TA CUN - AT991626-(04-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991626-(04-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA -Legitimación en la causa ¡LEGITIMACION EN LKA CAUSA POR ACTIVA /DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡DERECHO A LA SALUD (E)— a,
1,
TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMA RC4 92 C
SECCION PRIMERA -SUBSECCION Bg O(U ' ti E.
RELfu(jA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. A.T. 991626
Solicitante : AGUSTIN CASTILLO ZARATE Y OTROS ACCIÓN TUTELA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Agustín Castillo Zarate y otros, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Entidad
Promotora de Salud Colmena. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección el 28 de septiembre del año en curso, los trabajadores de la Notaría Cuarenta de Santafé de Bogotá, manifiestan coadyuvar la tutela presentada por el Notario.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la entidad Promotora de Salud Colmena, y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho a la salud de los empleados de la Notaría Cuarenta de Santafé de Bogotá.
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la entidad Promotora de Salud Colmena, y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho a la salud de los empleados de la Notaría Cuarenta de Santafé de Bogotá.
2. Los hechos:2 A.T.99.1626
Agustín Castillo Zarate y Otros. Como fundamento de su petición, aduce:
1. En su calidad de Notario Cuarenta de Santafé de Bogotá, y como patrono independiente, con NIT 17168048 -7, tiene afiliado doce (12) empleados a la entidad promotora de salud, "Colmena Salud".
2. La entidad Promotora de Salud Colmena no cumple con su obligación tributaria de facturar y ha establecido en cambio para su pago formularios de auto¡ iquidación, los cuales han sido diligenciados y cancelados oportunamente, como se observa de las constancias de pago efectuadas mediante consignación en la cuenta No. 0141500152422 de
la Corporación Colmena.
3. No obstante de haber cancelado a tiempo los aportes, los empleados afiliados a Colmena Salud, no figuran en el sistema de esa entidad, lo cual implica que no les dan citas para ser atendidos en consulta médica, como tampoco, los atienden por urgencias, violándoseles de este modo el derecho fundamental a la salud.
4. La Señora Blanca Rosa Tinjacá Pérez, tenía una grave dolencia que la imposibilitaba para caminar, no la atendieron el 2 de septiembre en urgencias del Hospital San Ignacio, porque no habían sido cancelados sus aportes, y con imposibilidad para caminar, le tocó dirigirse a Colmena
imposibilitaba para caminar, no la atendieron el 2 de septiembre en urgencias del Hospital San Ignacio, porque no habían sido cancelados sus aportes, y con imposibilidad para caminar, le tocó dirigirse a Colmena Salud, para que le dieran un paz y salvo, y luego regresar para que la atendieran.
5. El 17 de septiembre de 1999, la Señorita María Isabel Cristina Bravo López, llevó a su Señora Madre, afiliada a Colmena Salud como beneficiaria, a urgencias del Hospital San Ignacio, la cual no fue atendida por la misma razón - falta de pago, y pese a la gravedad de la enfermedad no fue atendida, mientras su hija tuvo que realizar un largo y dispendioso peregrinaje por varias oficias de Colmena.
6. Ante la gravedad de los hechos presentados, mediante el oficio No. 1049 del 8 de septiembre de 1999,Ia Notaría solicitó a Salud Colmena, se le arreglara el problema, sin haber obtenido respuesta a la misma.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Manifiesta que se ha desconocido el artículo 49 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:3 A.T. 99.1626 Agustín Castillo Zarate y Otros. • Aunque se ha cancelado oportunamente el valor de las cotizaciones, por concepto de aportes de los empleados afiliados a Colmena Salud, como se prueba en las fotocopias de los formularios de autoliquidación, se ha negado el derecho a que los mismos sean atendidos en consulta y a obtener los demás servicios que les corresponden, en especial el derecho a ser atendidos en los sitios de urgencias.
