TA CUN - AT991818-(02-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991818-(02-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INVESTIGACION FISCAL /ACCIO!g DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL ¡PERJUICIO IRREMEDIABLE
05 Ca TRIRUNAL AflMINISTRATIVfl flF (IINflIPJAMIiP(A BOGj' r SECCION PRIMERA - SUBECCION BRE rç Santafé de Bogotá, dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Solicitante: MARTHA ELENA CAMARGO VILLAMIZAR Expediente: A.T. 99. 1818
Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora de la referencia, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, formula acción contra la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, por considerar que se le ha sido desconocido el derecho al debido proceso y de defensa.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
2. Las pretensiones:
a. La peticionaria, solicita, que se declaren nulos y se revoquen los autos del 21 de julio y 20 de septiembre de 1999, proferidos por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales, se le vincula a la investigación fiscal número 056, se expide el auto de cierre de la investigación fiscal y se ordena la apertura del Juicio Fiscal. b. Que como consecuencia, de la declaración anterior, se ordene a la
medio de los cuales, se le vincula a la investigación fiscal número 056, se expide el auto de cierre de la investigación fiscal y se ordena la apertura del Juicio Fiscal. b. Que como consecuencia, de la declaración anterior, se ordene a la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República, que en el término perentorio no superior de 48 horas expida el acto administrativo, mediante el cual se resuelva que ha operado el fenómeno2 (EXP.No.99. 1818) de la caducidad de la acción fiscal, la cual tuvo ocurrencia el 23 de septiembre de 1996, y por consiguiente se disponga su desvinculación definitiva del proceso número 056.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida:
1. El 29 de abril de 1999, el Funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, profirió auto de apertura de la investigación fiscal número 056 en las dependencias del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
2. Subsidiariamente, los profesionales universitarios de esa entidad de control, en virtud del trámite que reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al Señor Luis Bernardo Elejalde Toro, a partir del lo de enero de 1994, y considerando que la resolución 008999 del 23 de septiembre de 1994, contiene inconsistencias de tiempo de servicio y desprendiéndose presunta responsabilidad fiscal, mediante auto del 21 de julio de 1999, resolvió vincular a la investigación fiscal a la accionante, en su condición de Directora General (E) de Fonprecon.
presunta responsabilidad fiscal, mediante auto del 21 de julio de 1999, resolvió vincular a la investigación fiscal a la accionante, en su condición de Directora General (E) de Fonprecon.
3. La H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunciaron en relación con el término de caducidad, en relación con la acción fiscal, el cual se da en el plazo de 2 años, contados a partir de la ocurrencia del acto o hecho. Sin embargo la Comisión Investigadora, mediante acto administrativo del 20 de septiembre de 1999, profirió auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura del juicio fiscal número 056, en forma caprichosa.
4. De igual manera, en los actos administrativos, se señala la no aplicabilidad del fenómeno procesal de la caducidad, en tratándose de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, olvidando, que la tanto la sentencia C - 046 de febrero de 1994 de la Corte Constitucional, al igual que la sentencia del 5 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado, por3 (EXP.No.99.1818) remisión normativa, asimiló la acción fiscal única y exclusivamente a la acción de reparación directa, señalada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, y la cual hizo extensiva la caducidad, la tiene un plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. No obstante ello, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, aplicó los aspectos de
contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. No obstante ello, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, aplicó los aspectos de caducidad que le son propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. "Es conveniente manifestar, que en el evento sub judice, existe evidencia fáctica que pone de relieve la impostergabilidad de la Acción de Tutela subsidiaria ante la real vulneración de los Derechos Constitucionales ya concretados. El aspecto inminente y grave frente a esos acontecimientos configuran la posibilidad que se produzca el perjuicio irremediable máxime que al quedar pendiente la decisión del recurso de reposición, se entiende por no producido el fenómeno de medios defensivos, estando en situación urgente de ser protegida en forma inmediata por la Justicia Ordinaria. La Acción de tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con fundamento en el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección de los derechos del debido proceso, y derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 15 de octubre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Director de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinentes informarán respecto de los fundamentos de la misma.4 (EXP.No.99.1818)
Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinentes informarán respecto de los fundamentos de la misma.4 (EXP.No.99.1818) El Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de al República, mediante oficio, recibido en la Secretaria de la Sección el 22 de octubre del presente año, expresó: "La accionante basa su petición en que se declaren nulos y se revoquen los autos calendados el 21 de julio y 20 de septiembre de 1999; proferidos por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, por los cuales se le vinculó, mediante el primero, a la investigación fiscal 056, y en el segundo, se produjo auto de cierre de la investigación y orden de apertura de Juicio Fiscal,, en el que se le establece la presunta responsabilidad fiscal. Y en razón a ello, solicita se resuelve que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, por el hecho que se le investigó fiscalmente y consecuencia¡ mente disponer se ordene su desvinculación definitiva del proceso de investigación fiscal 056. La Contraloría General de la República, al proferir los actos administrativos M 21 de julio y 20 de septiembre de 1999, dentro de la investigación fiscal número 056 , no lo hizo en forma caprichosa sino atendiendo el principio de la imprescriptibilidad de los bienes del Estado. La Ley 42 de 1993, no estableció un término de caducidad para el inicio M juicio y no lo hizo en primer lugar, porque la caducidad opera respecto de las acciones. De igual manera, el proceso de responsabilidad fiscal, se
La Ley 42 de 1993, no estableció un término de caducidad para el inicio M juicio y no lo hizo en primer lugar, porque la caducidad opera respecto de las acciones. De igual manera, el proceso de responsabilidad fiscal, se adelanta de oficio, por los órganos de control fiscal, autoridades distintas de las jurisdiccionales y persigue un interés general manifestado en el fin de lograr el reintegro de los valores, derechos o bienes que han salido ilícitamente del erario, lo cual implica que dicho proceso se surte en todo momento en sede administrativa y no conlleva, en sentido estricto, el ejercicio de acción alguna. De otra parte, expresa, que la caducidad es una figura de índole procesal y por lo tanto, de naturaleza de orden público, la cual debe, en todos los casos estar previamente consagrada en la Ley, en forma taxativa, y por lo tanto, no puede suplirse por vía jurisdiccional y menos por analogía.5 (EXP.No.99.1818) Por consiguiente, si el Legislador no contempló la figura de la caducidad, es porque consideró que se trataba de bienes fiscales del Estado, los cuales son imprescriptibles, y en consecuencia de conformidad con el parágrafo lo del artículo 136 del C.C.A., las acciones que impetre el Estado a través de sus órganos en defensa de dichos bienes no caducarán. La Sentencia C - 046 de 1994, deja en su parte motiva incólume la potestad de los Organos de Control, para investigar fiscalmente a quienes con ocasión de hechos u operaciones ilegales o fraudulentas dan lugar a detrimento o menoscabo del erario público, sin que para ello haya término de caducidad para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, como
con ocasión de hechos u operaciones ilegales o fraudulentas dan lugar a detrimento o menoscabo del erario público, sin que para ello haya término de caducidad para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde las actuaciones de la accionante resultan contrarias a la Ley causando con ello un menoscabo al patrimonio público. "En cuanto al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, éste no tiene ninguna fuerza vinculante, pues como ella misma lo señala, esta Sala, presta un función de asesoría y orientación, con un sentido técnico - jurídico distinto al de moderación y control. En el presente caso, el Proceso fiscal, se encuentra en la etapa de notificación del Auto de Cierre y Apertura del Juicio Fiscal No. 056 del 20 de septiembre de 1999, a los presuntos responsables determinados en el mismo y en espera de que presenten los recursos de reposición que a bien tengan, para definir en últimas si se inicia o no el respectivo Juicio Fiscal, etapa en la cual los procesados tienen una nueva oportunidad para solicitar y allegar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar la inexistencia de la responsabilidad fiscal que se les endilgue. "Si el fallo se dicta con Responsabilidad Fiscal, infringiendo, según el accionante normas de carácter superior o incurriendo en alguna causal del artículo 84 del C.C. .A, puede acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 ibídem, tal como lo puntualiza la H. Corte Constitucional en Sentencia SU - 250 del 26 de mayo de 1998".6 (EXP.No.99.1818)
restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 ibídem, tal como lo puntualiza la H. Corte Constitucional en Sentencia SU - 250 del 26 de mayo de 1998".6 (EXP.No.99.1818) Es evidente, la no procedencia de la acción de tutela, en el presente caso y es así como el auto de 20 de septiembre de 1999, dentro de la investigación fiscal número 056, propugna por la garantía del debido procesos y del derecho de defensa tanto de la accionante como de los demás implicados en la investigación, no vulnerándose derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicita, se rechace por improcedente o en su defecto se deniegue las pretensiones solicitadas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora Martha Elena Camargo Villamizar,
República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora Martha Elena Camargo Villamizar, plantea a través del mecanismos de tutela, la violación de sus derechos fundamentales tales como, debido proceso y derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional.
4. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que, la Contraloría General de la República, en forma caprichosa y arbitraria, y en una clara extralimitación de funciones oficiales, desconoce las decisiones judiciales contenidas en la Sentencia C046 de febrero de 1994 de la7 (EXP.No.99. 1818) Corte Constitucional y la sentencia de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 1999, en el sentido de considerar que la acción fiscal se asimila a la acción de reparación directa, por lo tanto, tiene un término de caducidad de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, pero sin embargo, la Contraloría aplicará el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación, por el Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, se desprende la expedición de los actos administrativos del 21 de julio y 20 de septiembre de 1999, dentro de la investigación fiscal número 056; se hizo atendiendo el principio de imprescriptibilidad de los bienes del estado, consagrado en la Constitución Nacional. Por consiguiente y atendiendo al parágrafo lo del articulo 44 de la Ley 446 de
número 056; se hizo atendiendo el principio de imprescriptibilidad de los bienes del estado, consagrado en la Constitución Nacional. Por consiguiente y atendiendo al parágrafo lo del articulo 44 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 136 del C.C.C.A, la acción no caducará cuando se trate de bienes estatales imprescriptibles e inagenables. A la accionante, Señora Martha Elena Camargo Villamizar, se ordenó vincular a la investigación fiscal número 056, por cuanto, en su calidad de exdirectora, se ordenó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Luis Bernardo Elejalde Toro, sin tener derecho a que se le reconocieran los dos (2) años de servicio por una obra didáctica acorde con la Ley 50 de 1986, puesto que había vendido sus derechos de autor al Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA. El Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, ordenó auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura del juicio fiscal número 056 del 20 de septiembre de 1999, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales. Se advierte que la accionante mediante resolución número 0008999 del 23 de septiembre de 1994, se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al Señor ELEJAL DE TORO, en cuantía de $2.833.281, 70, a partir del lo de enero de 1994, acto administrativo suscrito por MARTHA ELENA CAMARGO VILLAMIZAR, HENRY BRAVO MUÑOZ y CARMEN DEL ROSARIO SILGADO RODRIGUEZ, en sus calidades de Directora General, Secretario8 (EXP.No.99.1818)
VILLAMIZAR, HENRY BRAVO MUÑOZ y CARMEN DEL ROSARIO SILGADO RODRIGUEZ, en sus calidades de Directora General, Secretario8 (EXP.No.99.1818) General y Jefe de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso respectivamente. "Del estudio de los documentos obrantes en el expediente de pensión de la resolución número 008999 de 1994, anotada anteriormente, en donde se reconocen al Señor LUIS BERARDO ELEJALDE TORO dos años de servicio por la publicación de la obra didáctica " El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha", acorde a la Ley 50 de 1886, se observa : - "La Caja Nacional de Previsión Social mediante el oficio GSRC - 9040, objetó la cuota parte pensional, por cuanto el libro "El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886, según sentencia de julio 19 de 1978 del Consejo de Estado, y según la accionante dicha objeción no tiene fundamento legal ya "que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución 7875 del 10 de agosto de 1989, reconoció expresamente los dos años de servicio, por haber aportado una edición de su obra didáctica ". La Comisión Investigadora, observo, que no es de recibo fiscalmente el hecho de haberse reconocido dos años de servicio al Señor ELEJALDE TORO, por la publicación de la obra mencionada, por cuanto él como autor de la misma vendió los Derechos de Autor de la adaptación de la obra del Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha al Instituto
