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TA CUN - AT991838-(03-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991838-(03-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

oDERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T99-1838

DEMANDANTE : JAVIER DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Javier de Jesús Velásquez Cano contra la Caja Nacional de Previsión, para que se haga la siguiente declaración: "ordenar a la entidad demandada que en el término previsto para la acción de tutela de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria.

Subsidiariamente me permito solicitar que en el evento de que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación , se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos, según el C.C.A."

ANTECEDENTES

1. HECHOSExpediente No 99-1838. Hoja No. 2

Expone el accionante los siguientes: Una vez reunió los requisitos para la pensión gracia, presentó la documentación necesaria ante la Caja Nacional de Previsión, correspondiéndole a su petición el No de radicado 9635 de 1999. Han transcurrido más de 3 meses desde la radicación de sus documentos,

documentación necesaria ante la Caja Nacional de Previsión, correspondiéndole a su petición el No de radicado 9635 de 1999. Han transcurrido más de 3 meses desde la radicación de sus documentos, y la entidad no ha dado respuesta a su solicitud, ni ha manifestado las razones por las cuales no la ha resuelto. Lo anterior, le causa graves perjuicios de tipo económico, pues su subsistencia y la de su familia depende de los dineros que percibe o puede llegar a percibir. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 20 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a la cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, enExpediente No 99-1838. Hoja No. 3 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata dº sus, derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata dº sus, derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados QQE la acción º la omisión dfl cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, respecto M cual ha sido abundante la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el tutelante tiene el

esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe

H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-1838. Hoja No. 4 realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección.

Afirma el accionante que la Caja Nacional de Previsión al no contestar su solicitud violó su derecho de petición. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión, en su escrito de contestación manifiesta que la solicitud de pensión gracia formulada por el accionante el día 30 de abril del comente año, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto pendiente de pasar a estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. Manifiesta que es casi imposible dar respuesta al peticionario dentro de los términos señalados en la ley, debido al déficit en la planta de personal y a la falta de presupuesto de la entidad, razón que impide endilgar impericia (sic) a los funcionarios que en la actualidad laboran en ella. No obstante lo argumentado por la entidad accionada, la Sala encuentra que inexcusable la tardanza en iniciar el trámite para responder la petición del accionante, ¡misión que no atiende los lineamientos y advertencias

No obstante lo argumentado por la entidad accionada, la Sala encuentra que inexcusable la tardanza en iniciar el trámite para responder la petición del accionante, ¡misión que no atiende los lineamientos y advertencias plasmados en la sentencia T-438 de 1998 de la H Corte Constitucional, donde se señaló: "En esta ocasión, Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1 978,para señalar que las entidades de previsión están sujetas a guardar un "riguroso orden para el trámite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder prelaciones en su trámite de pago", (folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596). Sin embargo, en el mismo escrito dice :"Actualmente el expediente se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con trámite preferencial con ocasión de la tutela instaurada y así dar una respuesta en el menor tiempo posible. "El fallador de instancia decide no conceder la tutela porque tal respuesta satisface la petición del actor referida a una reliquidación de su pensión gracia. "Varias son las cuestiones que suscita la sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como obvias.Expediente No 99-1838. Hoja No. 5 "El derecho de petición, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La

de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. "Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una "contestación" que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia. Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito? "En el caso que nos ocupa, no existe en el expediente respuesta de Cajanal directamente al solicitante, pero en el escrito en donde anuncia cuál es su procedimiento interno y de no prelación de unos casos sobre otros, paradójicamente por virtud de la tutela, el asunto de la peticionaria tiene trámite preferencial. Ambas irregularidades han sido censuradas por esta Corporación, cuya doctrina ha sido la siguiente:

1. No menos violatona del derecho de petición, dijo la sentencia T-296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al trámite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentación.

de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al trámite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentación. Sobre el particular ya esta Corte había tenido oportunidad de pronunciarse en términos que ahora se ratifican: Falta añadir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha

Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ellaExpediente No 99-1838. Hoja No. 6 durante los últimos veinticinco (25) meses...". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gavina Díaz).

2. Respecto al proceder de la entidad demanda en cuanto la preferencia a los casos en donde media una acción de tutela, la Corte sostuvo: • . "como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro M término legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la

Caja Nacional de Previsión. .."Cfr. T-068 DE 1998 Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia, no agota las exigencias del artículo 23 de la Carta; de allí que la jurisprudencia ha sostenido que: "Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en

juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. "Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente". (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)' De conformidad con lo decidido por el máximo juez de lo constitucional según el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito, para la Sala no cabe duda que la Caja Nacional de Previsión ha violado el derecho de petición del tutelante, toda vez que en su escrito de contestación a ésta Corporación se limita a señalar que la solicitud de la accionante se encuentra surtiendo un trámite interno, aseveración que en lugar de desvirtuar los argumentos del demandante, demuestra que la entidad no ha atendido el fondo de lo pedido. 2 En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Alindo, T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carboneli, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carboneil, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.Expediente No 99-1838. Hoja No. 7

Antonio Barrera Carboneli, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carboneil, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.Expediente No 99-1838. Hoja No. 7 Además, debe hacerse notar la negligencia de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsiónque durante cinco (5) meses han mantenido la solicitud presentada por el actor en turno para reparto, sin que hasta la fecha la hayan remitido a la dependencia competente para que sea resuelta definitivamente, conducta que a todas luces atenta contra el derecho que tiene el actor a recibir pronta resolución de su petición. Por lo anterior, se tutelará dicho derecho del accionante, y en consecuencia se concederá al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para que se resuelva la petición formulada por el demandante. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del solicitante Javier de Jesús Velásquez Cano. En consecuencia ordénese al Gerente de la Caja Nacional de Previsión contestar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición formulada por el accionante el día 30 de abril de 1999

SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si

no comparecieren personalmente a la Secretaría.Expediente No 99-1838. Hoja No. 8

el día 30 de abril de 1999

SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si

no comparecieren personalmente a la Secretaría.Expediente No 99-1838. Hoja No. 8

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 150

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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