TA CUN - AT991204-(05-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991204-(05-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCIONA f '- V;uA O. E. 1 PRIMA DE ACTUALIZACION /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Santafé de Bogotá D.C: , agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAO. PONENTE: Dra MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF: Exp. A.T. 99-1204 CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
ACCIONANTE: PARIS CARLOS MEJIA PIZARRO Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por el señor PARIS CARLOS MEJIA PIZARRO, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-, en procura de que se le protejan sus derechos a la igualdad, confiscación, seguridad social, favorabilídad e irrenunciabiidad de lo;,a eficios laborales, derechos adquiridos y asistencia de las p , `onas de la tercera edad, previstos en los artículos 13, 345,4815351 58y46 de la C.N.
HECHOS2 A.T. Ezpedieie No. 99-1204 Como fundamentos fácticos el accionante expone lo siguiente: Las sentencias Nos 99231 13820, 16640, 8537 de agosto 14-221 de 1997, marzo 12 agosto 13 de 1998, respectivamente, condenan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la Prima de Actualización a unos oficiales de las F.F.A.A,
1997, marzo 12 agosto 13 de 1998, respectivamente, condenan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la Prima de Actualización a unos oficiales de las F.F.A.A, retirados de la institución de la misma forma que él se encuentra. Que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas ante actuaciones u omisiones de las autoridades públicas; Por la tanto, procede para proteger ci mínimo vital y para salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad. Arguye, de igual modo, que dicha acción es viable por la demora del medio ordinario para resolver su derecho y además porque el no pago de la referida prima le causaría un daño irreparable. En cuanto al principio de la igualdad, afirma que se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios, toda vez que se prohibe la discriminación, situación que en su caso se está presentado, ya que la prima de actualización se le ha reconocido y pagado a varios integrantes de la Fuerza Pública en idénticas circunstancias a las suyas, es lir, son miembros retirados con sueldo .dó'Çctíro.3 A.T. Ezpediee No. 99-1204 Agrega, que la entidad demandada al negarle el pago de la susodicha prima de actualización, está confiscando un derecho reconocido por la ley, lo que atenta contra la prohibición del artículo 34 de la C.P. Por último, se limita a mencionar la violación a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, derechos adquiridos y asistencia de las personas de la tercera edad.
PRETENSIONES.-RETENSIONES:
Por último, se limita a mencionar la violación a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, derechos adquiridos y asistencia de las personas de la tercera edad.
PRETENSIONES.-RETENSIONES: 1. 1. Se le conceda la tutela como mecanismo transitorio por transgresión de los derechos fundamentales invocados.
2. Se ordene el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a que tiene derecho como retirado de la Fuerza
Pública (Policía Nacional).
3. Se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-, al pago de las indemnizaciones correspondientes, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con lo estatuido en el articulo 2591 de 1991.
TRAMITE4 A.T. Ezpedie No. 99-1204 Admitida la presente acción de tutela por auto de julio 27 del año en curso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional compareció para informar lo siguiente: • Revisado el expediente administrativo se constató que la entidad mediante acuerdo No. 0142 del 15-09-66, aprobado por resolución Ministerial No. 7424de1 7-11-66, reconoció al citado Suboficial (r) asignación mensual de retiro, a partir del 25-1263, de conformidad con el Decreto 2687 de 1955, estatuto para el personal de Suboficiales de la Policía Nacional, vigente a la fecha de retiro. • Con escrito radicado el 19-11-98, el demandante solicitó reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, petición que fue atendida con resolución No.
