TA CUN - AT991792-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991792-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 99-1792
DEMANDANTE: LUZ DARY GÓMEZ ARCINEGAS ACCION DE TUTELA ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de cesantías / TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO / CESANTIAS DEFINITIVAS - Término para el pago / DERECHO DE PETICIONRespuesta durante trámite de la acci6n de tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos 11 noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES La actora de la referencia presenta acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes PETICIONES: De la lectura del escrito se deduce que se pretende tutelar los derechos de petición, a la salud, a una vivienda digna y a la educación.
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 a 3 del expediente, y se pueden resumir así: El día 1 de abril de 1999 se dió por terminado el contrato de trabajo con la Cámara de Representantes, en donde el último cargo fue el de Asistente II.
El día 13 de abril presentó una solicitud a la pagaduría del Congreso de la República para que valoraran los factores salariales y se expediera el Paz y Salvo, para tramitar las cesantías. A este respecto la pagadur(a informó que
El día 13 de abril presentó una solicitud a la pagaduría del Congreso de la República para que valoraran los factores salariales y se expediera el Paz y Salvo, para tramitar las cesantías. A este respecto la pagadur(a informó que debía reintegrar la suma de $27.751 debido a que existía un error en un pago del sueldo del período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 30 de junio del mismo año. Y adicionalmente debía reintegrar la suma de $570.796 debido a que por negligencia administrativa se liquidó erróneamente un periodo de vacaciones. - ww2
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1792. ACCION DE TUTELA.
Después de dos meses reintegró la suma según consta en recibos de la tesorería Nos. 150 de 24 de junio de 1999 por $27.751 y 203 de 4 de agosto de 1999 por valor de $570.796. El 9 de agosto recibió respuesta mediante certificación de las valoraciones salariales. Con los anteriores documentos el 13 de agosto de 1999 radicó ante el Fondo la solicitud de cesantías sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna. Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES La tutelante estima que se han infringido los derechos de petición, a la salud, a una vivienda digna y a la educación. Afirma que al no resolverse la solicitud de sus cesantías se le ha causado graves perjuicios para ella y para su familia ya que se encuentra en la actualidad sin trabajo. Mediante auto de fecha 14 de octubre del año en curso, se pone en conocimiento de la parte demandada la cual se hace parte mediante apoderada y en escrito que obra a folios 29 a 31 manifiesta:
actualidad sin trabajo. Mediante auto de fecha 14 de octubre del año en curso, se pone en conocimiento de la parte demandada la cual se hace parte mediante apoderada y en escrito que obra a folios 29 a 31 manifiesta: "La demandante radicó su solicitud el día 13 de agosto de 1999, según consta en el expediente y según ella misma lo corrobora en su demanda, así que el término de los 45 días comienza a contarse a partir del día 17 de agosto y precisamente el día 19 de octubre o sea la fecha de hoy, que estoy contestando vence el término. Y en la fecha se está elaborando la resolución para ser notificada. El artículo sexto de la notificación las resoluciones que resuelvan las solicitudes de prestaciones económicas se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, entro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. En cuanto a lo afirmado por la accionante, en el sentido que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha debido liquidar las cesantías dentro de los quince (1 5) días siguientes a su presentación alegando que se le de aplicación al artículo primero de la Ley 244 de 1995, en este caso no es esta la norma a aplicar por cuanto este artículo lo dice claramente.-e - 3
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1792. ACCION DE TUTELA.
La entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúnen los requisitos determinados en la ley. Esta norma es aplicable a las entidades patronales, pero el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no es la entidad patronal de la tutelante, la entidad patronal es el Senado de la República. El
reúnen los requisitos determinados en la ley. Esta norma es aplicable a las entidades patronales, pero el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no es la entidad patronal de la tutelante, la entidad patronal es el Senado de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso es la entidad prestacional por lo tanto la entidad pública pagadora y la norma a aplicar en este caso es el artículo 15 del Decreto 2837 de 1986. La Sala comparte los razonamientos hechos por la apoderada de la parte demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2837 de 1986, las cesantías definitivas se pagarán en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha de radicación de la petición, siempre y cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos legales, por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud el 13 de agosto del año en curso, los 45 días se estarían venciendo el 19 de octubre del mismo año, y anexándose copia de la Resolución No. 001071 del 19 de octubre del año en curso, dando cumplimiento al derecho de petición, en consecuencia no existe ningún derecho que se deba tutelar, por lo tanto se niega la presente acción. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. RECONOCESE PERSONERIA A LA DRA. NELLY HERLY DURAN
SANTOS COMO APODERADA JUDICIAL DEL FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN LOS
TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER
CONFERIDO.
SANTOS COMO APODERADA JUDICIAL DEL FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN LOS
TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER
CONFERIDO.
2. SE NIEGA LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA POR LA SEÑORA
LUZ DARY GÓMEZ ARCINIEGAS
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEEXPEDIENTE No. A. T. 99-1792. ACCION DE TUTELA.
FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 75.
ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
AUSENTE CON EXCUSA
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