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TA CUN - AT991215-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991215-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SEGURO DE DESEMPLEO /CREDITOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO -Mora en pago de cuotas /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA C1? Cf -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -

Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 047.

Expediente No. AT-99-1215

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Solicitante: MARIA BELIDA BONILLA VARGAS

Acción de Tutela. Para que se le ampare el derecho a la igualdad la señora MARIA BELIDA BONILLA VARGAS ha propuesto ante esta corporación acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Los hechos en que sustenta su acción son los siguientes: 1) HE CHOS:2 Exp. No. AT-99-1215 "1 .- Soy beneficiaria de un crédito hipotecario de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, para la compra de mi apartamento ubicado en la carrera 8 No. 46-66, apto. 705 de esta ciudad, desde 1991, sin haber incurrido en mora hasta este año. 2.- El crédito hipotecario No. 26419924-0-7 tiene un seguro "de vida grupo a deudores" con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con el fin de amparar el pago de las cuotas en caso de desempleo. 3.- Desde Enero del año en curso, me encuentro en situación de

grupo a deudores" con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con el fin de amparar el pago de las cuotas en caso de desempleo. 3.- Desde Enero del año en curso, me encuentro en situación de desempleo, razón por la cual estoy en mora de 4 cuotas aproximadamente. 4.- Con fecha abril 9 de 1999 formulé una reclamación ante el Fondo Nacional del Ahorro, división coordinación de seguros, con el fin de que se me aplicara e hiciera efectivo el seguro de desempleo, póliza No. 0313462, cuya prima se encuentra incluida en la factura mensual de cobro. 5.- Mediante oficio No. 071978 del 14 de julio de 1999, suscrito por el señor CARLOS CUBIDES OLARTE, Jefe División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro, me comunica que la Previsora S.A., objetó mi reclamación y se abstuvo de cancelar el valor de las cuotas atrasadas, por cuanto yo trabajé con la Red de Solidaridad Social por contrato de prestación de servicios. 6.-El contrato de prestación de servicios que me vinculaba con la Red de Solidaridad Social, al vencer los plazos, me llamaban a suscribir uno nuevo, y fue así como el primer contrato lo firmé en el año de 1994 para3 Exp. No. AT-99-1215 trabajar como Asesora Financiera, continuando cada año con nuevo contrato o prórroga e igual objeto hasta diciembre 31 de 1998, después del cual no me llamaron a trabajar argumentando razones de recorte presupuestal. En los contratos de prestación de servicios mencionados se reunían los ementos esenciales del contrato de trabajo: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

del cual no me llamaron a trabajar argumentando razones de recorte presupuestal. En los contratos de prestación de servicios mencionados se reunían los ementos esenciales del contrato de trabajo: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Desde Enero de 1999 me encuentro desempleada, razón por la cual considero que tengo derecho a ser amparada por dicha póliza, para evitar el cobro jurídico y la pérdida de mi vivienda".

  1. PRETENSIONES: La pretensión correspondiente la formula así: "...Les solicito, Honorables Magistrados, tutelar mi derecho a la igualdad, y en consecuencia, obligar a "SEGUROS LA PREVISORA S.A." y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a concederme el seguro de desempleo y por lo tanto a cancelar el valor de las cuotas atrasadas que tengo con el Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de crédito hipotecario".

III) DERECHOS VULNERADOS:4 Exp. No. AT-99-1215

Como tal indica el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de nuestro Estatuto Superior.

  1. CONSIDERACIONES: Según se desprende del estudio del expediente, la señora MARIA BELIDA BONILLA VARGAS es beneficiaria del crédito hipotecario de vivienda No. 26419924-0-7 otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, amparado por la Póliza No. 0313462 para garantizar al tomador (F.N.A.) "el pago de las cuotas de amortización mensuales del crédito hasta el límite asegurado pactado, adeudadas por el asegurado adjudicatario al Fondo Nacional del Ahorro, siempre y cuando se encuentre en situación

"el pago de las cuotas de amortización mensuales del crédito hasta el límite asegurado pactado, adeudadas por el asegurado adjudicatario al Fondo Nacional del Ahorro, siempre y cuando se encuentre en situación de desempleo", a cuyo efecto se suscribió un contrato de seguro con La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Tal amparo cubre el despido sin justa causa, la declaratoria de insubsistencia, el despido a empleados de libre remoción, y la renuncia, y se hace efectivo siempre y cuando el asegurado se encuentre en situación de desempleo, de cuyo estado actual debe informar a la Compañía con una periodicidad de 30 días, (fis. 48, 56 y 57), a través de ¡ declaraciones juramentadas (fi. 55). Según los anexos de la Póliza No. 0313462, esta se encontraba vigente al 31-01-99 (fi. 46); y la suma asegurada será el importe de la cuota mensual de amortización hasta un máximo mensual de tres (3) veces el salario mensual legal vigente, hasta por un período de tiempo de doce (12) meses" (fi. 49).5 Exp. No. AT-99-1215 Y de acuerdo al anexo de protección de préstamos, el asegurado tenía como obligaciones: a) enviar al F.N.A. el aviso de siniestro en un plazo máximo de 10 días hábiles a la fecha de su desvinculación laboral; y b) Ientro de los diez días hábiles adicionales al aviso del siniestro debía remitirle foiniato de declaración del reclamo, copia del último contrato de trabajo, documento que acredite la terminación de la relación laboral,