fecha de retiro. • Con escrito radicado el 19-11-98, el demandante solicitó reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, petición que fue atendida con resolución No. 9592 del 30-12-98, negando el reajuste por concepto de prima de actualización, providencia que se notificó por edicto fijado el 1-2-99 y desfijado ci 12-2-99, sin que el accionante hubiera hecho uso del recurso de ley, por la que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. • Que el actor pretende el reconocimiento de la prima de actualización de acuerdo con los fallos proferidos por ci E Consejo de Estado; sin embargo, uno de ellos se dicté dentro de un proceso de nulidad, cuya naturaleza es de carácter general, impersonal y abstracto, los restantes, corresponden a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que solo producen efectos de carácter particular y concreto entre las partes.5 A.T. EzpedIete No. 99-1204 • Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Mejía Pizano, por cuanto atendió oportunamente la petición presentada, relacionada con el pago de la prima de actualización. De otro lado, por contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, resulta improcedente la acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es bien sabido, al juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, según las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, cuando el
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es bien sabido, al juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, según las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger en forma inmediata y efectiva el derecho que aparezca conculcado o sea objeto de amenaza por una autoridad pública o por los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. Esta acción entonces, está concebida como un instrumento especialisimo de protección, el que cuenta con un procedimiento preferente y sumario, subsidiario y residual; por consiguiente, no es un medio alternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa teleológica no es otra que la protección inmediata de un derecho de estirpe fundamental y su objetivo es el de colmar los vacíos existeit4s en el sistema jurídico, todo en aras, insistese, de una efectiva protección de los derechos esenciales.6 A.T. Ezpedieze No. 99-1204 Así pues, de lø visto puede colegirse que la acción de tutela se abre paso tan sólo cuando para hacer respetar los derechos fundamentales, no se cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, erilista corno causal de improcedencia de la acción aquí ejercitada, entre otras y en primer lugar, el hecho de que la ley consagre recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilioc como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso que ocupa la atención del Tribunal, la tutela interpuesta encuentra como obstáculo insalvable para su prosperidad, el hecho de que el señor PARIS CARLOS MEJIA
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso que ocupa la atención del Tribunal, la tutela interpuesta encuentra como obstáculo insalvable para su prosperidad, el hecho de que el señor PARIS CARLOS MEJIA P1NZON, tenía a su alcance la vía judicial que al respecto prevé la ley y a la que pudo recurrir con mediana diligencia. En efecto, revisada la prueba documental aportada al expediente, se observa que el accionante formuló petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 19 de noviembre de 1998, con el fin de que se le reajustara la asignación mensual de retiro por concepto de la prima de actualización El Director General de la entidad accionada, mediante Resolución No. 9592 del 30 de diciembre de 1998, negó la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de la referida prima ( 113 1 decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa al no haberse interpuesto el recurso de reposición.7 A.T. Ezpedieae No. 99-1204 / Por consiguiente, sí ,(el tutelista se hallaba inconforme con la decisión adoptada por la entidad demandada, contenida en la Resolución No. 9592 de 1998, debió instaurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en e! artículo 85 del C.C.A., dentro del término de caducidad scfialado en el artículo 136 ib., modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998. Por tal motivo, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial al que debió recumr a fin de restablecer los derechos
modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998. Por tal motivo, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial al que debió recumr a fin de restablecer los derechos injustamente violados, según lo afirmado por este en su escrito de tutela, ya que le fue comunicada y notificada la decisión en los términos indicados en los artículos 44 y 45 del C.C.A. (fis 30-31). De manera, que si el afectado no utilizó en su debida oportuni~ la acción contenciosa administrativa en comento, esta no podrá ser reemplazada o sustituida por la acción de tutela aquí instaurada, la que no fue instituida para suplir las deficiencias, enores, descuido o incuria de quien dejando de un lado la normatividad sustantiva o procesal pertinente, acude ciróncamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado o deja vencer términos o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría ci desconocimiento do elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos.•1 8 A.T. Ezpedieite No. 99-1204 Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha dicho: "Es inevitable repetir que cuando el interesado no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los dafios causados por el propio descuido procesal. (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). En este orden de ideas, no es viable examinar los elementos que configuran el perjuicio irrcincdiable, pues este solo puede alegarse cuando la tutela se presenta como mecanismo transitorio antes de acudir a la vía judicial, al tenor de lo dispuesto en el articulo 80 del Decreto 2591 de 1991, y en el caso su lite, tal como ya se vio, el tutelista no ejerció oportunamente la acción contenciosa administrativa prevista en el citado articulo 85 del CC.A. Por consiguiente, la acción de tutela será rechazada por improcedente, habida consideración que el afectado disponía de otro medio de defensa judicial. /•., 9 A.T.Ezpede No. 99-1204 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA: PRJIvWRO. I4CHÁZÁSE por improcedente la tutela
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA: PRJIvWRO. I4CHÁZÁSE por improcedente la tutela impetrada por el señor PARIS CARLOS MEJIA PIZARRO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente esta decisión a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferiiniento. En su defecto, notifiquesele mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COPLESF, NOTLFIQUESE Y CUMPLÁSE Aprobado en Sala realizadacnlafecha Acta No 104.