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TA CUN - AT991199-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991199-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

,IWIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BDERECHO DE ASOCIACION ¡TRASLADO DE APORTES

Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. A.T. 99.1199

Solicitante: JORGE ELIECER GRANADOS DIAZ ACCIÓN TUTELA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por JORGE ELIECER GRANADOS DIAZ, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra el Hospital

Regional San Rafael de Girardot.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Hospital Regional San Rafael de Girardot, y, mediante su ejercicio pretende la protección de sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, asociación, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad, consagrados en la Constitución Nacional. Al respecto solicita se ordene al Hospital Regional San Rafael de Girardot, para que de manera inmediata y perentoria sitúe la cuota parte de los salarios que los asociados al Fondo han autorizado trasladar como aportes y que aún están retenidos. De igual manera, solicita se prevenga al funcionario accionado para que en los sucesivo se pague inmediata y oportunamente el aporte que los empleados hacen al Fondo de

trasladar como aportes y que aún están retenidos. De igual manera, solicita se prevenga al funcionario accionado para que en los sucesivo se pague inmediata y oportunamente el aporte que los empleados hacen al Fondo de Empleados, el día en que se descuente la cuota para la asociación.2 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce: 1.EI peticionario se desempeña como empleado del Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, y en ejercicio del derecho fundamental de asociación, los empleados del Hospital se han agrupado en sindicatos, Fondos de Empleados, Cooperativas. Además de pertenecer a la organización sindical, pertenecen los empleados de manera simultánea, a varias organizaciones de empleados, y como manifestación clara del libre desarrollo de la personalidad, a la Corporación asociativa "Fondo de Empleados del Hospital San Rafael ", organización de derecho privado con domicilio en Girardot,, cuyos integrantes han dispuesto, como objetivo social y para el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento Interno, con el fin de fomentar la cohesión social, ayuda económica y elevación de los niveles de vida integralmente.

2. Se dispuso que los miembros asociados al Fondo de Empleados del Hospital San Rafael, se nutriera económicamente de los aportes salariales de cada uno de los asociados en un porcentaje mensual del estipendio salarial. Dicho descuento se hace por acuerdo interistitucional, por lo tanto hecho el descuento al empleado, inmediatamente se sitúa la cantidad en las cuentas del Fondo de Empleados. El descuento salarial, sirve para el

salarial. Dicho descuento se hace por acuerdo interistitucional, por lo tanto hecho el descuento al empleado, inmediatamente se sitúa la cantidad en las cuentas del Fondo de Empleados. El descuento salarial, sirve para el desarrollo del objeto social, y se descuenta el 5%, es decir, $34.469 mensuales. 3.Reiteradamente y sin fundamento legal alguno, el Gerente de la E.S. del

E. Hospital San Rafael de Girardot, retiene la cuota que se le deduce mensualmente con destino al Fondo de Empleados del Hospital San Rafael, y no la traslada oportunamente, y en razón a ello el derecho de asociación se ve amenazado con la mora en el situado del aporte del Fondo de

Empleados del Hospital San Rafael.3 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS

3. El Gerente de la E. S. del Hospital San Rafael de Girardot, no cumple con el objeto de desarrollar mes a mes la actuación administrativa de contenido contable.

4. El 20 de mayo de 1998, a través del Gerente del Fondo de Empleados M Hospital San. Rafael,. Se presentó petición al Subgerente del Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, sin que hasta la fecha diera respuesta material de fondo, pues da consideraciones impertinentes e inconducentes.

5. La mora u omisiones en el pago oportuno de los aportes, tiene connotaciones económicas, que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y afecta las obligaciones bancarias, laborales y personales de la adquisición y sostenimiento del edificio donde funciona la sede gremial, así como el oportuno situado de los dineros en las arcas de la asociación.

6. El derecho de asociación al Fondo de Empleados del Hospital San

de la adquisición y sostenimiento del edificio donde funciona la sede gremial, así como el oportuno situado de los dineros en las arcas de la asociación.

6. El derecho de asociación al Fondo de Empleados del Hospital San Rafael se coloca en desigualdad con los derechos de asociación a las organizaciones sindicales, respetando al sindicato en lo que toca al descuento y pago oportuno para sus sostenimiento, sin que se justifique la discriminación que mutuo propio y arbitrariamente se le impone al Fondo de Empleados del Hospital San Rafael, organización a la cual pertenece el accionante.

7. El derecho fundamental de asociación, se ejercita válidamente a través de las dos organizaciones y el empleados no puede privilegiar las asociaciones que voluntariamente el trabajador escoja, pues el resultado obvio es destruir, al Fondo de Empleados del Hospital, como un acto de voluntad tácito y tangible del funcionario accionado.

