TA CUN - AT99162-(29-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99162-(29-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia /CREDITO PARA VIVIENDA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.AT No. 024.
Expediente No. AT No. 99-162
Magistrada ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: ADRIANA TAYAK TAYAK
Acción de Tutela. La señora ADRIANA TAYAK TAYAK presentó acción de cumplimiento en contra de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL LTDA Y SAUCES DE LA CALLEJA LTDA. pero que mediante proveído de fecha 12 de Abril de 1.999 se rechazó la demanda en acción de cumplimiento y se ordenó admitirla como acción de tutela. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:
1. Que el 27 de Agosto de 1.997 firmó y canceló junto con el señor Luis Fernando Grajales Parra, la suma de $400.000 para separar una vivienda de interés social en la Urbanización Miravalle, acordando ese mismo día la forma y pago de la cuota inicial de la casa. En cumplimiento de lo acordado, consignaron a la firma Incol Ltda., la suma de $216.000 hasta completar la cuota inicial pactada.
2. Que el 27 de Octubre de 1.997 se firmó la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Miravalle Casa 8 Manzana
suma de $216.000 hasta completar la cuota inicial pactada.
2. Que el 27 de Octubre de 1.997 se firmó la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Miravalle Casa 8 Manzana 13 Interior 2 entre Inversiones y Construcciones Incol Ltda., Sauces2 Exp. No. AT-99-162 de La Calleja Ltda. y los señores ADRIANA TAYAK TAYAK y
LUIS FERNANDO GRAJALES PARRA.
3. Que Colsubsidio les otorgó a los compradores un auxilio de vivienda por el valor de $4'031.965.
4. Que el 6 de Agosto de 1.998 fue otorgada la Escritura Pública No. 3.930 en la Notaría 20 de Santafé de Bogotá entre la señora Rosita Manrique Saénz en representación de la sociedad vendedora y Luis Fernando Graj ales Parra y Adriana Tayak Tayak como compradores, en la cual también fue incorporada una hipoteca de primer grado del inmueble objeto de la venta y en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, quien a su vez le otorgó el Crédito Individual No. 101493189, el que fue protocolizado mediante carta de aprobación de fecha 29 de Julio de 1.998 a los compradores; en la misma Escritura se constituyó la compraventa del inmueble.
5. Que desde el 15 de Agosto de 1.998 residen en el inmueble ubicado
en la Manzana 13 Lote 8 de la Carrera 38 Este No. 91-50 Sur de la Urbanización Miravalle.
6. Que el señor Luis Fernando Graj ales Parra falleció el 27 de Octubre de 1.998 y por ello sus familiares se acercaron a la Corporación de
Urbanización Miravalle.
6. Que el señor Luis Fernando Graj ales Parra falleció el 27 de Octubre de 1.998 y por ello sus familiares se acercaron a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas para informar sobre el insuceso y a su vez preguntar por qué no les había llegado el recibo para el pago de las cuotas mensuales, haciendo la salvedad de que en dos ocasiones habían preguntado por lo mismo, a lo cual les respondieron que no se
7. Que como el 10 de Noviembre, aproximadamente, un funcionario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas se comunicó con la señora ADRIANA TAYAK TAYAK para solicitarle que se acercara a firmar junto con el señor LUIS FERNANDO GRAJALES PARRA un nuevo seguro de vida, porque el primero ya había vencido, requerimiento al cual acudió la accionante a la Corporación y allí le informaron que su crédito lo pondrían en nuevo estudio para ver si se lo aprobaban.
8. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas finalmente le negó el crédito a la señora ADRIANA TAYAK TAYAK, aduciendo que debido a la situación de ¡liquidez de dicha Corporación, ésta no había podido reembolsar el crédito a la Constructora Incol Ltda., que habían emitido esas cuentas de cobro.3 Exp. No. AT-99-162 por tal razón no era válido el acuerdo ni el posible crédito y mucho menos las Escrituras que se habían firmado.
9. Que la señora Adriana Tayak Tayak fue citada el 1° de Marzo del año que transcurre por parte de la Constructora Incol Ltda. para
menos las Escrituras que se habían firmado.
9. Que la señora Adriana Tayak Tayak fue citada el 1° de Marzo del año que transcurre por parte de la Constructora Incol Ltda. para comunicarle que si no le aprobaban el crédito, le tenían que quitar la casa y en razón a ello decidió instaurar acción de cumplimiento.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, el Tribunal dispuso por medio de providencia de fecha Abril 12 de 1.999 resolvió rechazar la demanda en acción de Cumplimiento y ordenó admitirla como acción de tutela, a efecto de estudiar la posible violación de derechos fundamentales de la accionante.
