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TA CUN - AT991844-(02-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991844-(02-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE ETUTELA -Titularidad /LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PERSONA JURIDICA (E) /ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDASReintegro de dineros1 ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡PROCESO LIQUIDATORIO (E e-. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBECCION BSantafé de Bogotá, dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Solicitante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR.

Expediente: A.T. 99.1844

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Institución de la referencia, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, formula acción contra el Banco Andino de Colombia S.A. en Liquidación , con el fin de que se protejan los derechos del niño la seguridad Social y la salud.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

2. Las pretensiones:

a. Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales, del niño, la salud y la seguridad social, los cuales han sido amenazados y vulnerados, por la entidad accionada, a fin de que en virtud de los mismos se ordene al Señor Gerente - liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, para que en el término de 48 horas

vulnerados, por la entidad accionada, a fin de que en virtud de los mismos se ordene al Señor Gerente - liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, para que en el término de 48 horas reintegren a la cuenta comente correspondiente al ICBF, la totalidad de los dineros recaudados, que se encuentran en dicho Banco, por concepto de aportes parafiscales de¡ 3% de destinación específica y que por lo tanto debían manejarse en la cuenta que fue objeto de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los mismos por parte de la Superintendencia Bancaria. b. Que se reconozca a favor del ICBF, además de la indexación, los intereses de acuerdo con la tasa asignada por el Banco Andino de Colombia S.A., para el mes de mayo de 1999, correspondientes al 22% efectivo anual, desde el momento de la intervención, es decir2 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 22 de mayo de 1999 hasta la fecha en que dicha evolución se haga efectiva.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida:

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público, descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud, encargo de recaudar el 3% del valor de la nómina mensual de salarios, de conformidad con las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, aportes consignados en el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, en la

encargo de recaudar el 3% del valor de la nómina mensual de salarios, de conformidad con las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, aportes consignados en el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, en la cuenta comente número 140100786-9 abierta desde el 24 de febrero de 1997, con un saldo de ciento treinta y nueve millones seiscientos trece mil cuatrocientos siete pesos ($139.613.407)

2. La Superintendencia Bancaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino de Colombia S,A. para efectos de la liquidación de los mismos.

3. Como consecuencia de la posesión ordenada por la Superintendencia Bancaria, fueron teniendo los dineros del ICBF, recursos propios de los aportes parafiscales del 3%, los cuales tienen destinación específica, siendo de importancia para financiar los proyectos de inversión social y que dan respuesta a las política social del Gobierno Nacional, consagrada en el Plan nacional de Desarrollo - Ley 508 de 1999adquiriendo especial relevancia por formar parte el ICBF del sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo al artículo 2o del Decreto 1152 de 1999, en el cual se estipula que el Ministerio de Salud y sus organismos adscritos o vinculados hacen parte del mismo. 4.De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para los fines diferentes a ella, lo que indica claramente que por mandato Constitucional, los dineros recaudados por concepto de aportes

pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para los fines diferentes a ella, lo que indica claramente que por mandato Constitucional, los dineros recaudados por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad social y cualquier monto que se genere de dichos bienes y por consiguiente deben ser transferidos en forma inmediata en cada una de las cuentas fijadas para el efecto. Recaudos3 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR provenientes de dineros captados por las Cajas de Compensación Familiar y en su defecto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Banco Agrario, con destino al ICBF y girados a través de las pagaderas Regionales del Instituto, de acuerdo a la Ley 89 de 1988 y demás normas concordantes.

5. Los recursos del ICBF, no hacen parte delos bienes y haberes del banco Andino Colombia S.A., ni pueden confundirse con el patrimonio de este, al estar por encima de la masa de bienes, haberes y negocios de los mismos, sin que puedan ser objeto de liquidación, dada su situación específica, para atender las necesidades especialmente de la población más vulnerable que debe tener cobertura de la Seguridad Social, en la forma prevista en los preceptos constitucionales.

