🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT991876-(08-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT991876-(08-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION -Efectividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM41CA

'-. •

SECCION PRIMERA . C'

' 1

BUBSECC ION A

1 Santaf da Bogota D.C., noviembre ocho (8) de mil noveciento noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTE.; DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. AT 9-1876 CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES

ACCIONANTEs BELARMINO RENDEZ.

Procede .1 Tribunal a decidir la acción de tutela Interpuesta por el ciudadano BELARIIINO MENDEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener protección inmediata de su derechos fundamental., a la vida, petición y por extensión .1 de. la seguridad social y pensión de vejez. HECHOS Manifiesta el libelista, que .1 28 de mayo de 1998, mediante oficio No.02665, radicado en el Centro de Decisiones CAP PEPE SIERRA de esta ciudad, elevó petición con el fin de que se 10 reconociera y pagara la pensión de vejez. Expresa, que en varias ocasiones ha solicitado personalmente respuesta e información sobre al astado del tramite en el CAP PEPE SIERRA y en las oficina. de2 EXP..4T.99-1876 la Carrera 12 No. 97-04, sin que se haya dado contestación alguna. El 21 de septiembre de 1999, nuevamente radicó otra solicitud dirigida al presidente del Seguro Social en donde impetrós 1) El Estado en que se encuentra el trámite para el reconocimiento de mi pensión de vejez, según

El 21 de septiembre de 1999, nuevamente radicó otra solicitud dirigida al presidente del Seguro Social en donde impetrós 1) El Estado en que se encuentra el trámite para el reconocimiento de mi pensión de vejez, según radicación No.026655 del 28 de mayo de 2999. 2) Si se ha solicitado • Ja Secretaria de Hacienda del Distrito la emisión del Bono Pensional correspondiente, relacionando la fecha de la solicitud. 3) Fecha en que será resuelta mí prestación de pensión de eJ.z." Indica el tutelista, que hasta la fecha ninguna de las dos peticiones ha recibido respuesta. De otro lado, sotuene, que de conformidad con los arts.44 y 48 del Decreto No.1748 de 1995 a la entidad accionada, le corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud y pago de las bonos penstonales, lo cual no ha realizado, tal como Jo corroboró la Subdirectora de Obligaciones Pensionalea de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, quien en respuesta a un derecho de peticón, le comunicó que "no3 EXP.AT.99-1876 aparece solicitud alguna por parte del Seguro Social, ni de ninguna Administradora de Fondos de Pei anca relacionada con el trámite de reconocimLento, misión y paga de su bono pensional . . . 11 Por Ultima, afirma, que en .1 mes de noviembre de este ao cumple 72 aIos de edad, y que por lo tanto, la conducta omisiva del 1.5.5., lo coloca en grave situación, toda vez, que su única expectativa es la pensión de vejez cama m.tnimo vital y garantía del

conducta omisiva del 1.5.5., lo coloca en grave situación, toda vez, que su única expectativa es la pensión de vejez cama m.tnimo vital y garantía del derecho al descanso, Ja vida, a la atención en salud y a los demás derechos fundamentales de .1 persona humana. PETICIONES - La parte accionante solícita se tutele el derecha a la vida, al descansa, la atención en salud, la seguridad social, la integridad física, la dignidad humana, el derecho de petición e información relacionadas. Así mismo pide que se produzca por parte del 155 una respuesta que solucione el problema de los Bono. Pensionales como requisito previa y que se haga efectivo su derecha a la pensión de vejez y demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

CONSIDERAC IONES4 EXP.4T.991876

Atendiendo los preceptos consagrados en .1 art.E46 de la Carta Politice, 1a acción de tutela se eriçe corno un mecanismo espacial de protección inmediata da' los derechos fundamentales, al que sólo puede acudir cuando no se disponga da otro medio da defensa judicial que resulta idóneo salvo, claro •st4, que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción pertinente, can la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub lite, que ocupa la atención de la Sala, se observa que de los derechos invocado. por •l tut.lista, el que ea encuentra conculcado, as el derecho de petición prevista en el art.23 da la CN., por no haber recibido respuesta electiva sobra las peticionas

