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TA CUN - AT99163-(02-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99163-(02-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION DISCIPLINARIA A TRABAJADOR DE EMPRESA DE TRANSPORTE /TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia

DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 014.

Expediente No. AT-99-163

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: GUSTAVO ALVARADO CORREA

Acción de Tutela. El señor GUSTAVO ALVARADO CORREA formuló acción de tutela contra el señor Gerente de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., por considerar que se le ha vulnerado el derecho al trabajo consagrado como fundamental en la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela con base en los siguientes hechos: 1.Que está vinculado laboralmente desde hace dos (2) años como Despachador o Control de Rutas a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., trabajo del cual depende su familia. 2.Que el día 13 de Enero de 1.999 estando en las instalaciones de la Cooperativa le fue entregado un oficio con fecha 30 de Diciembre de 1.998, en donde se le comunicaba que se le sancionaba por sesenta (60) días a partir del 31 de Diciembre de 1.998, debido a que no se reportaba a la Empresa y por generar conflictos con un socio llamado Jorge Ulises Rojas. 3.Que durante el tiempo que lleva en la Cooperativa, las personas que laboran como Controles o Despachadores deben hacerlo todos los

reportaba a la Empresa y por generar conflictos con un socio llamado Jorge Ulises Rojas. 3.Que durante el tiempo que lleva en la Cooperativa, las personas que laboran como Controles o Despachadores deben hacerlo todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos, si el servicio lo requiere, por un término de ocho (8) horas, según el sitio de trabajo.2 Exp. No. AT-99-163 4.Que el reporte a la Empresa se hace vía telefónica con el Jefe inmediato, quien le asigna la zona o para informar alguna anomalía, siempre y cuando no haya informes escritos a conductores o socios que cometan alguna infracción que amerite desplazarse hasta la Cooperativa, puesto que el desplazamiento queda dificil por el cambio de sitios de trabajo. 5.Que en el reglamento de trabajo no existe instrucción sobre la no asistencia a diario a la Empresa para reportarse como tampoco hay circulares o memorandos al respecto y que sólo hasta el 17 de Diciembre de 1.998 en la planilla de rotación de despachadores aparece en su parte inferior una leyenda que indica lo siguiente: "Los señores de los controles deberán trabajar en el horario de 8 A.M. a 1 P.M. en los sitios de Germania y San Diego, por la tarde deberán comunicarse y/o presentarse en la Cooperativa con el departamento de tráfico a fin de coordinar en qué sitio se deberá hacer el control que se deberá realizar en el horario de 3 P.M. a 6 P.M. Todos los días se deberá presentar los controles junto con los informes respectivos". 6.Que aclara al punto anterior, que no hay informes todos los días y por ello si estaba de control en Germania (Parque Periodistas), de acuerdo

deberá presentar los controles junto con los informes respectivos". 6.Que aclara al punto anterior, que no hay informes todos los días y por ello si estaba de control en Germania (Parque Periodistas), de acuerdo a la instrucción podía comunicarse por teléfono a la Cooperativa, no explicándose por qué se le sanciona por no comparecer el día 28, cuando no hubo citación. Ese mismo día 28 de Noviembre de 1.998 al salir de turno a la 1:00 p.m. se comunicó con el señor Jaime Gámez, quien le asignó como zona de trabajo la Calle 3a, quien no le comunicó de la aludida citación. 7.Que la comunicación con la Cooperativa es dificil, por cuanto solo funciona una línea telefónica y no le suministraron los números telefónicos de celular y de la casa de los señores Jaime Gámez y Fernando Carrillo, a fin de tener un mayor contacto con éstos. 8.Que como Despachador o Controlador de Rutas de la Empresa le corresponde recibir dinero por pago de cartulinas, la cual debe consignar diariamente y que durante el tiempo que lleva en la empresa nunca ha tenido problemas con los conductores o asociados ni tampoco lo han sancionado porque el presunto conflicto con el asociado Jorge Ulises Rojas no existe, tal como lo afirma dicha persona a la empresa, según su dicho. 9.Que elevó queja ante la Inspección 24 del Ministerio del Trabajo, para lo cual fue citado el Gerente de la Cooperativa el día 25 de Enero de3 Exp. No. AT-99-163 1.999, motivo por el cual se ordenó una nueva para el día 17 de Febrero de 1.999 a la que tampoco asistió, y por ello, decidió

1.999, motivo por el cual se ordenó una nueva para el día 17 de Febrero de 1.999 a la que tampoco asistió, y por ello, decidió instaurar esta acción de tutela en su contra.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Gerente de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. Así mismo se solicitó se informara sobre los hechos puestos en conocimiento en el escrito de tutela, relacionados con la suspensión para asistir a trabajar en dicha empresa y el no pago de sus salarios durante dicho lapso.