6. El lo de julio del presente año, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó en forma oportuna al liquidador del Banco andino de colombia S.A., del Pacífico, que las sumas por monto de ciento treinta y nueve millones seiscientos trece mil cuatrocientos siete pesos ($139.6113.407)m fueron recibidos por dicha entidad como recaudo en la

colombia S.A., del Pacífico, que las sumas por monto de ciento treinta y nueve millones seiscientos trece mil cuatrocientos siete pesos ($139.6113.407)m fueron recibidos por dicha entidad como recaudo en la cuenta comente que allí tiene el ICBF y que no han sido restituidas por dicho Banco, estando excluidas de la masa de liquidación y por consiguiente el Banco Andino de Colombia, debe proceder a efectuar su entrega dentro del plazo fijado por la Ley. 7.AL no haberse efectuado la restitución del dinero mencionado por parte del liquidador del Banco, se ha producido una grave amenaza para la protección eficaz y oportuna de los derechos de la niñez, quienes aproximadamente entre 4.008.613 menores entre los O - 18 años que el ICBF atiende, su interés superior y muy especialmente el derecho a la vida, la seguridad social y la salud, de rango Constitucional y la prestación del servicio público de Bienestar Familiar a cargo del ICBF, así como de las acciones que desarrolla el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual el Instituto es su ente coordinador, director y rector.

2. FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La constitución Nacional, elevó a rango constitucional los derechos y garantías fundamentales de los niños, seguridad social y la salud, los cuales para su efectividad requieren la adopción de procedimientos ágiles que hagan propicio el cumplimiento de las condiciones de eficacia, universalidad y solidaridad, principios consagrados en la Ley 100 de4 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 1993, para hacer efectiva la prestación del servicio público de bienestar

universalidad y solidaridad, principios consagrados en la Ley 100 de4 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 1993, para hacer efectiva la prestación del servicio público de bienestar familiar cuya corresponsabilidad le compete al Estado para apoyar a la familia y a la sociedad, el ICBF, con amplia cobertura ejecuta sus programas sociales a nivel Nacional. Los derechos fundamentales, requieren un tratamiento jurídico especial, para que se pueda cumplir de manera eficiente en el manejo de bines y servicios propios de acuerdo a los principios constitucionales mencionados, por lo cual el propósito enunciado requiere de una capacidad financiera y fiscal del ente encargado del servicio público, a cargo del Estado, por ello no se podrán destinar los recursos provenientes del aporte patronal del 3% a fines distintos a los consagrados en el artículo 44 de la Carta Política. El artículo 359 de la constitución Política, establece que no habrá rentas nacionales con destinación específica, salvo la que con base en las leyes anteriores la Nación asigna a entidades de previsión social, pero esta prohibición se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario, en ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales y la razón de ser de las rentas de destinación específica es la de asegurar la afectación de n porcentaje fijo del presupuesto público para un fin determinado, como es permitir garantizar el gasto social en Colombia.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria

fijo del presupuesto público para un fin determinado, como es permitir garantizar el gasto social en Colombia.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria retened la protección de los derechos del debido proceso, y derecho de defensa. consagrados en la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 21 de octubre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Señor Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A., la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraban pertinentes informarán respecto de los fundamentos de la misma.

El Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A., mediante escrito5 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR presentado ante está Corporación, manifiesta, en forma resumida: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 24 de febrero de 1997, realizó la apertura de la cuenta comente número 014 - 1007869 en la sucursal de la Avenida Chile. Mediante la resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, la Superintendencia Bancaria, dispuso la toma de posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes del Banco Andino S.A., con el objeto de proceder a su liquidación. Al ser intervenido el Banco Andino Colombia S.A., el 20 de mayo de 1999, se inició el proceso de liquidación mediante emplazamiento a sus acreedores, por medio de avisos de publicación en diarios de amplia circulación nacional, en los que se informó al público en general que el

1999, se inició el proceso de liquidación mediante emplazamiento a sus acreedores, por medio de avisos de publicación en diarios de amplia circulación nacional, en los que se informó al público en general que el período para presentar las reclamaciones estaba comprendido entre el l5de junio yel 14 de julio de 1999. El 10 de julio de 1999, el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó al Banco Andino de Colombia S.A., la reclamación de sus acreencias,, la cual se encuentra radicada bajo el número 014 - 0000435. Y mediante la resolución 001 de septiembre 17 de 1999, se aprobó la reclamación del Instituto Colombiano de Bienes Familiar.

Fundamentos de Derecho:

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE

LEGITIMIDAD ACTIVA.