se observa que de los derechos invocado. por •l tut.lista, el que ea encuentra conculcado, as el derecho de petición prevista en el art.23 da la CN., por no haber recibido respuesta electiva sobra las peticionas de lacha 28 de mayo da 1998 y 21 de septiembre da 1999. En afecto, sabido as, que este derecho participe de la naturaleza de fundamental, constitucional y politico, caracterizándose asi como un mecanismo de participación democrática en nuestro Estado Social de Derecho, necesario para .1 cabal desarrollo da las relaciones Estado - Comunidad. Par consiguiente, es indudable el derecho que la asiste a los particulares para elevar peticione, a los funcionarios públicos, así como lo es la obligación para éstos de resolver las solicitudes da manare precisa, constituyéndose da este modo, en una vía expedita de acceso directo a las autoridades, que implica por un5 EXP.4T.99-1876 lado, la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de otro, la de obtener pronta resolución. En varias oportunidad. la H. Corte Constitucional se ha referido de la siguiente manera: uCo nvi.ne hacer algunas previsiones respecto a este derecho que está incluida entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (.rt.23) y así considerado en fallos de la Corte (Cfr. C. Const. Sent. Na.T.473. Sala 1Q de Rev.g Sent. t-464. Sala 29 de Ray.), al cual "supon el derecho a obtener pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de afectividad el derecho."

29 de Ray.), al cual "supon el derecho a obtener pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de afectividad el derecho." (....) De su texto se deducen los limites y alcance del derecho: una vez formulada 1a petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho de obtener pronta resolución." (C.Const., Sent. T-181, mayo 7/93. M.P. Hernando Herrera Vergara). En el presente caso y con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para determinar la posible violación del mencionado derecho, el despacho mediante auto de fecha 25 de octubre del presente .o, solicitó a la parte accionada Informara si ya dio respuesta a las peticiones de fecha 26 da mayo de 19986 EXP.AT .99-1876 y 21 di septiembre de 1999, elevadas por .1 uor BELARMINO MENDEZ, identificado con la cédula di ciu da danía No.91.204 de Bogotá. Dando cumplimiento en forma e xtemporáneo a dicha requerimiento, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Social.., allegó .1 Oficio Na.062.2460, el cual fui recibido en la Secretaria el día 3 di noviembre del aRo en curso in formandos "En cumplimiento a lo dispuesto por su despacho, me permito informarle que a la fecha .1 SEGURO SOCIAL, ha solicitado mediante oficio 062.2390 a 1. Secretaría de Hacienda de] Distrito la Et'IISION DEL

in formandos "En cumplimiento a lo dispuesto por su despacho, me permito informarle que a la fecha .1 SEGURO SOCIAL, ha solicitado mediante oficio 062.2390 a 1. Secretaría de Hacienda de] Distrito la Et'IISION DEL BONO PENSIONAL de] Asegurado Belaraino Méndez y a su vez anexo Proyecto Resolución reconociendo la - prestación a favor del mismo Así las cosas, por tratarse de una Pensión de Jubilación de conformidad con la Ley 33 di 1985, se hace necesario la Emisión dei Bono Pensianal, por cuanto el Asegurado laboró con el sector público (CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA) y no 10 cotizó todo el tiempo al SEGURO SOCIAL. E. de anotar que la Secretaria de Hacienda del Distrito cuenta con un término di 75 días para emitir el citado BONO

PENSIONAL.

Por último anexo, respuesta de la solicitud7 EXP.AT.99-1876 prestacional dirigida al asegurado en comento.' Teniendo en cuenta el anterior Oficio (11.16) y pese a que obra la respuesta a lo solicitado por el accionante, la Sala considera que se vulneró el derecho de petición, toda vez que no acreditó la entidad demandada haber efectuado la comunicación, para poder colegir que .1 derecho de petición se cumplió adecuadamente. Sobre el particular la H. Corte Constitucional se pronunció en los siguientes trminasz 'La obligación de la entidad no cesa con la sola resolución de la petición, es necesario que ésta se de a conocer al interesada. Al respecto, esta Corporación ha sealadoz 'una vez tomada la decisión, Ja autoridad a el particular no pueden

