TA CUN - AT991897-(08-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT991897-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BOGOTA O. E.
RELATORIA ti Yo 6
DERECHO DE PETICION _Efectividad /CREDITO DEL F.N.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
0456
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.999).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. A.T.99.1897
Solicitante : LUIS GUSTAVO REYES AYALA
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor LUIS GUSTAVO REYES, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Fondo Nacional del ahorro y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al articulo 23 de
la Constitución Nacional.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce que mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1999, vía Fax, se dirigió al Director del fondo Nacional del ahorro, con el fin de obtener explicación acerca del motivo por el cual no fue beneficiado con un crédito directo, en la adjudicación realizada el día 27 de agosto de 1999, habiendo reunido los requisitos exigidos para ello.
ahorro, con el fin de obtener explicación acerca del motivo por el cual no fue beneficiado con un crédito directo, en la adjudicación realizada el día 27 de agosto de 1999, habiendo reunido los requisitos exigidos para ello. Igualmente pide una explicación de la razones que tuvieron para adjudicar(A..T.99. 1897) créditos a personas que tenían 1958 puntos, si en la anterior adjudicación se asignaron a quienes contaban con un mínimo de 1636, lo mismo que saber cuantas personas lo superaron después de la adjudicación realizada en junta del 11 de marzo de 1998 y cuantas el 27 de agosto de 1999, y el por qué la adjudicación de créditos se destina en un alto porcentaje al presupuesto para Santafé de Bogotá y una escasa para las demás regiones del país.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada por el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 27 de Octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Fondo Nacional del Ahorro la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerara pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud fue atendida por el Apoderado General de la entidad mediante el oficio número 780810, presentado en este tribual el 2 de Noviembre, en el que se expresa, en forma resumida: Revisados los archivos de la entidad, así como el libro de registro del Fax 2860776, no se encontró el derecho de petición del Señor Reyes Ayala,
Noviembre, en el que se expresa, en forma resumida: Revisados los archivos de la entidad, así como el libro de registro del Fax 2860776, no se encontró el derecho de petición del Señor Reyes Ayala, razón esta por la que no se le ha dado respuesta alguna. En cuanto a los interrogantes que plantea el accionante en su derecho de petición, manifiesta:
1. Por qué no fue beneficiario de crédito en la Junta del 27 de agosto de 1999? No fue beneficiario de crédito, toda vez que, en dicha junta se aprobaron créditos para el Departamento de Antioquía, por el cual concursa el Señor Reyes Ayala, hasta un puntaje mínimo de 1736, teniendo el(A..T.99. 1897) accionante para esa fecha 1676 puntos (se adjunta consolidados por ciudades), es decir que, la disponibilidad presupuestal para Junta, no alcanzó para los afiliados que tenían menos de ese puntaje. Es de anotar que a la fecha el afiliado tiene 1682 puntos. Se anexa impresión del puntaje. "2. Por qué se adjudicaron créditos a personas con puntaje de 1958, sien en la anterior se asignaron a quienes contaban con mínimo de 1636? La anterior Junta fue la de junio 23 de 1999, y en ella, en el Departamento por el cual concursa el afiliado, se aprobaron créditos hasta un puntaje mínimo de 1874, luego, no es cierto que se hayan aportado créditos con un mínimo de 1636 como lo manifiesta el tutelante. "3. Cuantas personas lo superaron después de la adjudicación de marzo 11 de 1999 y agosto 27?. Después de la junta de marzo se efectúo la de junio
de 1636 como lo manifiesta el tutelante. "3. Cuantas personas lo superaron después de la adjudicación de marzo 11 de 1999 y agosto 27?. Después de la junta de marzo se efectúo la de junio 23, antes mencionada, y en ella, por el Departamento de Antioquia, se aprobaron 87 solicitudes de crédito hasta un puntaje mínimo de 1874 puntos; par al siguiente junta, de agosto 27 de 1999, se aprobaron 99 solicitudes hasta un mínimo de 1736 puntos. Puede observarse que el tutelante no tenía derecho a que se le aprobara crédito sin violar el derecho de los otros afiliados. Finalmente se expresa, que de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 432 de 1998, la asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional del Ahorro, se hace atendiendo entro otros criterios "distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por Departamento ", siendo Santafé de Bogotá, la zona del país que más número de afiliados tiene, en consecuencia mayor número de créditos se le asignan.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos4 (A..T.99. 1897) resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor Luis Gustavo Reyes Aya, en ejercicio del mecanismo de tutela, plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha recibido pronunciamiento sobre el derecho de petición presentado el 3 de septiembre de 1999, enviado por Fax, al
Director del Fondo Nacional del Ahorro.