El señor Gerente de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., mediante apoderado judicial, da respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación, por medio de escrito obrante a folios 19 y s.s. del expediente indicando lo siguiente: a.Primero, deja constancia que toda sanción a un trabajador debe estar sustentada y una vez sustentada tiene un término legal de tres (3) días contados a partir de la fecha de la sanción para hacer descargos, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y en el caso presente, el señor Gustavo Alvarado Correa no hizo uso de tal derecho, por lo cual quedaron en firme sus efectos. b.En cuanto a los hechos de la tutela, manifiesta que el señor Gustavo Alvarado Correa no es la persona intachable de actitud laboral como dice ser, puesto que ha sido sancionado en otras oportunidades por la Empresa debido a los malos tratos que tiene con los afiliados a la Cooperativa y con los conductores de los vehículos de la entidad, para lo cual adjunta fotocopia de la comunicación de 12 de Octubre de 1.995.

Empresa debido a los malos tratos que tiene con los afiliados a la Cooperativa y con los conductores de los vehículos de la entidad, para lo cual adjunta fotocopia de la comunicación de 12 de Octubre de 1.995. c.Así mismo se refiere a un memorando interno fechado 29 de Diciembre de 1.998, en el que se le informa al Jefe de Personal sobre la falta de asistencia a la Cooperativa del hoy accionante, con lo cual se demuestra el incumplimiento por parte del trabajador a sus obligaciones, lo que llevó al patrono a tomar la determinación de sancionar al empleado.4 Exp. No. AT-99-163 d. El 2 de Diciembre de 1.998 el Jefe de Personal cita al señor Gustavo Alvarado a las oficinas para descargos. Igualmente el 13 de Enero de 1.999 el mismo Jefe de Personal le comunica al trabajador que el hecho de no haber firmado la carta de la sanción, no lo exime de la efectividad de la misma, aportando copias de dichas comunicaciones a la presente actuación para su valoración. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. de la Artículo 5

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. de la Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso, el accionante solicita la acción de tutela por cuanto considera que la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. le viola el derecho al trabajo, al sancionarlo con sesenta (60) días de suspensión a partir del 31 de Diciembre de 1.998 hasta el 12 de Marzo de 1.999, por faltas graves en el ejercicio de sus labores como Despachador o Controlador de Rutas de la empresa. Encuentra la Sala que se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones que a continuación se esbozan:

1. Esta acción de tutela fue interpuesta contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., la cual es una empresa de servicio5 Exp. No. AT-99-163 particular, a la que está vinculado el accionante como Despachador o Control de Rutas, no encuadrándose el presente, dentro de los casos previstos en el Artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991 como procedente contra particulares, ya que existe una relación laboral entre las partes, los conflictos que surjan entre patrono y trabajadores

previstos en el Artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991 como procedente contra particulares, ya que existe una relación laboral entre las partes, los conflictos que surjan entre patrono y trabajadores son demandables ante las autoridades laborales, teniendo por ello otro medio de defensa judicial. 2.Tampoco podría decirse que por estar en subordinación con el patrono exista indefensión, ya que la Empresa lo citó a descargos el 3 de Diciembre de 1.998, tal como aparece corroborado con el memorando obrante a folio 25 del expediente, por lo que en esa oportunidad pudo manifestar lo que a bien tuviera con relación a los cargos que se le formularon. Por tanto, no puede decirse que no se llevó a cabo una investigación preliminar que diera origen a la sanción que le fue impuesta por incumplimiento a sus obligaciones como trabajador de dicha empresa de transportes, ni que la sanción se adoptó de plano sin dar oportunidad de defensa. 3.Aparecen allegados también a la actuación otros llamados de atención al accionante y constancia de otra sanción por ocho (8) días hábiles en el mes de Octubre de 1.995 (fi. 21), lo que quiere decir, que el señor Gustavo Alvarado Correa ha incurrido en faltas en el ejercicio de sus labores como Despachador, no siendo la primera vez que le imponen una sanción como la del 31 de Diciembre de 1.998. 4.En consecuencia, encuentra la Sala que la presente acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ALVARADO CORREA, será rechazada por improcedente, por las razones esbozadas con antelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

interpuesta por el señor GUSTAVO ALVARADO CORREA, será rechazada por improcedente, por las razones esbozadas con antelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el

señor GUSTAVO ALVARADO CORREA.q 6 Exp. No. AT-99-163 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor Gerente de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. 3.Reconocer personería al doctor Jorge Humberto Charry Montealegre, en los términos del poder obrante a folio 33 del expediente. 4.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 025).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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