Ientro de los diez días hábiles adicionales al aviso del siniestro debía remitirle foiniato de declaración del reclamo, copia del último contrato de trabajo, documento que acredite la terminación de la relación laboral, y causas de la desvinculación, y carta de desvinculación a la E.P.S. o entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado (fis. 54 y 55). De conformidad con el recibo de pago que obra a folio 7, la accionante le canceló al F.N.A. por concepto de seguro durante el último período $6.968.32. Respecto del vínculo laboral de la libelista se observa que en la Fiduciaria Cafetera S.A. laboró bajo contrato de prestación de servicios desde el mes de abril de 1.994 y hasta septiembre del mismo año (fi. 12); que del Fondo Nacional de Caminos Vecinales recibió tres órdenes de prestación de servicios así: del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 1.994, del 16 de mayo al 15 de julio de 1.995, y del 1° de agosto al 30 de octubre de 1.995 (fi. 13); y que entre el 16 de octubre de 1.995 y 31 de diciembre de 1.998 estuvo vinculada, con interrupciones, a la Red de Solidaridad Social a través de diez órdenes de prestación de servicios (fis. 10 11). Hallándose en situación de desempleo, es decir, acaecido el siniestro, lo que fue el 31 de diciembre de 1.998, la señora BONILLA VARGAS el 9 de abril de 1.999 formuló ante el F.N.A. reclamación para que se hiciera

que fue el 31 de diciembre de 1.998, la señora BONILLA VARGAS el 9 de abril de 1.999 formuló ante el F.N.A. reclamación para que se hiciera efectivo el seguro de desempleo, acompañada de varios documentos que indican que conocía de las condiciones de la póliza respectiva (fi. 4).6 Exp. No. AT-99-1215 Para resolver la reclamación que le transmitió el F.N.A., La Previsora produjo el oficio No. 013246, del 17 de junio de 1.999, con el cual "objetó la reclamación y declinó el pago de la indemnización", "toda z que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Red de Solidaridad Social, cláusula sexta y séptima determina el plazo de ejecución del contrato, de donde se deduce claramente que se trata de un hecho cierto...", lo que en su lenguaje significa que no existió la correspondiente cobertura asegurativa (fi. 6). Dicho pronunciamiento de la aseguradora fue puesto en conocimiento de la reclamante por el F.N.A. con el oficio No. 071978, del 14 de julio de 1.999 (fi. 5). FAnte la negativa recibida por La Previsora, la petente en amparo acude .nte este Tribunal planteando que con ella se le ha violado el derecho a 'a igualdad, cuya protección reclama, y argumentando que el "contrato de prestación de servicios" que suscribió con la Red de Solidaridad Social, realmente era un contrato de trabajo. Del análisis hasta aquí realizado emerge que el debate gira alrededor de tres situaciones: La primera tiene que ver con la definición sobre si los contratos que la

de prestación de servicios" que suscribió con la Red de Solidaridad Social, realmente era un contrato de trabajo. Del análisis hasta aquí realizado emerge que el debate gira alrededor de tres situaciones: La primera tiene que ver con la definición sobre si los contratos que la señora Bonilla Vargas suscribió con la Red de Solidaridad Social lo i'ueron de trabajo o de prestación de servicios, asunto que es de la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral a tenor del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 1° de la ley 362 de 1.997. La segunda se relaciona con el contrato de crédito firmado entre la beneficiaria y el F.N.A., particularmente en lo que se refiere a la cláusula sobre el seguro de desempleo, aspecto controversial que debe7 Exp. No. AT-99-1215 ser dirimido en instancia distinta a la del juez de tutela. Y la tercera, se ocuparía del cumplimiento del contrato de seguro, del que aquí se ha hecho amplia mención, regulado por el Código de Comercio en sus artículos 1036 y siguientes, especialmente de las obligaciones recíprocas, asunto de competencia de la jurisdicción civil, en razón de la materia y de la naturaleza jurídica tanto de F.N.A. como de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Así las cosas, para la protección de sus derechos la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, la ue no ha propuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a tenor del artículo 8° del decreto 2591 de 1.991, lo que hace que, de acuerdo al artículo 6° numeral l ibídem, sea

ue no ha propuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a tenor del artículo 8° del decreto 2591 de 1.991, lo que hace que, de acuerdo al artículo 6° numeral l ibídem, sea improcedente la que ahora se despacha'' Al margen de lo ya anotado, resulta útil precisar que en el plenario no existe ningún elemento que al Tribunal le muestre que a personas colocadas en las mismas circunstancias que las de la libelista les haya sido reconocido el seguro de desempleo cuya efectivización reclama. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993, añadió: "...la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.8 Exp. No. AT-99-1215 Obsérvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutel cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a

hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). De ahí el mandato del artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela". La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad dl medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se suelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.9 Exp. No. AT-99-1215 En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del uez natural para resolver sobre el asunto litigioso - pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso". Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

UDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Negar por improcedente la tutela que del derecho a la igualdad solicitó la señora MARIA BELIDA BONILLA VARGAS, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

2. Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria y a los señores Director General del Fondo Nacional del Ahorro y Gerente de

La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.10 Exp. No. AT-99-1215

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 105).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 105).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Ausente con Permiso

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