4. El apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección de está Corporación, el 2 de noviembre del presente año, manifiesta, que en el libro de registro del Fax número 2860776, no se encuentra el derecho de petición enviado por el Señor Reyes Ayala, razón por la cual, no se ha dado respuesta alguna. Sin embargo, en el escrito de contestación, la demandada se refiere a cada uno de los interrogantes formulados por el accionante en relación con su solicitud de crédito.
Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, al igual que de los documentos aportados, se desprende que, el 3 de septiembre del
relación con su solicitud de crédito. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, al igual que de los documentos aportados, se desprende que, el 3 de septiembre del presente año, el peticionario, envió por vía Fax ( 3 al 7) ante el Director del Fondo Nacional del Ahorro, petición, con el fin de que se le explicará, el por qué no fue beneficiario de un crédito directo, en la adjudicación realizada el 27 de agosto de 1999, si reunía los requisitos legales. Sobre el particular, el Fondo Nacional del Ahorro, en su escrito de contestación, manifiesta, que el derecho de petición a que hace relación el5 (A..T.99. 1897) accionante, no se encuentro registrado en el libro de Fax, y en razón a ello no se le ha dado respuesta a la misma, y en segundo lugar, manifiesta, que en el Departamento de Antioquía, por el cual concursa el Señor Reyes Ayala, fueron aprobados créditos con un puntaje mínimo hasta 1736, fecha para el cual el accionante tenía 1676. En cuanto a las personas a quienes se les adjudicó créditos con puntaje de 1958, se expresa, que ello hace relación a que en la Junta realizada el 23 de junio de 1999, se aprobaron créditos hasta con un puntaje mínimo de 1874, y en la Junta del 27 de agosto del presente año, se aprobaron 99 solicitudes hasta con un puntaje mínimo de 1736 puntos. De igual manera, se expresa que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 432 de 1998, la asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional del Ahorro, se hace
mínimo de 1736 puntos. De igual manera, se expresa que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 432 de 1998, la asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional del Ahorro, se hace atendiendo, entre otros criterios, "distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por Departamento", siendo Santafé de Bogotá, la zona del país que más número de afiliados tiene, en consecuencia, mayor número de créditos se le asignan. 1-1 1 17-1 De lo anterior se observa, por una parte, que si bien el Fondo Nacional de Ahorro, manifiesta no haber dado respuesta a la eptición del accionante, en razón a que el Fax enviado por el mismo no se encontró relacionado en el libro de registro, también lo es, que en el escrito de contestación, la demandada se manifiesta con respecto de los interrogantes formulados por el actor, y en razón a ello, se tutelará el derecho de petición, por cuanto, no basta que la autoridad se pronuncie en el trámite de la acción sobre la petición formulada ante ella, sino que es necesario que se notifique al accionante sobre la respuesta dada a su petición. -0 Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de
tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado ". 1 Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 (A..T.99. 1897) En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad."2 Por lo expuesto, la Sala, amparará al accionante Señor Luis Gustavo Reyes Ayala, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se tutela el derecho de petición del Señor Luis Gustavo Reyes Ayala, frente a la solicitud que formuló el 3 de septiembre de 1999 al Fondo
Nacional del Ahorro.
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se tutela el derecho de petición del Señor Luis Gustavo Reyes Ayala, frente a la solicitud que formuló el 3 de septiembre de 1999 al Fondo Nacional del Ahorro. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneli.-c2- - VARO AYA A PEREZ 7 (A..T.99. 1897)
2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al accionante sobre la decisión tomada respecto de la petición formulada.
3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.
4. Notifíquese esta providencia al Señor Director del Fondo Nacional del
Ahorro, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaria en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
5. Notifíquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.
6. Tomar por parte de la Secretaria, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.
7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-126
LOS MAGISTRADOS,
a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-126
LOS MAGISTRADOS,
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