Más adelante en el trámite de acción de tutela, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria, al señor Presidente de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y al señor Gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones Incol Ltda. y Sauces de la Calleja Ltda. Así mismo se solicitó a éstos que informaran sobre los hechos relativos al Crédito Individual No. 101493189 otorgado a los señores Luis Fernando Graj ales y Adriana Tayak Tayak por la Corporación de Ahorro Las Villas y lo acordado en la Escritura No. 3.930 de fecha 6 de Agosto de 1.998 de la Notaría 20 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, por compraventa de vivienda de interés social a las sociedades constructoras citadas. El señor Carlos Mao Salamanca Rosas, en su calidad de funcionario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas informó sobre los hechos lo siguiente:
compraventa de vivienda de interés social a las sociedades constructoras citadas. El señor Carlos Mao Salamanca Rosas, en su calidad de funcionario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas informó sobre los hechos lo siguiente: 1) El día 21 de Abril de 1.999 se radicó la solicitud de Crédito Individual No. 10493189, la cual fue estudiada y el día 23 de Abril se infoiinó a los solicitantes que había sido negado el crédito, por no haberse presentado el certificado de ingresos de la señora Adriana Tayak Tayak, uno de los solicitantes. 2) El 22 de Abril de 1.998 se radicaron las solicitudes de seguros ante la sociedad, la que fue aprobada por Seguros Alfa S.A, aclarando que dicho documento tendría una una vigencia de máxima de 180 días y4 Exp. No. AT-99-162 que vencido éste, debería solicitarse nuevamente su aprobación y además que el seguro iniciaría su vigencia a partir de la aceptación del crédito por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. 3) La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas reconsideró el crédito, para tal efecto realizó una visita comercial, en la cual no se pudo comprobar el salario devengado por la señora Adriana Tayak Tayak, motivo por el cual se negó nuevamente el crédito, comunicado el 9 de Junio de 1.998. 4) El 22 de Julio de ese año, se realizó una nueva visita comercial, en la cual se comprobaron los ingresos de la señora Adriana Tayak Tayak y por tal razón, el 29 de Julio de 1.998 le fue permitido continuar con
- El 22 de Julio de ese año, se realizó una nueva visita comercial, en la cual se comprobaron los ingresos de la señora Adriana Tayak Tayak y por tal razón, el 29 de Julio de 1.998 le fue permitido continuar con los trámites del crédito, firmando pagaré el 5 de Agosto/98. 5) El 6 de Agosto de 1.998 los vendedores y compradores firmaron la
Escritura Pública No. 3.930 en la Notaría 20 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, constituyéndose hipoteca de primer grado en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, el la que se consignó en la Cláusula Primera Parágrafo 2 que la entrega del crédito estaría sujeta a los recursos y disponibilidades de la Corporación de Ahorro. Se llevó dicha escritura el 28 de ese mismo mes y año para registro en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad. 6) El 1 de Septiembre de 1.998 la Constructora Incol Ltda, constituyó Aval aportando el acta de entrega y la copia de la boleta de ingreso a registro de la escritura pública en mención, con el propósito de recibir el desembolso, lo que no fue posible debido a la crisis del sector financiero. 7) Al no efectuarse el desembolso por parte de la Corporación, se informó de esta situación a la Constructora y que éste quedaría suspendido hasta que existieran los recursos necesarios, tal como se dejó constancia en la promesa. 8) En el mes de Noviembre de 1.998 al contarse con los recursos, la Corporación procedió a aprobar el crédito pero se observó que el seguro de vida estaba vencido y se solicitó a las partes que lo
dejó constancia en la promesa. 8) En el mes de Noviembre de 1.998 al contarse con los recursos, la Corporación procedió a aprobar el crédito pero se observó que el seguro de vida estaba vencido y se solicitó a las partes que lo renovaran, quienes informaron que el señor Luis Fernando Graj ales había fallecido y por tal razón no se pudo reanudar el seguro ni se pudo efectuar el desembolso, por las mismas circunstancias.5 Exp. No. AT-99-162 9) Indican que de lo expuesto, consideran no tener ninguna responsabilidad por la situación actual de la señora Adriana Tayak Tayak, ya que cumplieron con lo que a esa Corporación de Ahorro atañe y para corroborar lo dicho aportan unos documentos. Sobre los hechos planteados, los señores Carlos Eduardo Pacheco Montes y Francisco Manrique Ruiz, representante y Gerente de las
Sociedades INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL LTDA. y
SOLUCIONES INMOBILIARIAS MANRIQUE SANTAMARIA
LTDA., informaron lo siguiente:
1. Que están de acuerdo con la mayoría de los hechos descritos por la señora Adriana Tayak Tayak en la demanda, en cuanto a la separación, promesa de Compraventa, firma de la escritura, solicitud y aprobación del Crédito de Vivienda No. 101493189, entrega y registro del inmueble, motivo de la negociación.
2. La Constructora Incol Ltda. presentó los documentos requeridos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, con miras a la subrogación del crédito, el día lO de Octubre de 1.998 y ésta a su vez informó sobre la situación económica de la Corporación en ese momento.
la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, con miras a la subrogación del crédito, el día lO de Octubre de 1.998 y ésta a su vez informó sobre la situación económica de la Corporación en ese momento.
3. La Constructora citó a la señora Adriana Tayak Tayak para que efectuara el pago del saldo del precio, el cual hasta la fecha no se ha cancelado.