'La obligación de la entidad no cesa con la sola resolución de la petición, es necesario que ésta se de a conocer al interesada. Al respecto, esta Corporación ha sealadoz 'una vez tomada la decisión, Ja autoridad a el particular no pueden reservarse su sentido, para efectividad del derecho de petición es necesario que Ja respuesta trascienda el éebito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesada ignora el contenido de l resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabala.nte.'(Ser,tencia T529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Morón Díaz) De manera, que la comunicación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés particular deberé cumplir8 EXP.9T.99-1876 en la forma indicada en los artículos 6 inciso 2 y 44 del CC4. Ahora bien, es importantir tener en cuenta, que el derecho de petición se hace más estricto en el caso sub examine, como quiera, que las peticiones antes mencor,adas fueron impetradas por una persona de la tercera edad (art.46 y 13 inc. 3Q de la C.N.) y ademas de la respuesta de la Administración depende la efectividad de un derecho fundamental como es el de la seguridad social (Art. 2 de la C.N.). Tales preceptos en su orden consagran: 4rtíalo 4ó. El Estado, la sociidad • Ja familia concurrirán para Ja roiccin y Ja ..sirtencia de las personas de Ja tercera edad y pionoveriw su inteC.-Arisn a la vida atíva y cosunitaria.

4rtíalo 4ó. El Estado, la sociidad • Ja familia concurrirán para Ja roiccin y Ja ..sirtencia de las personas de Ja tercera edad y pionoveriw su inteC.-Arisn a la vida atíva y cosunitaria. (3 Estado Jis parantiar4 los servicios da la seguridad social integral e1 subsidio a).iientario en caso da indigencIa." "4rtíC4#10 13. r.. . El Estado proag,r4 aspacialaente a iiqualla persona, que por su condición econÓa.ica4 física o un tal, se encuantran un drcuitancia de debilidad .a,,ifi,sta y sancionará Jes abusos o asi tratos que contra ellas Sr coitan." 4rfirujo 2.- Son fines esenciales da) Estado: Servir a Ja comunidad,9 EXP.4T.99-1876 promover Ja prosperidad general y garantizar Ja .frctividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Ja constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afecten y en la vida económica, política, administrativa - cultural de la Wación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar Ja convivencia pacífica y Ial vigencia de un orden junte, Las autoridades de Ja República esta" instituidas para prot.gr a todas Ja personas residentes en Colombia, en su vida, honra,, bienes y crvscias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En consecuencia, en el presenta caso habré da' tutalarse el derecho fundamental de petición en favor del saFor BELAR?'IINQ MENDEZ, romo quiera, que el sólo hecho da'

deberes sociales del Estado y de los particulares." En consecuencia, en el presenta caso habré da' tutalarse el derecho fundamental de petición en favor del saFor BELAR?'IINQ MENDEZ, romo quiera, que el sólo hecho da' resolver la petición no es sufciente, ya que además se requiere que sea comunicada en legal forma, pues la wte dv vete derecho es la de asegurar que .1 Estado t4øru1a SUS gobernado, dentro de un criterio de efectividad y publicidad. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano10 EXP.AT .99-1876 BEL.ARflINO MENDEZ contra .1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCI A LES por cuanto se violó .1 derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- ORDENESE a la parte accionada para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar en legal forma al seRor BELARMINO ?IENDEZ, identificado con la C.C.No.91.204 de Bogotá, .1 contenido del Oficio No.062.2.4799, que resolvió las peticiones elevadas los días 28 di mayo de 1998 y 21 de septiembre de 1999. TERCERO.- Notifiques, personalmente este proveído a la parte .ccionante si comparece a l a Secretaria dentro del día siguiente a su prol.rimiento. En su defecto, notiliquesele mediante telegrama.

septiembre de 1999. TERCERO.- Notifiques, personalmente este proveído a la parte .ccionante si comparece a l a Secretaria dentro del día siguiente a su prol.rimiento. En su defecto, notiliquesele mediante telegrama. CUARTO. -,s Notifíquese personalmente esta decisión a) DIRECTOR del INSTITUTO DE SEGUROS SdCI4LES, mediante oficio que será entregado de manera persona) en su despacho, acompasado de fotocopia de 1. misma. QUINTO.- No hay lugar en condena en costas. SEXTO.- Si .1 fallo no fuere apelado. Envíos a la U. Corte Constitucional par, su eventual revisión.

CUPIESE, NO? ¡FIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en fecha. acta No • 152)11 EXP.9T.99-1978 Lo. MmgLtrado.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

NILLIRN 8IRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...