8. El Fondo tiene la obligación de exigir a sus afiliados el pago correspondiente a cuotas o contribuciones de sostenimiento y, de otra parte, el Gerente de la E. 5, del Hospital San Rafael de Girardot, tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción de la cuota parte del salario con el objeto de entregarlo inmediatamente en las cuentas del Fondo de Empleados del Hospital San Rafael. Las cuotas que se aportan mensual y oportunamente al Fondo de Empleados, una vez son descontadas, pertenecen a cada asociado, naturalmente al Fondo, y constituyen su patrimonio, constituyéndose en bienes de propiedad de la asociación. Retener indebidamente la cuota parte del salario de los4 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS

constituyen su patrimonio, constituyéndose en bienes de propiedad de la asociación. Retener indebidamente la cuota parte del salario de los4 A.T.99.1199. JORGE GRANADOS asociados por parte del empleador, en el monto en que es autorizado descontar, atenta contra la estabilidad del Fondo, lesiona su patrimonio y el de cada miembro del colectivo, impide el libre desarrollo de la personalidad jurídica del fondo, al igual que vulnera el debido proceso administrativo. Por lo expuesto, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de Asociación, consagrado en los artículo 38 y 39 de la Constitución Nacional, y en razón a ello solicita, que se tutele los derechos enunciados anteriormente. Cita Jurisprudencias de la H. Corte Constitucional. b. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 23 de julio del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente de la E. S. del E. Hospital Regional San Rafael de Girardot, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. No es cierto, que se haya retenido la cuota que se deduce mensualmente con destino al Fondo de Empleados del Hospital San Rafael de Girardot No se han podido efectuar el pago oportuno de los aportes en razón a la grave crisis de ¡liquidez que afecta la red pública de servicios de salud en el país, entre otros factores a la recuperación de cartera, que asciende a un monto superior a los $7.000 millones. Al efectuar los gastos debe hacerse en orden de prioridades, y entre ellos el que asegurar el funcionamiento de

país, entre otros factores a la recuperación de cartera, que asciende a un monto superior a los $7.000 millones. Al efectuar los gastos debe hacerse en orden de prioridades, y entre ellos el que asegurar el funcionamiento de la entidad con el fin de garantizar el servicio público de salud, que es un derecho fundamental, que realizar otros pagos, que no han sido retenidos sino que no se han podido realizar oportunamente. A pesar de las dificultades económicas, en ningún momento se ha dejado de pagar los salarios a los servidores públicos del Hospital, por cuanto, el pago de la nómina ha estado dentro de las prioridades y se ha venido realizando el último viernes del mes,5 A.T.99.1199. JORGE GRANADOS "Por otra parte, no es cierto, que con la demora en el giro de los aportes del Fondo de Empleados se estén violando los derechos fundamentales de asociación, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad ni igualdad, toda vez que el aporte tiene una connotación meramente económica". La existencia del Fondo de Empleados, es claro que no se ha violado el derecho de asociación. En cuanto a las sentencias, citadas por el accionante se habla de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, conceptos diferentes al Fondo de Empleados y sindicato, constituyendo dos descuentos diferentes. En relación con la violación del debido proceso, expresa, que los argumentos invocados por el accionante no tienen fundamento, toda vez que, la actuación de contenido contable, se está llevando a cabo. Y en cuanto, no hay relación entre éste derecho y adquirir obligaciones bancarias, laborales y personales, el cual tiene una connotación económica, es decir, que el fundamento invocado por el accionante como violatorio de

cuanto, no hay relación entre éste derecho y adquirir obligaciones bancarias, laborales y personales, el cual tiene una connotación económica, es decir, que el fundamento invocado por el accionante como violatorio de éste derecho no tiene validez. Al accionantes, se le está dando el mismo tratamiento que a los demás miembros del Fondo de Empleados, y a éste el mismo que a los acreedores M Hospital, razón por la cual no se está desconociendo el derecho de igualdad. No se está poniendo en peligro la existencia del Fondo de Empleados, por cuanto en ningún momento se están dejando de efectuar los giros correspondientes, pues se ha visto en la imposibilidad de hacerlo oportuna, en cuantó se logra recaudar el dinero se atiende ésta obligación. En ningún momento ha sido interés de la Gerencia destruir el Fondo de Empleados del Hospital San Rafael de Girardot, es de aclarar que el dinero M Fondo de Empleados no se retiene, y se reconoce que a él pertenece. "La acción de tutela en éste caso no es procedente porque, en primer lugar, no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el6 A.T.99.1199. JORGE GRANADOS accionante, y en segundo lugar, por cuanto el Señor Jorge Eliecer Granados Díaz, dispone de otros mecanismos para hacer valer sus derechos. De otro lado, expresa, que por los mismos hechos han interpuesto acción e tutela, los señores Raúl Esmir García Villamizar, Gerente del Fondo de Empleados, José Gabriel Bonilla Martínez, Miembro del Comité de Educación de éste Fondo, Tulio María Rodríguez Alvarez, Presidente de la

