor en la demanda. Este carácter informal de la tutela aparece de bulto en el inciso final del artículo 14 eiusdemn, a cuyo tenor "en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente". "El juez -dispone este preceptodeberá atender inmediatamente al solicitante, pero. sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno" (Subraya la Corte). Además de lo anterior, si del texto mismo de la demanda escrita o del dicho del actor, en el caso de la verbal, se deduce o evidencia cuál es el derecho violado o amenazado, ninguna necesidad tiene el juez de ordenar al solicitante que le asigne un nombre determinado y menos todavía que precise el artículo constitucional en que se consagra. Así, si una persona manifiesta ante el juez constitucional que alguien ha prometido matarla, seria denegación de justica declarar improcedente la demanda por no expresar que el amenazado es el derecho a la vida o por no estar el artículo 11 de la Carta. -Adoptar la actitud de exigir a todo peticionario, pese a la claridad que ofrecen los hechos relatados en la demanda, que haga una enumeración de los derechos constitucionales que invoca contraría el principio de prevalencia de Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y hace inútil el artículo
ofrecen los hechos relatados en la demanda, que haga una enumeración de los derechos constitucionales que invoca contraría el principio de prevalencia de Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y hace inútil el artículo 86 ibídem, cuyo objeto no es el purismo jurídico en la exposición que haga el solicitante ante el juez sino la protección material de sus derechos fundamentales.
La Corte repite: '...el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.
Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad'. "1 Teniendo en cuenta lo anterior, de la sola lectura de los argumentos
mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad'. "1 Teniendo en cuenta lo anterior, de la sola lectura de los argumentos expuestos por el petente, es deducible que la pretensión no puede ser otra que la de obtener una orden judicial para que la entidad de servicios públicos domiciliarios se abstenga de cobrar el valor del servicio, mientras no se realice la liquidación y facturación individual, por una parte; por la otra, además de no haber sido resuelto el fondo de la petición por él presentada, informa acerca de la negativa de la entidad a conceder los recursos de ley. De modo que por lo menos se identifican con claridad la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de petición, respecto de los cuales es conducente adelantar el trámite correspondiente para proferir la decisión de mérito correspondiente, independientemente que deviniera en un fallo favorable o no a las pretensiones del tutelante. En los términos planteados salvo mi voto. Atentamente, 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 13 de junio de 1997. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada Santafé de Bogotá,D.C. Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).