TA CUN - AT991599-(28-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991599-(28-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de aportes para salud / ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA / MEDIO DE DEFNSA - Proceso concursal / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia, / INMINENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA c$
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 29 •.
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 99-1599
DEMANDANTE: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCÁ
ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES La actora de la referencia presenta acción de tutela contra la Financiera Arfin Compañía de Financiamiento Comercial S. A., de acuerdo con e) procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, e impetra las siguientes
PETICIONES: Las narra así la demandante: "Solicito en forma comedida a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales de la vida, educación, salud, protección a la tercera edad, a la niñez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los diez y siete (17) centros asistenciales de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como consecuencia ordenar al
señor Liquidador de la FINANCIERA ARFIN COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S. A. EN LIQUIDACIÓN, para que en forma inmediata cancele el valor adeudado a la fecha, el cual asciende
a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS
FINANCIAMIENTO COMERCIAL S. A. EN LIQUIDACIÓN, para que en forma inmediata cancele el valor adeudado a la fecha, el cual asciende
a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($795.688.000.00) PESOS MCTE." (Folio 6 del expediente).
HECHOS: Los fundamentos fácticos son expuestos a folios 2 y 3 de¡ expediente así:
1. La Beneficencia de Cundinamarca constituyó el día 19-09-97 un C.D.T. No. 0008101 por valor de $2.324.220.912.50, por un período de 69 días, con vencimiento a 28-11-972
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1599. ACCION DE TUTELA.
2. La Beneficencia de Cundinamarca constituyó el día 15-09-97 un C.D.T. No. 0008096 por valor de $2.000.000.000, por un período de 63 días, fecha de vencimiento 18-11-97.
3. La Beneficencia de Cundinamarca constituyó el día 07-10-97 un C.D.T. No. 000810 por valor de $2.190.000.000, por un período de 62 días, fecha de vencimiento 9-12-97.
4. Mediante resolución No. 1200/97, expedida por Superbancaria; ésta toma posesión inmediata de los haberes y negocios de Financiera ARFIN S.A. C.F.C. para su liquidación y designa al Dr. JULIO ARISTIZABAL BETANCOURT, como funcionario comisionado para ejecutar la medida adoptada.
toma posesión inmediata de los haberes y negocios de Financiera ARFIN S.A. C.F.C. para su liquidación y designa al Dr. JULIO ARISTIZABAL BETANCOURT, como funcionario comisionado para ejecutar la medida adoptada.
5. En atención al aviso de fecha 26 de noviembre de 19997 publicado por el Liquidador ALFONSO ORTIZ DEL HIERRO, la Beneficencia presentó la reclamación mediante formulario No. 00059 el 29 de diciembre de 1997.
6. Mediante resolución No. 002665 del 11 de diciembre de 1997, ARFIN informa que mediante resolución 1200 de 1997, la Superintendencia Bancaria emitió la orden de disolución y liquidación de esa financiera; por lo tanto, la Beneficencia debe hacerse parte en el proceso a partir del 18 de diciembre de 1997.
7. Mediante resolución No. 001 de marzo de 1998, el liquidador de ARFIN S.A. en liquidación reconoce la deuda a favor de la Beneficencia de Cundinamarca por concepto de los títulos No. 8096 por valor de $2.000.000.000; No. 8101 por valor de $2.324.220.912.51 pesos Y No. 8110 por valor de $2.190.000.000 pesos incluye capital e intereses liquidados hasta marzo de 1998.
8. Con fundamento en la resolución No. 001 de marzo de 1998, expedida por el Liquidador de ARFIN, el día 09 de noviembre de 1998 la Beneficencia recibió en efectivo la suma de $7.500.000 pesos.
9. El día 09 de abril de 1999, la Beneficencia recibió en efectivo la
expedida por el Liquidador de ARFIN, el día 09 de noviembre de 1998 la Beneficencia recibió en efectivo la suma de $7.500.000 pesos.
9. El día 09 de abril de 1999, la Beneficencia recibió en efectivo la suma de $996.866.940.46 como abono a la deuda de la Financiera
ARFIN S. A.
10. A la fecha ARFIN debe a la Beneficencia de Cundinamarca la suma de 85.732.562.482.54 pesos".
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La accionante estima como violados los derechos fundamentales a la salud, a la educación, protección a la tercera edad, protección a los disminuidos al tenor de los artículos 46, 47, 49 y 67 de la Constitución.3
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La demandante se refiere a la acción de tutela, y a la manera como la define la Carta Política en artículo 86 y a su reglamentación en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1.991. Igualmente alude a los artículos 49 y 46 de la Constitución sobre la atención de la salud y el saneamiento ambiental y a la obligación del estado para adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Agrega que la Beneficencia de Cundinamarca, en 17 centros asistenciales, atiende 4.416 usuarios entre los cuales hay niños, jóvenes y adultos mayores y discapacitados de recurso económicos escasos.
Textualmente dice: "Como quiera que la entidad presta servicio de salud, de educación de
atiende 4.416 usuarios entre los cuales hay niños, jóvenes y adultos mayores y discapacitados de recurso económicos escasos.