TORO, por la publicación de la obra mencionada, por cuanto él como autor de la misma vendió los Derechos de Autor de la adaptación de la obra del Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha al Instituto Colombiano de Cultural , como constan en 1 certificación de noviembre 6 de 1978 obrante a folio 1061 del expediente. Que de conformidad con el comprobante de pago de fecha 10 de agosto de 1972, se giró a favor del Doctor Bernardo Elejalde Toro el cheque No. 019548 del Banco Nacional de París, el valor total de nueve millones de pesos, a fin de cancelar el precio de los derechos de autor de la obra antes mencionada. Dicho pago, no tuvo en ningún momento el carácter de auxilio. "Con lo anterior queda demostrado que las Directivas del Fondo no podían otorgar el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación al Señor ELEJAL DE TORO con base en el hecho de haber este publicado la segunda edición de las tantas veces mencionada obra a su costa y sin auxilio de entidad pública alguna, ya que había vendido previamente sus9 (EXP.No.99.1818) derechos como autor de la misma, al Instituto Colombiano de Cultura; por ello la Comisión Investigadora procede a elevar a faltante de Fondos Públicos todos los valores reconocidos o cancelados al Señor Luis Bernardo Elejalde Toro, a partir del lo de enero de 1994 hasta julio de 1999, como consecuencia del reconocimiento irregular de su pensión mediante la resolución 008999 de 1994, dejando dichas sumas a cargo y bajo presunta responsabilidad solidaria de Martha Elena Camargo Villamizar, Henry Bravo Muñoz y Carmen del Rosario Silgado Rodríguez, en sus calidades de Directora General, Secretario General y Jefe de
bajo presunta responsabilidad solidaria de Martha Elena Camargo Villamizar, Henry Bravo Muñoz y Carmen del Rosario Silgado Rodríguez, en sus calidades de Directora General, Secretario General y Jefe de División de Prestaciones Económicas, cuya suma es de $339.995.450, 773". Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela. En el presente caso, la Contraloría General de la Nación, a través de la Unidad de Investigaciones Fiscales, inició la investigación fiscal número 056, contra funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, por irregularidades en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales. Del análisis de las pruebas practicadas, se ordenó la vinculación al proceso de investigación fiscal a la accionante por presuntas irregularidades, pues, en su calidad de exdirectora del Fondo de Prestaciones Económicas del Congreso de la República, ordeno reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Luis Bernardo Elejalde Toro, sin tener derecho a que se le reconocieran los dos (2) años de servicio por la obra didáctica acorde con lo consagrado en la Ley 50 de 1986, puesto que había vendido sus derechos de autor al Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA. Sobre el particular, la accionante, considera que los funcionarios de la Contraloría no han tenido en cuenta la caducidad en los procesos de investigación fiscal, la cual, no es otra que la consagrada por el Código Contencioso Administrativo, para la acción de reparación directa. De modo, tal que lo que se controvierte a través de la acción de tutela, es la vinculación de la solicitante al proceso de investigación fiscal numero 056 iniciado por la Contraloría General de la República. Dicha controversia
reparación directa. De modo, tal que lo que se controvierte a través de la acción de tutela, es la vinculación de la solicitante al proceso de investigación fiscal numero 056 iniciado por la Contraloría General de la República. Dicha controversia escapa de la finalidad del mecanismo de tutela consagrado en el artículo10 (EXP.No.99.1818) 86 de la Constitución Nacional, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, por cuanto, existe otro medio de defensa judicial adecuado, para controvertir la vinculación de la peticionaria al proceso de investigación fiscal, el cual se advierte, en primer lugar, que el mismo se encuentra en la etapa de trámite, pues, hasta la fecha los autos del 21 de julio y 20 de septiembre del presente año, se ordenó el cierre de la investigación y la apertura del Juicio Fiscal, sin que se haya proferido decisión definitiva que responsabilice fiscalmente a la solicitante, a quien, se le vinculó al proceso, no en forma caprichosa, como lo manifiesta la accionante, sino que por el contrario es el resultado de la practica y análisis de las diferentes pruebastestimoniales y documentales - practicadas durante la investigación, y a las cuales se hace referencia en el auto de fecha 20 de septiembre del presente año. De manera que, la solicitante, en esta etapa de trámite, - cierre de la investigación y apertura del juicio fiscal - cuenta con los recursos de Ley para hacer valer sus derechos, y una vez, se haya proferido tanto acto administrativo definitivo como se haya agotado la vía gubernativa, si hubiere lugar a ella, la accionante, puede demandar la legalidad de los citados actos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