como se prueba en las fotocopias de los formularios de autoliquidación, se ha negado el derecho a que los mismos sean atendidos en consulta y a obtener los demás servicios que les corresponden, en especial el derecho a ser atendidos en los sitios de urgencias. • En el evento en que como patrono hubiera incumplido la obligación de pagar los aportes de los empleados, ellos debían haber sido atendidos, pues el derecho a la salud debe estar por encima de cualquier consideración lucrativa de la Entidad Promotora de Salud, porque esta, no puede suspender el servicio a sus afiliados. • Las entidades de previsión se han convertido en entidades de imprevisión. La salud de las personas no se puede ver afectada por un argumento tan fatuo como el de que las computadoras están fallando o que los pagos hechos por una entidad no hayan sido incluidos en los computadores. La salud es un derecho fundamental de las personas y Colmena Salud, no piensa en la salud sino en su lucro. LEGITIMACION EN LA CAUSA Si bien es cierto, el Notario no es el directamente afectado con el incumplimiento de Colmena Salud, sino que lo son los empleados de la Notaría Cuarenta, considera que está legitimado para presentar la tutela, por cuanto 1.- el incumplimiento de Colmena Salud en relación con sus obligaciones frente a los empleados lo perjudica no solo a él sino a la empresa. 2. El inciso final del artículo 49 de al Constitución Nacional, dispone : "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad ". 3. Por economía procesal, considera que es más práctico que se presente una sola tutela y no una por cada uno de los empleados.
dispone : "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad ". 3. Por economía procesal, considera que es más práctico que se presente una sola tutela y no una por cada uno de los empleados.
b. TRAMITE DE LA TUTELA4 A.T.99.1626
Agustín Castillo Zarate y Otros. El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 21 de septiembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Entidad Promotora de Salud Colmena, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por el apoderado de Colmena Salud, el cual expresa: El Señor Agustín Castillo carece de legitimación activa para instaurar la acción de tutela, la cual, es un requisito, indispensable al tenor de lo ordenado por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, así como el Decreto 36 de 1992, hecho este que hace que la presente acción de tutela no deba prosperar; es nuestra intención de ofrecer claridad y respuesta oportuna a los integrantes e inquietudes que pueda tener. La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 de la Constitución consagra, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos de Ley. "En materia de salud, la citada Ley crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos de Ley. "En materia de salud, la citada Ley crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación; así mismo, consagra los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán derecho a la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, consagrados en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Entidad Promotora de Salud, a la cual se haya afiliado en debida forma, teniendo en cuenta que para poder acceder a tales servicios es necesario que se dé estricto cumplimiento a las obligaciones a cargo, tanto de empleadores, como de empleados, afiliados, pensionados, etc, que decidan afiliarse al Sistema General de Seguridad5 A.T.99.1626 Agustín Castillo Zarate y Otros. Social en Salud, por intermedio de una de las entidades Promotoras de Salud existentes en el país". El artículo 161 de la Ley 100 de 1993, consagra los deberes de los empleados, de lo cual, se expresa, que el pago de las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde hacerla al empleador o pagador de la pensión, mediante el sistema de autoliquidación de aportes y se debe efectuar mensualmente en forma anticipada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes de acuerdo con NIT o Cédula del Empleador o Pagador de la pensión, tal como lo