Textualmente dice: "Como quiera que la entidad presta servicio de salud, de educación de protección (alojamiento, vestuario, alimentación, recreación, rehabilitación) a la niñez, adolescencia, discapacitados y tercera edad, todos estos servicios calificados por nuestra carta política como derechos fundamentales, es procedente la acción incoada, en razón a que la Entidad se ha visto disminuida patrimonialmente y por consiguiente no puede cumplir con su misión institucional el beneficio de los usuarios asistidos, causando con ello un perjuicio irreparable a
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SALUD, EDUCACION, PROTECCION A LA NIÑEZ. ADOLECENCIA (sic). DISCAPACITADOS Y TERCERA EDAD, que por ser parte de la población más vulnerable del Departamento de Cundinamarca y de Santa Fe de Bogotá, es obligación del Estado velar por una eficiente y cumplida prestación de tales servicios. "(Folios 4 y 5 del expediente). Se refiere también a sentencia de la H. Corte Constitucional, sobre los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Afirma que la Financiera Arfin Compañía de Financiamiento Comercial S. A en Liquidación. esta violando los derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia, con la mora en el pago de la obligación.
Y sostiene: "En principio podría pensarse, que al existir otro mecanismo judicial para efectos de recuperar el saldo adeudado por la FINANCIERA citada, la acción impetrada no es procedente, dado que la acción de tutela
Y sostiene: "En principio podría pensarse, que al existir otro mecanismo judicial para efectos de recuperar el saldo adeudado por la FINANCIERA citada, la acción impetrada no es procedente, dado que la acción de tutela está establecida como un mecanismo residual; pero el hecho de no contar con estos dineros ha conllevado a que la institución no de cumplimiento a cabalidad con los programas establecidos para cada Centro Asistencial, prestando un servicio deficiente y causando a los asistidos a cargo de esta Institución un perjuicio irreparable -la falta de asistencia social, de educación, de salud, y protección a la niñez, adolescencia, adultos, discapacitados y tercera edad-; por lo cual la4
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Entidad encuentra que esta es la acción que contribuye a la recuperación inmediata de los recursos indispensables para garantizar los derechos fundamentales de nuestros asistidos y evitar la concreción de la amenaza y perjuicio irreparables a los mismos". (Folio 5 del expediente). También alude a la difícil situación de la Beneficencia que a 31 de diciembre de 1.999 tendrá un déficit de caja de $25.984.634.562, por lo cual necesita que se le devuelvan los dineros que le adeuda Arfin. La demandada se hace presente y argumenta que la Superintendencia Bancaria tomó posesión de la Financiera y, ordenó su liquidación y con sujeción y a los procesos concúrsales reglamentados en el Código de Comercio. La actora se hizo presente y efectuó la reclamación correspondiente en la liquidación forzosa administrativa y se Te reconocieron obligaciones a su favor
sujeción y a los procesos concúrsales reglamentados en el Código de Comercio. La actora se hizo presente y efectuó la reclamación correspondiente en la liquidación forzosa administrativa y se Te reconocieron obligaciones a su favor por $ 6,736.929.423, que han sido canceladas conforme al numeral 10 del Artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan" y hasta fecha la actora ha recibido $ 1.004.366.940.46. La relación contractual ha sido respetada y protegida por la administración. El proceso concursa¡ se ha llevado con el cumplimento de los requisitos legales, preservando los derechos de los ahorradores, especialmente el de igualdad. La Beneficencia no ha interpuesto ningún recurso contra la providencia dictada dentro del proceso, y éste se ha desarrollado en forma ágil si se tiene en cuenta que la intervención fue en noviembre de 1.997 y se han cancelado $ 9.100.000,000.00 "a lo acreedores de la NO MASA". La Beneficencia estaba obligada a cumplir con el artículo 6 de la Constitución sobre la responsabilidades los particulares y servidores públicos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la ley 80 de 1.993, es decir obrar con diligencia y cuidado en el manejo del patrimonio destinado al desarrollo de los programas a su cargo. La difícil situación económica de la Beneficencia es responsabilidad de sus administradores y la acción de tutela no la puede impetrar la persona que no actúa con diligencia y cuidado en la defensa de su patrimonio, más si éste está destinado a la defensa de derechos fundamentales de personas
administradores y la acción de tutela no la puede impetrar la persona que no actúa con diligencia y cuidado en la defensa de su patrimonio, más si éste está destinado a la defensa de derechos fundamentales de personas determinadas, ha debido saber si era el momento adecuado para invertir en la Financiera.ç
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1599. ACCION DE TUTELA.
El Estado si tuvo diligencia y cuidado al intervenir Arfin, que ha cancelado el 14.9% de las deudas en el año 2.000, se pagará el total de las acreencias reconocidas. Además, la tutela no es medio idóneo para cobrar sumas de dinero como lo ha sostenido la jurisprudencia. La Sala tiene en cuenta que, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa como el caso presente, en el que la Beneficencia se hizo presente en el proceso concursa¡ en el cual puede interponer los recursos que correspondan por lo que debe rechazarse esta acción, a menos que se den los requisitos para que se estudie como mecanismo transitorio, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 3 nuorat primero del decreto 2591 de 1.993 para evitar un perjuicio irremediableídomo se deduce que es la intención de la petente de la interpretación de su memorial introductorio. La jurisprudencia y la doctrina han definido los elementos que conforman el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en este sentido preciso en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Múñoz en la que se expresó: 11 Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su
Cifuentes Múñoz en la que se expresó: 11 Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de ¡os derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay6 EXPEDIENTE No. A. T. 99-1599. ACCION DE TUTELA. inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. di La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." De acuerdo a la transcripción que se ha efectuado, en el caso en estudio, no median las circunstancias para que se dé el perjuicio irremediable.7
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En efecto, no esta demostrada la inminencia que exige el tomar medidas inmediatas para salir de ese perjuicio, porque la demandada ya le ha devuelto a la actora algunas sumas de dinero, y las que aún le adeuda las cancelará a medida que se desarrolle el proceso concursa¡; así mismo, tampoco se prueban la gravedad de los hechos, que hagan impostergable la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA
POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto
FALLA
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA
POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.