administrativo definitivo como se haya agotado la vía gubernativa, si hubiere lugar a ella, la accionante, puede demandar la legalidad de los citados actos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ello en razón a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, es decir, que solo procede en caso de inexistencia de otro medio judicial de defensa. Y como quiera, que la peticionaria, controvierte a través de está acción su vinculación a la investigación fiscal 057 no obstante la existencia de caducidad, se advierte, que dicha controversia, tiene otro medio judicial, como es el proceso Contencioso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto administrativo definitivo que se profiera dentro de la investigación fiscal que se encuentra en trámite, y no M Juez de tutela, en razón a que no se puede a través de este mecanismo Constitucional, pretermitir las instancias de las autoridades administrativas como jurisdiccionales.>)11 (EXP.No.99.1818) Ahora bien, de conformidad con el artículo2o del Decreto 306 de 1992 por el cual reglamenta el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. De otra parte, como la solicitante formula la acción de tutela, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala centra su estudio en él.
cualquiera otra norma de rango inferior. De otra parte, como la solicitante formula la acción de tutela, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala centra su estudio en él. En el presente caso, el acto que dio origen a la vinculación de la solicitante al proceso de investigación fiscal 056, se concreta en el acta de análisis y estudio fiscal de trámites de reconocimiento de Prestaciones Sociales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y en la cual se desprendió una posible responsabilidad fiscal de la Señor Martha Elena Camargo Villamizar, al ordenar reconocer al Señor Luis Bernardo Elejalde Toro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde el lo de enero de 1994 hasta julio de 1999, por valor total de $339.995.450,73, y por lo tanto, encontrándose la investigación fiscal en trámite, la accionante cuenta con los recursos de Ley y la solicitud de pruebas para hacer valer sus derecho, y una vez, sea proferido acto administrativo definitivo en la investigación fiscal 057, dicho acto administrativo, es susceptible de impugnación a través de los medios consagrados por la Ley, ante la jurisdicción correspondiente, si se considera que mediante tal acto se desconoció o amenazo derecho Constitucional o legal. (hora bien, el artículo 6o numeral lø del Decreto 2591 de 1991. ha señalado que se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Es decir, que de existir la posibilidad de reparar el perjuicio con medios diferentes al de la indemnización, el mismo estaría desconectado del concepto de irremediable. Y como quiera que en el presente caso, la accionante fue
existir la posibilidad de reparar el perjuicio con medios diferentes al de la indemnización, el mismo estaría desconectado del concepto de irremediable. Y como quiera que en el presente caso, la accionante fue vinculada al proceso de investigación fiscal 057, se observa que la afectada tiene a su alcance instrumentos jurídicos adecuados para obtener por vía judicial la indemnización. Por consiguiente, no es a través de la acción de tutela, el medio judicial adecuado, para que la accionante solicite12 (EXP.No.99.1818) se decrete la nulidad de los autos de del 21 de julio y 20 de septiembre del presente año, proferidos por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, a través de los cuales se ordenó el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal, pues, como se ha expresado, la accionante cuenta con los recursos de Ley, para hacer valer sus derechos, y contra el acto administrativo definitivo puede interponer la acción contenciosa correspondiente. 57 En consecuencia, mal puede ser considerado por la peticionaria violado el derecho al debido proceso y de defensa, cuando durante la etapa de investigación se le ha dado a la misma la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas y practicadas, como se observa del auto del 20 de septiembre del presente año, donde se determinan en forma clara la prueba y el análisis de la misma. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora Martha Elena
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora Martha Elena Camargo Villamizar, mediante escrito recibido en este Tribunal el 15 de octubre de 1999.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación. 3.Notifíquese personalmente esta providencia a la Señora Martha Elena Camargo Villamizar, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.ARO AYALA EZ
13 (EXP.No.99.1818) NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No. 124
LOS MAGISTRADOS,
VL—
HERIBERTO REYES VARGAS
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