Del articulo 10 de] Decreto 2591 de 1991. Se desprende, que si bien es cierto, las personas jurídicas pueden intentar la acción de tutela, aquéllas no tienen derechos fundamentales en iguales condiciones que las personas naturales. De ahí, que la jurisprudencia, haya señalado dos (2) vías para reconocer la legitimidad activa de las personas jurídicas en las acciones de tutela: • Indirecta, cuanto la protección gira alrededor de los derechos6 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR fundamentales de las personas naturales asociados. • Directa, cuando los derechos fundamentales por su naturaleza son ejercitables por ella. En el presente caso, lo que pretende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la protección de su derecho fundamental a la seguridad

fundamentales de las personas naturales asociados. • Directa, cuando los derechos fundamentales por su naturaleza son ejercitables por ella. En el presente caso, lo que pretende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el de la vida, y la salud de la niñez Colombiana, los cuales estima vulnerados de manera indirecta, por no recibir inmediatamente los aportes parafiscales que se encuentran depositados en la cuenta corriente que tiene el ICBF en el Banco, suma de dinero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, tienen una destinación específica y por ello no pueden ser objeto de posesión ni de liquidación y por consiguiente deben ser transferidos de manera inmediata. De los hechos relatados, no se puede desprender como lo pretender la entidad actora una conexión directa entre los derecho que manifiesta ver conculcados en cada uno de sus usuarios y la falta inmediata de recepción de los aportes que le pertenecen, pues no se puede confundir ni asimilar en este caso la dos personalidades para evitar una relación causal entre los derechos de la persona jurídica ylos de sus asociados. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, del 7 de octubre de 1999, expediente A.C. 8403.

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTIR OTRO

MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL.

Delimitado el ámbito de la acción de tutela, se señala, que dicha acción no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario, sino que tiene un marcado carácter subsidiario que pone de manifiesto el texto del artículo 86 de la Constitución Política, y pro virtud del cual resulta apenas

no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario, sino que tiene un marcado carácter subsidiario que pone de manifiesto el texto del artículo 86 de la Constitución Política, y pro virtud del cual resulta apenas obvio entender que el acceso a dicho medio procesal sólo puede darse en la medida que, se hayan agotado, ante la jurisdicción común, dado el caso, las posibilidades que el ordenamiento ofrece y que en vista de las circunstancias concretas se muestren razonablemente útiles, con el fin de obtener amparo para el derecho fundamental lesionado. Lo que impide, que por este camino puedan llegar a adoptarse decisiones que por su objeto o por el alcance que se les imprime, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas, haciendo de lado los procedimientos7 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR legales previstos para hacer valer ante las autoridades las pretensiones correspondientes. "En el casos que nos ocupa, el solicitante dispone de un medio de defensa diferente a la presentación de una acción de tutela para la recuperación de sus dineros, cual es el procedimiento minucioso establecido en los artículos 293 a 302 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993 modificado en parte por la Ley 510 de 1999,. Normas que establecen un mecanismo idóneo para todas aquellas personas que se crean con derechos para reclamar dentro de un proceso liquidatono. Adicionalmente el mecanismo mencionado establece varios medios de defensa durante el proceso liquidatorio tales como la presentación de reclamaciones, la presentación de recursos establecidos en las normas pertinentes. Son entonces esas

un proceso liquidatono. Adicionalmente el mecanismo mencionado establece varios medios de defensa durante el proceso liquidatorio tales como la presentación de reclamaciones, la presentación de recursos establecidos en las normas pertinentes. Son entonces esas oportunidades señaladas por la Ley, de las que disponen los interesados para reclamar sus acreencias, por lo que mal puede predicarse que no cuentan con los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual hace nugatoria la acción intentada, pues como ya se expresó en este escrito, este medio de defensa es simplemente residual y subsidiario ". El artículo 299 numeral segundo literal O del Estatuto Financiero, establece que los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, son bienes excluidos de la masa de la liquidación. Por lo tanto, no puede entenderse que la entidad intervenida deba devolver de manera inmediata los dineros, como lo pretende El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto los dineros quedaron afectados en el proceso liquidatono, es decir, el titular de los mismos deberá presentar oportunamente la reclamación. EL trámite de la liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursa¡ y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, como lo señala el articulo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. "Este procedimiento, al igual que todo trámite concursa¡, por constituirse8 (Exp. 99. 1844)