tutela, los señores Raúl Esmir García Villamizar, Gerente del Fondo de Empleados, José Gabriel Bonilla Martínez, Miembro del Comité de Educación de éste Fondo, Tulio María Rodríguez Alvarez, Presidente de la Junta Directiva del Fondo y María Inés Díaz de Mendoza, miembro de dicha Junta Directiva, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en el Juzgado Laboral del Circuito, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en Juzgado Laboral del Circuito, Juzgado Penal Municipal y en el Juzgado Primero Civil Municipal de ésta ciudad, respectivamente. El juzgado Tercero Penal del Circuito denegó la solicitud de tutela presentada por el Señor Raúl Esmir García Villamizar, y en igual sentido fallaron el Juzgado Laboral del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal. El hecho de que varias personas, vinculadas de una u otra manera al Fondo de Empleados, hayan interpuesto acción de tutela en diferentes despachos judiciales. Los escritos además de contener los mismos argumentos, son idénticos en su contenido y en los que se cambia únicamente los datos del accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las

autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b) del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el7 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio, el Señor Jorge Eliecer Granados Díaz, solicita se le tutelen los derechos fundamentales, del debido proceso, asociación, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el Gerente de la E. S. del E. Hospital Regional San Rafael de Girardot ha retardado la cuota parte de los salarios que los asociados al Fondo han autorizado trasladar como aporte al Fondo de Empleados del Nuevo Hospital San

Rafael de Girardot.

4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, se advierte, en primer lugar, que no es cierto la demora en el giro de los aportes del Fondo de Empleados, el cual por su existencia, es prueba de que no se ha desconocido el derecho de asociación, así como también la actuación de contenido contable se está llevando a cabo, y en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta, que no hay relación entre éste derecho y la adquisición de obligaciones bancarias, laborales y personales del Fondo. Al accionante se le está dando el mismo

contenido contable se está llevando a cabo, y en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta, que no hay relación entre éste derecho y la adquisición de obligaciones bancarias, laborales y personales del Fondo. Al accionante se le está dando el mismo tratamiento que a los demás miembros del Fondo de Empleados y a éste el mismo que a muchos acreedores del Hospital. Del estudio de la solicitud de tutela como del escrito de contestación y de las pruebas allegadas , la Sala observa, que el accionante Señor Jorge Eliecer Granados Díaz, se desempeña como empleado del Hospital Regional San Rafael de Girardot, y miembro del Fondo de Empleados de la citada istitución 5T05 aportes deducidos de la nómina mensual de los asociados, se encuentran efectivamente dentro de los ingresos del fondo de empleados tal y como consta en los registros contables allegados como prueba por la parte demandada en los folios 44 y 45. Es decir, que a pesar de que el traslado de los aportes se haya realizado con cierta demora, no implica el8 A.T.99.1199. JORGE GRANADOS desconocimiento de la obligación que tiene el Hospital de realizar los traslados correspondientes a los aportes que realizan los afiliados. En cuanto a los derechos fundamentales considerados como violados, la Sala, advierte, que, el derecho de asociación, no ha sido vulnerado, pues, la existencia y funcionamiento del Fondo de Empleados del Hospital, constituye prueba, de que, la entidad de salud, respeta y permite a sus empleados asociarse libremente. Sobre los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, se observa, que tampoco han sido

constituye prueba, de que, la entidad de salud, respeta y permite a sus empleados asociarse libremente. Sobre los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, se observa, que tampoco han sido desconocidos por la entidad demandada, en razón a que al accionante no se le ha dado un trato diferente al que se le da a los demás afiliados al Fondo de Empleados, pues, los traslados de los aportes, son realizados en forma conjunta y no individual57 En este orden de ideas, la Sala, encuentra, que en el presente caso, no se ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales, alegados por el accionante. De otro lado, el mecanismo de tutela no es el medio judicial adecuado para obtener la satisfacción de la pretensión formulada por el accionante, en el sentido de que los traslados de los aportes al Fondo se hagan en su debida oportunidad. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela interpuesta por el Señor Jorge Eliecer Granados Diaz. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NIÉGUESE, la solicitud de tutela presentada por el Señor JORGE

ELIECER GRANADOS DIAZ.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Gerente de la E.S. del

Hospital Regional San Rafael de Girardot.QIÁWL

HERIBERTO REYES VARGAS

/

LVARO AYALA IPEREZ

9 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS

4. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Jorge Eliecer

HERIBERTO REYES VARGAS

/

LVARO AYALA IPEREZ

9 A.T.99.1199.

JORGE GRANADOS

4. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Jorge Eliecer Granados Díaz, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, Notifíquese telegráficamente.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No. 82

LOS MAGISTRADOS,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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