autoliquidación de aportes y se debe efectuar mensualmente en forma anticipada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes de acuerdo con NIT o Cédula del Empleador o Pagador de la pensión, tal como lo establece el Decreto 326 de 1996. Al no producirse dicho pago se genera la consecuente suspensión de la afiliación y por ende de los servicios amparados por el P.O.S., para el trabajador y su grupo familiar, y será el empleador o el pagador de la pensión, quien deberá asumir tanto la prestación como el valor de los servicios requeridos por sus trabajadores y/o pensionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, 210 y el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la misma ley. En ningún momento la Notaría 40 del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C., ha presentado mora en el pago de sus cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por tal razón, los trabajadores de dicha Notaria y que se hallan afiliados a nuestra EPS se encuentran en mora, y al no existir ella, no existe suspensión de la afiliación y por ende no se ha negado el servicio de salud. Revisado los sistemas de información, se encuentra, que no existe y no ha existido problemas frente a las cotizaciones de los afiliados - trabajadores de la Notaría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos6 A.T. 99.1626
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos6 A.T. 99.1626
Agustín Castillo Zarate y Otros. resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b) del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
En el caso en estudio el Notario Cuarenta del Círculo de Santafé de Bogotá, en asocio con sus trabajadores y en ejercicio de la acción de tutela, solicitan se tutelen los derechos a la salud y a la vida, consagrados en la Constitución Nacional, por cuanto, se encuentran afiliados a Salud Colmena, la cual no presta la atención médica requerida, no obstante de que la cancelación de los aportes es realizada en su oportunidad debida por el empleador. A su vez, la entidad Promotora de Salud, manifiesta que si bien, el empleador no presenta mora en el pago y cancelación de los aportes por concepto de aportes, lo cierto es, que se presentan fallas técnicas en el registro de los mismos.
A su vez, la entidad Promotora de Salud, manifiesta que si bien, el empleador no presenta mora en el pago y cancelación de los aportes por concepto de aportes, lo cierto es, que se presentan fallas técnicas en el registro de los mismos. [Ea Sala, estima conveniente, determinar que el Notario Cuarenta del Círculo de Santafé de Bogotá, no se encuentra legitimado para iniciar la acción de tutela, pues, de una parte, el derecho a su salud y a su vida no se encuentran afectados, y en segundo lugar, en su calidad de empleador y cumplidor de los deberes que el contrato suscrito con la entidad le exigen, tiene derecho a iniciar las acciones contractuales pertinentes en contra de la promotora de Salud, así como de formular queja ante la Superintendencia de Salud, sobre las irregularidades que se presentan por parte de Salud Colmena en la atención médica de sus afiliados. En cuanto a los derechos de los trabajadores de la Notaria Cuarenta del círculo de está ciudad, se observa, que no se encuentra acreditado dentro7 A.T.99.1626 Agustín Castillo Zarate y Otros. del proceso, que las personas que solicitaron el servicio de urgencias se encuentren en peligro su vida, por la falta de atención en el servicio de salud, pues, lo evidente con las declaraciones a folios 42 y 43, es que la afiliada y la beneficiaría finalmente fueron atendidas. Por consiguiente, al no probarse dentro del proceso, el estado de urgencia y peligro de la vida de cada uno de los trabajadores de la Notaría Cuarenta del Círculo de está ciudad, no puede pretenderse que a través del mecanismo de tutela se protejan los derechos de la salud, por cuanto,
y peligro de la vida de cada uno de los trabajadores de la Notaría Cuarenta del Círculo de está ciudad, no puede pretenderse que a través del mecanismo de tutela se protejan los derechos de la salud, por cuanto, existen otros medios judiciales para exigir a la entidad promotora de Salud la debida atención médica requerida por los afiliados, razón por la cual se niega la acción en estudio. TT Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la acción de tutela presentada el 20 de septiembre de 1999.
2. Notificar personalmente al peticionario de la tutela así como a los trabajadores de la Notaría Cuarenta del Círculo de Santafé de Bogotá. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, comuníqueseles mediante telegrama.
3. Notifíquese personalmente el contenido de está providencia al Representante Legal de Salud Colmena, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría en la sede del mismo.
4. Reconózcase al Doctor Antonio Danna Enciso, como apoderado de
Salud Colmena.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.VARO AYA'LAPEREZ
8 A.T.99.1626 Agustín Castillo Zarate y Otros.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.108
LOS MAGISTRADOS,
8 A.T.99.1626 Agustín Castillo Zarate y Otros.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.108