a determinada clase de créditos, como lo señala el articulo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. "Este procedimiento, al igual que todo trámite concursa¡, por constituirse8 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en un proceso universal, establece principios generales tales como el que todo pago dentro del trámite liquidatono, debe sujetarse a la igualdad de los acreedores y elimina la posibilidad de las ejecuciones singulares e impide que cada acreedor pueda individualmente perseguir separadamente los elementos integrantes del patrimonio de la entidad en liquidación". Por lo tanto, proceder a realizar el pago inmediato de los dineros como lo solicita el accionante, es realizar un pago privilegiado que resulta violatono del derecho al debido proceso, del principio de protección a los ahorradores y del derecho a la igualdad de los demás acreedores ante la Ley, los cuales si estarían obligados a agotar todos los procedimientos y sujetarse a las oportunidades de pago establecidas en la Ley para el efecto. La tutela, en el presente caso, es improcedente, por cuanto los dineros depositados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Banco Andino de Colombia, se encuentran sujetos al proceso de liquidación forzosa administrativa, en consecuencia, la misma se encuentra en el mismo grado de los demás ahorradores y tal como lo establece la Ley, debe sujetarse al trámite de liquidación como único mecanismo procedimental y judicial para obtener el pago de dicho dineros, ya que la actividad reglada que se le confiere al Liquidador por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no le otorga la facultad para realizar ningún tipo de pago en oportunidades diferentes a la establecida

dineros, ya que la actividad reglada que se le confiere al Liquidador por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no le otorga la facultad para realizar ningún tipo de pago en oportunidades diferentes a la establecida en la Ley para el proceso liquitadono, normas que son de carácter especial.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS. "No es exacto afirmar, como lo hace la Institución actora, que el Banco Andino Colombia S.A., en liquidación, al no devolver de manera inmediata los dineros depositados en la cuenta comente número 0141007869 está incurriendo con sus acciones y/o omisiones en violaciones a los derechos fundamentales anteriormente citados, ya que en el caso en análisis de los hechos y argumentaciones anteriormente expuestas se desprende que el Liquidador no puede realizar ningún pago preferencial sin que el acreedor cumpla con las etapas procedimentales que la misma ley establece. Realizar un pago privilegiado construiría una flagrante violación al principio pilar del proceso liquidatorio, cual es, la9 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR protección a los ahorradores".

El Banco ha cumplido con sus obligaciones, al darle la publicidad necesaria a través de diarios de amplia circulación nacional de acuerdo con la regulación legal específica y ha procurado dar a sus acreedores la mayor información posible acerca del estado del proceso por diversos medios. El Banco ha cumplido con su obligación legal de proteger los derechos de los acreedores, en especial la protección del debido proceso, el derecho de defensa. De manera que, al realizar un pago preferencia como lo pretende la Institución actora, se viola como se ha manifestado, de manera flagrante

derechos de los acreedores, en especial la protección del debido proceso, el derecho de defensa. De manera que, al realizar un pago preferencia como lo pretende la Institución actora, se viola como se ha manifestado, de manera flagrante el derecho a la igualdad de todos los ahorradores. EL peticionario al pretender el pago inmediato mediante la acción de tutela de todos los dineros que tiene depositados en el Banco, de manera equivocada pretende satisfacer la totalidad de sus acreencias condenando a los demás ahorradores, de manera insólita a las resultas del proceso de liquidación, violando el derecho a la igualdad que les asiste. Si un acreedor por la vía judicial obtiene el pago de la obligación a su favor, se estaría atentando contra el derecho fundamental a la igualdad de los demás acreedores, por cuanto se estaría afectando la eficacia de la actividad del Estado y el proceso liquidatorio quedaría reducido a satisfacer obligaciones por vía judicial, en el orden que impusieran los más precipitados, sin consideración a ninguna clase de privilegio, en una total anarquía. "En este orden de ideas, los dineros provenientes de recaudos que eran consignados por terceros en la cuenta comente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el punto de vista jurídico se deben analizar y entender como depósito de cosas fungibles y el dinero lo es en virtud M artículo 663 del C.C.C., por lo tanto el depositario adquiriría la propiedad de los mismos con cargo a restituir y devolver el mismo género". El accionante, se constituye como un ahorrador más sujeto a la regulación del proceso liquidatorio de las entidades financieras como sujeto de derechos. Y es por ello, que el artículo 299 del Decreto 663 de

género". El accionante, se constituye como un ahorrador más sujeto a la regulación del proceso liquidatorio de las entidades financieras como sujeto de derechos. Y es por ello, que el artículo 299 del Decreto 663 de 1993, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, establece que dentro de los bienes que no forman parte de la masa de liquidación se encuentran "los depósitos de ahorro o a término10 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR constituidos en establecimientos de crédito ", y en consecuencia el liquidador no puede proceder a realizar un pago preferencia como lo pretende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

H. CONSIDERACIONES 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Representante Legal del Instituto Colombiano

Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Representante Legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, plantea a través del mecanismos de tutela, la violación de sus derechos fundamentales tales como, del niño, la salud y seguridad social, consagrados en la Constitución Nacional.

4. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento público descentralizado del orden Nacional, encargado de recaudar el 3% del valor de la nómina mensual de salarios, consignaba en la cuenta comente número 1401007869 del Banco Andino de Colombia, los aportes, teniendo como saldo la suma de ciento treinta y nueve millones seiscientos trece mil cuatrocientos siete pesos ($139.613.407), y como consecuencia de la toma de posesión de los bienes del Banco Andino, ordenada por la Superintendencia Bancaria, fueron retenidos los dineros del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales son de importancia para financiar los proyectos de inversión social y dan respuesta a las políticas sociales del Gobierno Nacional consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, manifiesta, que por dicha retención se han vulnerado de manera ostensible, los derechos fundamentales de aproximadamente11 (Exp.99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 4. 008.613 menores entre los O - 18 años que el ICBF atiende, especialmente el derecho a la vida, la seguridad social y la salud, así

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 4. 008.613 menores entre los O - 18 años que el ICBF atiende, especialmente el derecho a la vida, la seguridad social y la salud, así como la prestación del servicio publico de Bienestar Familiar a cargo del ICBF, así como de las acciones que desarrolla el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual el Instituto es su ente coordinador, director y rector.

5. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación, por el Liquidador del Banco Andino de Colombia, se desprende que las pretensiones del accionante pueden prosperar, en razón a que de conformidad con el Estatuto Financiero, por cuanto los dineros quedaron afectados en el proceso liquidatorio, el cual por constituirse en un proceso universal, como lo es, que todo pago debe realizarse dentro del tramité liquidatono, ajustándose a la igualdad de los acreedores. De manera que realizar el pago inmediato como lo solicita la accionante, es realizar un pago privilegiado que es violatorio del derecho al debido proceso, y al principio de protección de los ahorradores, los cuales estarían obligados a agotar todos los procedimientos y sujetarse a las oportunidades de pago establecidas en la Ley para el efecto.

Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela. En el presente caso, el Representante Legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita : a) Se tutelen los derechos fundamentales del niño, la salud y la seguridad social, los cuales han sido amenazados y vulnerados, a fin de que en virtud de los mismos, se ordene al Gerente Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, que en

del niño, la salud y la seguridad social, los cuales han sido amenazados y vulnerados, a fin de que en virtud de los mismos, se ordene al Gerente Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, que en término de 48 horas reintegre a la cuenta comente correspondiente al LC.B.F., la totalidad de los dineros recaudados, que se encuentran en dicho Banco. B) Que se reconozca a favor del I.C.B.F., además de la indexación, los intereses de acuerdo con la tasa asignada por el Banco de Colombia S.A., para el mes de mayo de 1999, correspondientes al 22% efectivo anual desde el momento de la intervención - 22 de mayohasta la fecha en que dicha evolución se haga efectiva. De modo, tal que lo que se controvierte a través de la acción de tutela, es la solicitud del reintegro de la suma de dinero que el I.C.B.F. depositó en la cuenta comente del Banco Andino S.A . en liquidación, dicha controversia escapa de la finalidad del mecanismo de tutela consagrado12 (Exp. 99. 1844) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, por cuanto, se está frente a un proceso liquidatono, el cual tiene sus principios y reglas señaladas en el Estatuto Financiero, y en segundo lugar, por aplicación del principio de igualdad frente a los ahorradores, no es factible acceder al pago solicitado por el I.C.B.F., por cuanto, ello desequilibra el proceso liquidatorio, en rft6n.,, a que todas las acreencias tienen su orden de pago.

igualdad frente a los ahorradores, no es factible acceder al pago solicitado por el I.C.B.F., por cuanto, ello desequilibra el proceso liquidatorio, en rft6n.,, a que todas las acreencias tienen su orden de pago. 15 V'De otra parte, se precisa, que si bien es cierto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es un establecimiento público descentralizado, también lo es, que por disposición del artículo 10 del Decreto 2591 de1991, la acción de tutela procede frente a la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales en principio se predican de las personas naturales. De manera, q

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