TA CUN - AT99132-(16-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99132-(16-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /CREDITOS A PEQUENOS PRODUCTORES AGROOPECUARIOS
/FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIA í
-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . RELIJJ, E.
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUB SECCIÓN ASantafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 99-132
DEMANDANTE : JAIME AGUSTO OA GARCÍA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, después de la adecuación ordenada por la Sala a la demanda de cumplimiento presentada por el señor JAIME AUGUSTO ROA GARCÍA, a través de apoderado judicial contra La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a fin de que dé respuesta a las peticiones formuladas el 24 de octubre de 1995, el 19 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 1997.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Expone el apoderado del accionante, los siguientes: En su condición de usuario del campo y al cumplir con los requisitos legales, obtuvo un crédito en la Caja Agraria, para ser invertido en cultivos de café y plátano , ganado. Tales inversiones no dieron los resultados esperados y por ende no se pudieron cumplir las obligaciones contraidas con la entidad financiera. Como ayuda a los pequeños productores, fueron expedidos la ley 223 de 1995, la ley 302 de 1996 y el decreto reglamentario 2002 de 1996,, en los
pudieron cumplir las obligaciones contraidas con la entidad financiera. Como ayuda a los pequeños productores, fueron expedidos la ley 223 de 1995, la ley 302 de 1996 y el decreto reglamentario 2002 de 1996,, en los cuales se ordena entre otras entidades, a la Caja de Crédito AgrarioExpediente No 99-132. Hoja No 2 trasladar las sumas adeudadas por los pequeños productores a los fondos de alivio cafetero y solidaridad agropecuaria. Por reunir los requisitos y formalidades exigidos en las normas precitadas, solicitó a la Caja Agraria el cumplimiento de las mismas, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 25 de marzo, se rechazó la demanda de cumplimiento y por aplicación del artículo 90 de la ley 393 de 1.997 se dispuso adecuar el trámite como acción de tutela, posteriormente, a través de providencia de fecha 6 de marzo se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar al Gerente de la Caja de Crédito Agrario, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a las cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1.DERECHOS FUNDAMENTAL INVOCADO Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición 2.ANALISIS JURIDICO La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el
CONSIDERACIONES 1.DERECHOS FUNDAMENTAL INVOCADO Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición 2.ANALISIS JURIDICO La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente No 99-132. Hoja No 3 Se solicita en este caso, la protección de petición, en relación con el cual, el
H. Consejo de Estado, ha señalado: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa.
Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para
c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma el apoderado de la accionante que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no ha dado respuesta a las peticiones formuladas el 24 de octubre de 1995, el 19 de marzo de 1997 y el 28 de noviembre de 1997. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-132. Hoja No 4
La apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en su escrito de contestación manifiesta que a través de la ley 230 de 1996, se creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario FONSA, cuyo principal objetivo es el de otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y/o pesqueros para el alivio parcial o total de sus deudas cuando en desarrollo de sus actividades se presente algunas de las situaciones de crisis descritas en la ley. De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 302 de 1996 y en el decreto 2002 de 5 de noviembre de 1996, los activos se determinarán teniendo en cuenta los balances disponibles al 31 de diciembre.
De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 302 de 1996 y en el decreto 2002 de 5 de noviembre de 1996, los activos se determinarán teniendo en cuenta los balances disponibles al 31 de diciembre. Tal balance no reposa en la carpeta contentiva del Crédito otorgado al tutelante. Ante la falta de este documento, se instauró acción penal contra las personas responsables del hecho, proceso que se adelanta el Juzgado 22 Penal del Circuito. De otra parte, la Junta Directiva del Fonsa, determinó inicialmente como plazo para el recaudo de esa cartera el 31 de agosto de 1998, para lo cual firmó un convenio de recaudo con la Caja, el cual venció en esa misma fecha. Por lo anterior, la solicitud formulada por el tutelante debe tramitarse ante el Ministerio de Agricultura y en su defecto ante la Junta Directiva del FONSA, con la aclaración que no existe un nuevo convenio para a venta de cartera del fondo Al respecto, encuentra la Sala que aunque la entidad accionada indica las razones por las cuales no resulta procedente adelantar el tramite solicitado por el accionante, no obra prueba dentro del expediente de que las mismas hayan sido comunicadas al peticionario en la forma y dentro del término señalado en la ley.1Expediente No 99-132. Hoja No 5 En relación con la violación del Derecho de petición cuando no se da al petente una respuesta oportuna y de fondo, la H Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 1998, señaló: "En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante
sentencia T-361 de 1998, señaló: "En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deberá de producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición. Numerosas han sido las sentencias en que esta Corporación ha ado, cuál es el núcleo esencial del derecho de petición, su naturaleza y los alcances del mismo.2" 3 Y en otra de sus providencias, precisó: "En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". íDados los supuestos fácticos primeramente reseñados, frente a la jurisprudencia pretranscrita, para la Sala no cabe duda, que al no haber dado la Caja Agraria una respuesta que resolviera el fondo de lo solicitado por el tutelante, vulneró sudecho de petición, situación que hace procedente el amparo de tutela7/ Por lo anterior, se tutelará dicho derecho del accionante, y en
dado la Caja Agraria una respuesta que resolviera el fondo de lo solicitado por el tutelante, vulneró sudecho de petición, situación que hace procedente el amparo de tutela7/ Por lo anterior, se tutelará dicho derecho del accionante, y en consecuencia se concederá al Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para que se resuelva las peticiones 2 Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-1 18 de 1998 entre otras. Se debe indicar también que "el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dió lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho" Sentencia T-291 de junio 4 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T304 de 1994 y T-294 de 1997, entre otras). H Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 15 de julio de 1998. Magistrado Ponente: Dr Fabio Morón Díaz. . H Corte Constitucional. Sentencia T 021 de 1998 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,Expediente No 99-132. Hoja No 6 formuladas por el accionante el 24 de octubre de 1995, el 19 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 1997. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION
formuladas por el accionante el 24 de octubre de 1995, el 19 de marzo de 1999 y el 28 de noviembre de 1997. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del solicitante JAIME AUGUSTO ROA GARCÍA En consecuencia ordénese al Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contestar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las peticiones formuladas por el accionante el 24 de octubre de 1995, el 28 de noviembre de 1997 y el 19 de marzo de 1997.
SEGUNDO: NOTFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.045Expediente No 99-132. Hoja No 7
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada