TA CUN - AT991819-(28-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991819-(28-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecient noventa y nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 99-1819
DEMANDANTE: WILLIAM FABIAN CALDERON AGUIRRE.
ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA - Solicitud de nombrammiento en cargo de carrera / MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JU' IAL - Acci6n contencioso administrativa / CO?UI-OS PARA P EE &i CARGOS EN LA ADMINISTRACION - Reclarnaci via. de tut'a / LISTA DE ELEGIBLES - Exclusión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes: PETICIONES: "Señores Magistrados le solicito que por su intermedio se me Tutelen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia ordenando al Instituto de Desarrollo Urbano IDU expedir el acto administrativo por el cual se me nombre en el cargo de Técnico 06, dentro de la convocatoria No. 028/98" (Folio 3 del expediente).
HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 y 2 del expediente son: 1. "El 1 de abril de 1998 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, publico el aviso de convocatoria No. 28/98 para proveer 18 cargos de técnico grado
1. "El 1 de abril de 1998 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, publico el aviso de convocatoria No. 28/98 para proveer 18 cargos de técnico grado 6, para la planta Global, convocatoria a la cual me inscribí y fui aceptado para presentar las pruebas de selección, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha entidad.
2. Surtido el proceso de selección, mediante resolución 739 del 10 de agosto de 1998 expedida por el Subdirector General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, fui escogido de conformidad con su artículo primero, convocatoria No. 028 en el octavo lugar dentro de la lista de elegibles para proveer dichos cargos.EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
3. Mediante oficio de fecha 29 de julio de 1998, la Doctora María Cecilia Ochoa O 'bryrne Directora de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, radicado en el Departamento Administrativo de la Función Pública bajo el número 16259 solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se revise la convocatoria No. 028/98 entre otras.
4. Mediante resolución No. 0570 del 31 de Diciembre de 1998 firmada por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su parte resolutiva Artículo 1 0 Se ordena retirar mi nombre de la lista de admitidos supuestamente por no cumplir los requisitos previstos en la convocatoria
028/98.
5. Dentro del término de Ley, mediante radicado No. 874 del 21 de Enero de 1999 interpuse, recurso de reposición ante la Comisión Nacional del
supuestamente por no cumplir los requisitos previstos en la convocatoria 028/98.
5. Dentro del término de Ley, mediante radicado No. 874 del 21 de Enero de 1999 interpuse, recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la Resolución No. 570 del 31 de Diciembre de 1998, ya que en mi caso, si cumplí con los requisitos exigidos por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU para la convocatoria 028/98.
6. El día 16 de abril de 1999, solicite mediante derecho de petición, a la Comisión Nacional del Servicio Civil fuese resuelto el Recurso de Reposición por interpuesto ante lo cual me respondieron con el oficio No. 5396 del 6 de Mayo de 1999 que se encontraban en proceso de resolver dicho recurso.
7. El 19 de Mayo de 1999, mediante Resolución 156 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su parte resolutiva artículo 1 0 Se ordena revocar la decisión tomada a mi respecto en la Resolución 570 del 31 de diciembre de 1998, ya que queda demostrado que si cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el concurso 028/98, lo cual queda confirmado con las consideraciones realizadas en el numeral 5.4, que textualmente dice "El señor Calderón Aguirre demostró al momento de su inscripción al concurso de ascenso, que cumplía con los requisitos necesarios para participar en esa clase de procesos de selección, por lo cual no era procedente la exclusión de su nombre de la lista de elegibles respectiva, dispuesta por la resolución que este concursante i m pu g n 6".
8. El 8 de septiembre de 1999 el Departamento Administrativo de la Función
por lo cual no era procedente la exclusión de su nombre de la lista de elegibles respectiva, dispuesta por la resolución que este concursante i m pu g n 6".
8. El 8 de septiembre de 1999 el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante circular No. 1000-004 publica los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos, en la cual indica en su numeral 1 O "Procesos de selección y utilización de lista de elegibles" que sin con anterioridad al 12 de julio de 1999 el acta de conformación de lista de elegibles se encontraba en firme. Las entidades
deberán proveer los empleos de carrera utilizando las mismas, amen de que el concurso en mención se encontraba regido por las normas anteriores a la Ley 443 de 1998.
9. El 15 de septiembre de 1999, mediante radicado No. 55642, mediante Derecho de Petición solicite al Director del IDU se expidiera lo más pronto posible la resolución de nombramiento, a mi nombre, dentro del concurso3
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
No. 028/98 ya que el concurso se encontraba en firme y agotados todos los recursos de la Ley con anterioridad al 12 de julio de 1999.
10. Mediante oficio No. 66334 de fecha septiembre 30 de 1999 me comunican en respuesta al derecho de petición que efectivamente la resolución 156 de 1999 queda ejecutoriada al día 06 de julio de 1999 y me informan que la resolución 739 de 1998 no se podía hallar en firme. Lo cual no resultaría congruente puesto que con base en la resolución 739 del
resolución 156 de 1999 queda ejecutoriada al día 06 de julio de 1999 y me informan que la resolución 739 de 1998 no se podía hallar en firme. Lo cual no resultaría congruente puesto que con base en la resolución 739 del 10 de agosto de 1998 ya fueron posesionadas varias personas en el IDU". Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Manifiesta el accionante que solicita la tutela de los derechos al trabajo, a la igualdad de ascenso a cargos públicos, debido proceso, a la buena fe y a la justicia. Agrega que no es razonable la actitud del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, respecto a la convocatoria a concurso 028 de 1.998, puesto que éste fue anterior a la expedición de la ley 443 del citado año, por lo que se rige por las normas anteriores a la citada ley. El Instituto considera que al ser inexequibles algunos artículo de la ley 443, se debía paralizar el concurso. No hay explicación para no aportar documentos a la Comisión Nacional, para resolver una revisión solicitada para ser parte en el concurso, pero si para decidir la reposición interpuesta contra la resolución 570 de 1.998. Tampoco es razonable afirmar que la Resolución 739/98 en la que hay una lista de elegibles no estaba en firme, ya que mediante ella se posesionaron varias personas en 1.998, la reclamación del actor estaba en esas condiciones.
Agrega que: "Del mismo modo no es coherente que según la resolución 156/99 en su parte considerativa exprese que la Resolución 570/98 se fundamento, entre otras consideraciones, en el informe técnico presentado por la Dirección de apoyo a la Comisión Nacional del
"Del mismo modo no es coherente que según la resolución 156/99 en su parte considerativa exprese que la Resolución 570/98 se fundamento, entre otras consideraciones, en el informe técnico presentado por la Dirección de apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 21 de septiembre en el cual se expresó lo siguiente: "teniendo en cuenta que en los concursos de convocatorias No. 002, 003, 008, 027 del 21 de abril de 1998" ... no menciona la4 EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA. convocatoria 028/98 y adelante con base en el concepto técnico, la Comisión considera "Por lo tanto y en razón de que los funcionarios del IDU que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y participaron en las convocatorias No. 002, 003, 008, 026 y 028 del 1 de abril de 1998 no cumplen con el anterior requisito"... no es explicable que de un momento a otro y en especial en la parte donde expresa que los funcionarios del IDU no cumplen con el requisito; condición que no me cobija, pues no trabajo hasta el momento allí parezca la convocatoria No. 028/98 retirándonos de la lista de elegibles" (Folios 4 y 5 del expediente). El responderle un derecho de petición en el que solicitó la posesión, al demandante le comunicaron que el 12 de julio no estaba ejecutoriada la Resolución 739 de 1.998, como el concurso se regía por la ley 443 de ese año, y le mencionan el Artículo 36 del Decreto 2329 de 1 .995, sin que definan la norma por la que se regía la convocatoria No 028/98.
año, y le mencionan el Artículo 36 del Decreto 2329 de 1 .995, sin que definan la norma por la que se regía la convocatoria No 028/98. Le informaron que han nombrado en encargo personas en el IDU, en las vacantes del concurso. Finalmente transcribe apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre los concursos. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, envía una serie de documentos relacionados con el concurso en debate e informa que la
H. Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad de algunos
artículos de la ley 443 de 1.998 sobre normas de carrera administrativa , en sentencias 199, 302, 368, 370, 372 453 y 456 de 1.999.
Agrega que: "En la sentencia C-372 de 1999, ejecutoriada el 12 de julio del mismo año, la Corte Constitucional declaró inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la existencia de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, lo cual implica que a partir de la sentencia en mención y hasta la expedición y entrada en vigencia de nueva ley, no está integrado el Organismo que
ejerza la administración y vigilancia de la carrera administrativa, ni cumpla las funciones que la ley 443 de 1998 asigna a dicha Comisión. Igualmente fueron declarados inexequibles parcial o totalmente algunos de los artículos referidos a las competencias legales de dichos organismos y al apoyo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Gobernaciones y la Alcaldía de Santafé de Bogotá
D. C., prestaban a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.
organismos y al apoyo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Gobernaciones y la Alcaldía de Santafé de Bogotá
D. C., prestaban a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.
Como consecuencia a la anterior situación y en razón a que la Corte no fijó los efectos de su fallo, este Despacho elevó consulta a la Sala de5
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en el cual se le preguntaba, entre otros aspectos, que ocurría con los recursos de reposición y apelación presentados en contra de los actos administrativos proferidos por las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, las cuales se encontraban pendientes de decisión a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a lo cual nos respondió que estos recursos no pueden ser resueltos hasta tanto no sea expedida la ley que conforme la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, le confiera la competencia y establezca el trámite a seguir". (Folios 64 y 65 del expediente). En el momento no está integrada la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo no es competente para actuar a nombre de ella. Instituto de Desarrollo Urbano se hace presente y se opone a las pretensiones del accionante y manifiesta que hubo reclamaciones contra la convocatoria al concurso 028 del 1 de abril de 1.998 y la Comisión Nacional del Servicio Civil el 9 de julio del año citado, "solicitó al Instituto suspender todo trámite administrativa que se refiera a las convocatorias impugnadas, advirtiendo expresamente sobre la necesidad de abstenerse de suscribir actas de
el 9 de julio del año citado, "solicitó al Instituto suspender todo trámite administrativa que se refiera a las convocatorias impugnadas, advirtiendo expresamente sobre la necesidad de abstenerse de suscribir actas de concurso, firmar listas de elegibles, efectuar nombramientos en período de prueba o realizar evaluaciones en dicho período, hasta tanto la Comisión no hubiera decidido en forma definitiva sobre la cuestión." (Folio 11 del expediente). Se expidió la Resolución 739 de 10 de agosto de 1.998, para establecer la lista de elegibles, pero por reclamación referente al proceso de selección La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 570 de 31 de diciembre del año citado, ordenó al nominador retirar de la lista de admitidos al señor William Fabian Calderón Aguirre, por no cumplir con los requisitos de la convocatoria. El IDU ordenó la suspensión de todo trámite administrativo referente a la convocatoria 028, mediante Resolución 798 de septiembre de 1.998, con fundamento en lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que quedó sin vigencia lo ordenado en la Resolución 739. El Señor Calderón Aguirre interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 570, y por la 156 de 19 de mayo de 1.999 se revocó la decisión y se ordenó la inclusión en la lista de admitidos al demandante, la Resolución 156 según certificación de la Comisión del Servicio Civil quedó ejecutoriada el 6 de julio de ese año a las 6 p.m..
Prosigue la parte opositora: 6
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
julio de ese año a las 6 p.m..
Prosigue la parte opositora: 6
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA. "Es precisamente en este estado de cosas que el procedimiento a seguir era, que el Instituto de Desarrollo urbano profiera el acto administrativo que recogiera la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiendo un nuevo acto administrativo que estableciera en forma definitiva la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 028 de 1998. Sin embargo no fue posible agotar el trámite previsto, en virtud que a fecha 12 de julio de 1999 se produjo la ejecutoria de la sentencia número C-372 del 26 de mayo del mismo año, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible varios artículos de la Ley 443 de 1998, y privó de competencia a las entidades oficiales de adelantar procesos de selección de personal a través del sistema de mérito. El Departamento Administrativo de la Función Pública expide las circulares 1000-002 y 1000-004 del 14 de julio y 8 de septiembre de 1999 respectivamente, en las que se una parte se informa sobre el contenido del fallo de la Corte Constitucional y la consulta que se elevaría ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el alcance de esta decisión, y de otra parte se explica el concepto emitido por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo con ocasión de la consulta formulada, diciendo en uno de sus apartes: "Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leves 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de
administrativo con ocasión de la consulta formulada, diciendo en uno de sus apartes: "Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leves 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999. se encontraban en cualquier etapa anterior a la de conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recurso o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria (subrayado fuera del texto). (Folios 111 y 112 del expediente). También aclara que la lista de elegibles tiene vigencia de un año que venció el 10 de agosto de 1.999, por disposición del artículo cuarto de la Resolución 739 de 1.998. Finalmente la acción de tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando exista otros medios de defensa y el actor cuenta con la ación contenciosa lo que hace improcedente la acción de tutela. PaSala es cierta la afirmación que hace la parte opositora, en el sentido de qué/l "tutela no el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos cuando existan otros medios de defensa, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque efectivamente esta acción es residual y subsidiaria, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 6 numeral 1 del Decreto 2591, pero la jurisprudencia ha establecido que como en este caso, por la necesidad de dar una solución rápida al conflicto, en vista de que las acciones contencioso administrativas de las que podría hacer uso el actor, son dilatadas en el tiempo lo que hace
establecido que como en este caso, por la necesidad de dar una solución rápida al conflicto, en vista de que las acciones contencioso administrativas de las que podría hacer uso el actor, son dilatadas en el tiempo lo que hace nugatorio el derecho, ha permitido que para reclamos sobre concursos para proveer cargos en la administración, sea utilizada la acción de tutela, y en ese sentido se estudia.7
EXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
Sin embargo las pretensiones del petente, no tienen prosperidad porque de los elementos probatorios aportados al proceso, no se puede concluir que se le haya quebrantado ninguno de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien es cierto que la Resolución 156 de 19 de mayo de 1 .999 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se revocó la decisión de excluirlo de la lista de elegibles de la convocatoria al concurso 028 de 1.998, no hay ningún elemento de juicio en el informativo que permita concluir que alguno de los participantes del concurso que ocuparon un puesto posterior ni anterior al octavo, que fue el obtenido por el peticionario hubiese sido nombrado.\/ La anterior aseveración se deriva principalmente de las pruebas obrantes en el expediente a folios 12-15, 118-1 25, de donde se deduce que los funcionarios que fueron nombrados por el IDU corresponden a las convocatorias 005, 011, 017, 018, 024, 029, 030 y 031, sin que aparezca ninguno de la 028 de la que forma parte el señor Calderón Aguirre. Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 739 de 10 de Agosto de 1.998
de la que forma parte el señor Calderón Aguirre. Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 739 de 10 de Agosto de 1.998 emitida por le Subdirector General del IDU estableció que la lista tenía un término de vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición, que fue precisamente el citado, por lo que a la fecha de presentación de esta acción, 14 de octubre de 1.999, sus efectos ya han caducado, lo que de suyo hace que jurídicamente no sea posible hacer uso en este momento de la lista de elegibles que aquí se discute. / En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, FALLA _ 1. SE NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR
WILLIAM FABIAN CALDERON AGUIRRE
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de¡ Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEEXPEDIENTE No. A. T. 99-1819. ACCION DE TUTELA.
FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 76.
ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
AUSENTE CON EXCUSA.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
AUSENTE CON EXCUSA.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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