4. Anotan además que la señora Tayak Tayak ha manifestado en su escrito de tutela lo ocurrido con respecto a la negociación del inmueble de interés social y que realmente ellos están interesados en que se perfeccione el negocio o de lo contrario, por falta de pago se tendría que acordar con los clientes la resolución del contrato, allegando también alguna documentación relativa al caso.
Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA:6 Exp. No. AT-99-162
La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el
Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso la accionante solicita que se ordene a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas se cumpla con el Crédito Individual No. 101493189, protocolizado mediante carta de aprobación del 29 de Julio de 1.998, por la suma de $12'518.035 otorgado a los señores Luis Fernando Graj ales Parra y Adriana Tayak Tayak y a la Constructora Inversiones y Construcciones Incol Ltda. y Sauces de la Calleja Ltda. el cumplimiento a la Escritura Pública No. 3.930 de la Notaría 20 del Círculo de Santa Fé de Bogotá sobre la venta del inmueble identificado como casa Interior 2, Lote 8, Manzana 13 de la Carrera 38 Este No. 9120 Sur de la Urbanización Miravafle. Encuentra la Sala que los hechos puestos en conocimiento por la accionante en su escrito de tutela son veraces, pues así lo corroboran las demandadas -Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y las sociedades Inversiones y Construcciones Incol Ltda. y Soluciones Inmobiliarias Manrique Santamaría Ltda. en sus respuestas allegadas a la actuación. Pero en sus explicaciones indican que es ajeno a la voluntad de sus representantes solucionarle a la accionante el problema, puesto que no se puede renovar el seguro de vida de los deudores porque el señor Luis
la actuación. Pero en sus explicaciones indican que es ajeno a la voluntad de sus representantes solucionarle a la accionante el problema, puesto que no se puede renovar el seguro de vida de los deudores porque el señor Luis Fernando Graj ales Parra, quien aparece como compañero de la señora Adriana Tayak Tayak en el crédito, falleció, por lo que en esta forma no se puede perfeccionar el contrato de mutuo y en consecuencia, no se puede realizar el desembolso respectivo a pesar de la existencia del Crédito Individual No. 101493189 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas.7 Exp. No. AT-99-162 Así mismo, la Constructora manifiesta que su interés es que la negociación celebrada con la señora Adriana Tayak Tayak y Luis Fernando Graj ales Parra se perfeccione en su integridad, para que las partes que la solemnizaron queden a entera satisfacción en lo pactado, puesto que la compradora recibió el inmueble, restando solamente la entrega del saldo del precio por cuenta de los compradores junto con los intereses de mora y si no se cumple lo pactado se verán en la obligación de resolver la negociación, conforme a los procedimientos legales establecidos, es decir, que la solución al impasse lo tienen los compradores y ahora la compradora señora Tayak Tayak, quien al parecer tampoco tiene la forma de cumplir, pues el otro comprador falleció. Sin embargo y a pesar de todo lo manifestado por las partes de esta actuación, encuentra la Sala que en el caso que la ocupa no aparece norma constitucional fundamental violada; tampoco aparece que las entidades particulares demandadas están encargadas de prestar un
Sin embargo y a pesar de todo lo manifestado por las partes de esta actuación, encuentra la Sala que en el caso que la ocupa no aparece norma constitucional fundamental violada; tampoco aparece que las entidades particulares demandadas están encargadas de prestar un servicio público o que actúen en ejercicio de funciones públicas para que proceda la acción de tutela, tal como lo indica el Artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991. Es claro que no está en el resorte de las demandadas solucionar el problema de la accionante, puesto que hubo demora en aportar los documentos por parte de la señora Tayak Tayak para llevar a cabo el estudio del crédito de manera más ágil y luego ocurrió la crisis del sector financiero que no permitió el desembolso respectivo de la Corporación a la Constructora y ahora, como finalmente, como complemento sucede el fallecimiento del compañero de la accionante, quien también era deudor del posible crédito. Todo ello daría como resultado la disolución del contrato de mutuo entre las partes, hechos acaecidos ajenos a la voluntad de los contratantes. Quizá una solución pertinente sería que la accionante solidifique su patrimonio con la adición de un familiar que respalde los ingresos requeridos por la entidad crediticia para que sea posible la asignación del préstamo, para lo cual tendrá que hacerle la solicitud tanto a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas como a la Constructora Incol Ltda. y éstas a su vez traten de colaborarle en la solución al impasse presentado, a fin de que no pierda la vivienda de interés social que ya habita, en bien de la unidad familiar de la señora Adriana Tayak Tayak.8 Exp. No. AT-99-162
impasse presentado, a fin de que no pierda la vivienda de interés social que ya habita, en bien de la unidad familiar de la señora Adriana Tayak Tayak.8 Exp. No. AT-99-162 Como quiera que la acción de tutela, no procede en principio contra particulares, y de otro lado no se vislumbra que en el presente caso se acredite alguna de las circunstancias que consagra el Artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991, la Sala la rechazará, por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada por la señora ADRIANA TAYAK TAYAK. 2 Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria, al señor Presidente de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y al señor Gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones Incol Ltda. y Sauces de la Calleja Ltda. 3 Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 054).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada9 Exp. No. AT-99-162
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada