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TA CUN - AT991227-(10-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991227-(10-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

-Invasión ¡ESPACIO PUBLICO -REcuperación ¡DERECHO

A VIVIENDA DIGNA ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. A.T. 99-1227

Solicitante : URIEL ALCIZAR PINEDA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por URIEL ALCIZAR PINEDA quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la ALCALDIA LOCAL DE

CIUDAD BOLIVAR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. representada por el señor Alcalde.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Santafé de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección de sus derechos fundamentales, tales como el de buena fé y el derecho a una vivienda digna.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce:2 A.T.999.1227

URIEL ALCIZAR PINEDA

1. El señor URIEL ALCIZAR PINEDA en el mes de octubre de 1.994, compró un lote de terreno ubicado en el barrio altos de jalisco jurisdicción

URIEL ALCIZAR PINEDA

1. El señor URIEL ALCIZAR PINEDA en el mes de octubre de 1.994, compró un lote de terreno ubicado en el barrio altos de jalisco jurisdicción de ciudad Bolívar en Santafé de Bogotá, antes municipio de Basa y

distinguido con la siguiente dirección: calle 64 sur No. 17 76.

2. Debido a que el departamento administrativo de Catastro Distrital actualizó la nomenclatura urbana de ese sector, hoy en día, el terreno

mencionado corresponde al número 60 A33 sur de la carrera 18C Bis.

3. El predio aludido fue comprado por el solicitante en el mes de Octubre de 1.994, al Señor LUIS ALEJANDRO BECERRA RINCON, quien a su vez lo había adquirido mediante compra hecha el 23 de diciembre de 1.989 al señor VICTOR JAIME RINCON.

4. El 26 de noviembre de 1.996, la señora MARTHA MONROY en su calidad de presidenta de la Junta de acción comunal del barrio altos de jalisco, presentó ante la alcaldía de la localidad una querella en la que solicita el desalojo del terreno mencionado, puesto que es considerado zona verde y legalmente es reconocido en planeación como zona de uso público.

5. Por lo anterior, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 070-97, ordenó al señor URIEL ALCISAR PINEDA, el desalojo del terreno objeto del conflicto por ser concesión tipo A, y bien de uso público. Como consecuencia de ello ordena que el bien ha de ser entregado a la Procuraduría de Bienes del

Distrito Capital.

ALCISAR PINEDA, el desalojo del terreno objeto del conflicto por ser concesión tipo A, y bien de uso público. Como consecuencia de ello ordena que el bien ha de ser entregado a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital.

6. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución 036 expedida por la Alcaldía de ciudad Bolívar, la cual fue confirmada. La misma situación ocurrió cuando se interpuso a través de apoderado la acción de revocatoria directa del acto administrativo.

7. El peticionario manifiesta que en la oficina de Catastro de Santafé de

Bogotá D. C., se estratificó el predio que el manifiesta ser de su propiedad, hecho que considera contradictorio si se tiene como zona verde o bien de uso público.

8. Anota también el señor Pineda que en el año de 1994, la oficina de Planeación Distrital, elaboró un plano de los barrios ciudad milagro y altos de jalisco, en el cual su predio no aparecía como zona verde o de uso público. Lo mismo se halló al revisar los planos realizados en el año de 1.977 y 1.987.3 A.T. 999.1227

URIEL ALCIZAR PINEDA

9. El accionante interpreta la decisión tomada por la Alcaldía de Ciudad Bolívar, como un error involuntario atribuido a la falta de información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la creación y formación de planos del barrio altos de jalisco. Se tomó como base el plano de 1984 con código N° 04517, en el cual se ubicaba como zona verde el inmueble, aunque posteriormente, al aprobarse el barrio, se realizó un plano diferente.

base el plano de 1984 con código N° 04517, en el cual se ubicaba como zona verde el inmueble, aunque posteriormente, al aprobarse el barrio, se realizó un plano diferente.

10. Seguidamente, anota el peticionario, que el Distrito le cobra los impuestos correspondientes a dicho predio y los servicios de agua, luz y gas natural que la misma autoridad ha aprobado instalar, por lo que considera que se le está violando el principio de buena fe.

b. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 28 de julio del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Alcalde Local de Ciudad Simón Bolívar la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por FERNANDO FELIPE SALAS QUIN, Alcalde Local de Ciudad Bolívar, conjuntamente con su Asesor Jurídico YURI BERNAL TONGUINO. En su escrito manifiestan:

1. Es cierto que en ese Despacho se radicó un requerimiento suscrito por la Junta de acción comunal del barrio Altos de Jalisco en donde se solicita la restitución de la zona verde.

2. En Septiembre 18 de 1997, se avocó el conocimiento, ordenándose practicar una diligencia de contratación para determinar la clase de ocupación y los respectivos linderos.

3. En febrero 16 de 1998, se realiza tal diligencia y se observó que efectivamente se encuentra " una construcción de un piso en ladrillo y bloque, techado en teja de zinc, de aproximadamente 6 metros de frente por 20 metros de fondo, tiene un muro de contención en piedra de

efectivamente se encuentra " una construcción de un piso en ladrillo y bloque, techado en teja de zinc, de aproximadamente 6 metros de frente por 20 metros de fondo, tiene un muro de contención en piedra de aproximadamente 2 metros y columnas en concreto.

4. Mediante oficio SH-PRB-230-0949 la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, informa que el predio denunciado con la ocupación, es una zona4 A.T. 999.1227

URIEL ALCIZAR PINEDA de espacio público que pertenece al Distrito Capital, el cual fue aprehendido mediante acta N° 026 del 15 de diciembre de 1995.

5. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informa igualmente que tal predio, no se encuentra incluido en los planos correspondientes al desarrollo Altos de Jalisco, y que verificado el sector, éste corresponde a una zona verde y comunal (Cesión tipo A).

6. La Alcaldía con el fin de garantizar el derecho de defensa, escuchó en descargos al propietario del inmueble. Con base en lo anterior, la Alcaldía mediante resolución N° 036 del 20 de junio de 1998, ordenó al señor URIEL ALCIZAR PINEDA, el desalojo del terreno en mención.

7. El accionante, por intermedio de apoderado, interpuso los recursos de reposición el cual fue negado concediéndosele el de apelación ante el consejo de justicia de Santafe de Bogotá, quien mediante acta N° 006 de febrero 26 de 1999, modifica el numeral 4° de la resolución N° 36 del 20 de junio de 1998, proferida por la Alcaldía de Ciudad Bolívar.

febrero 26 de 1999, modifica el numeral 4° de la resolución N° 36 del 20 de junio de 1998, proferida por la Alcaldía de Ciudad Bolívar.

8. A través de su apoderado, el Señor URIEL ALCIZAR PINEDA, solicitó revocatoria directa contra la resolución N° 036 de 28 de junio de 1998, la cual fue negada.

9. Fundamenta su decisión el demandado en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 86 Numerales 1 y 7 que a la letra dice: " Es función del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las normas Nacionales aplicables, los acuerdos Distritales y Locales, junto con las decisiones de las Autoridades Distritales". "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección y conservación del espacio público,...".

10. Por lo anterior, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 A.T. 999.1227

URIEL ALCIZAR PINEDA

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el

de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. a. En el caso en estudio el Señor URIEL ALCIZAR PINEDA, en ejercicio del mecanismo de tutela plantea la violación de los derechos fundamentales a la buena fé y a la vivienda digna, consagrados en la Constitución Nacional. b. Aduce como fundamento de la violación, el hecho de que en octubre de 1994, adquirió por compra realizada al Señor Luis Alejandro Becerra Rincón, un lote de terreno, ubicado en el barrio Altos de Jalisco de la Jurisdicción de Ciudad Bolívar, con número 17 A 76 de la calle 64 Sur de está ciudad. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital, actualizó la nomenclatura urbana, asignándole como nuevo número el 60 A 33 Sur de la Carrera 18 C Bis. c. En 1997, la Señora Martha Monroy, formuló ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, querella policiva, por ocupación del espacio público sobre el inmueble de la calle 64 Sur No. 17 A 76 del Barrio Altos de Jalisco. d. Mediante la Resolución 036 del 20 de junio de 1998, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, ordenó al Señor Uriel Alcizar Pineda, o quién ocupe

Jalisco. d. Mediante la Resolución 036 del 20 de junio de 1998, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, ordenó al Señor Uriel Alcizar Pineda, o quién ocupe la zona verde y comunal, la cesión tipo A de los mojones 96 -96 A; 94 - 72 - 257 B -259-260-264-265-247-248-249-256-2561 y 96, según el plano B 254 / 4 - 00 y acta de aprehensión No. 026 del 15 de diciembre de 1995, los cuales debían ser entregados a la Procuraduría de bienes del Distrito Capital. Contra la citada resolución, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron confirmaron la resolución en mención. e. El 3 de mayo de 1999, mediante apoderado, se interpuso la revocatoria directa contra los actos citados, en razón a que para 1987, había sido aprobado un plano con el código No. 025 - 21.6 A.T.999.1227

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f. Catastro Distrital, tiene incluido dentro del sistema de computación el predio de propiedad del peticionario, lo que no permite determinar que se esté frente a la invasión del espacio público, como lo pretende la Alcaldía de Ciudad Bolívar. De lo expuesto por el peticionario y lo contestado por el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, se observa, que en el presente caso, si bien el Señor Uriel Alcizar Pineda, solicita la protección de los derechos de la buena fé y de la vivienda digna, consagrados en la Constitución Nacional, también lo es, que en relación con el primer derecho supuestamente vulnerado - buena fé

Alcizar Pineda, solicita la protección de los derechos de la buena fé y de la vivienda digna, consagrados en la Constitución Nacional, también lo es, que en relación con el primer derecho supuestamente vulnerado - buena fé -, la Sala, encuentra que el mismo no ha sido desconocido por la Administración Local, en razón a que no se está desconociendo la adquisición que por compra realizó el peticionario; y en segundo lugar, en referencia al derecho de una vivienda digna, se advierte, que como quiera que, la Administración ha expresado su voluntad a través de los actos administrativos proferidos como lo constituyen la - resolución 036 del 20 de junio de 1998, 043 del 11 de agosto de 1998 (FI 71); y decisión proferida el 30 de noviembre de 1998 por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, no es a través de la acción de tutela, el mecanismo adecuado para que el peticionario controvierta la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, existen otros medios judiciales , como lo es la acción contenciosa a través de la cual el accionante puede hacer valer sus derechos sobre el lote en controversia. Lo anterior, por cuanto, la acción de tutela, es procedente solo cuando el accionante no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos, y como quiera, que el peticionario cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo sus derechos, pues los actos administrativos enunciados por el Señor Uriel Alcizar, gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa a través de la acción correspondiente. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela

mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa a través de la acción correspondiente. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Uriel Alcizar Pineda.7 A.T.999.1227 URIEL ALCIZAR PINEDA Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela presentada por

el Señor URIEL ALCIZAR PINEDA.

2. Notifiquese telegráficamente esta providencia al Señor Alcalde Local de

Ciudad Bolívar. Dr. Fernando Felipe Sala Quin.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor URIEL ALCIZAR PINEDA. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.83

LOS MAGISTRADOS,

/)

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYAL4 PEREZ

1tJt

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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