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TA CUN - AT991918-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT991918-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

t.E. .

DERECHO A LA EDUCACION ¡PROYECTO DE GRADO ¡DERECHO A LA IGUALDAD Expediente No 99-1918. Ha No. 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIQ DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., once (II) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-1918

DEMANDANTE : ADELAIDA VILLAFAÑE GIL - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Adelaida Villafañe Gil, contra la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo "dDE", con la siguiente pretensión: "..se ordene a la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo 'dDE', tenerme en cuenta las materias que cursé y aprobé durante el cuarto semestre de la Licenciatura de Pedagogía Infantil con su correspondiente inscripción y reconocer las notas obtenidas durante el mismo y tener en cuenta el trabajo de grado realizado para obtener el título de Licenciada y llenado todos los requisitos se me otorgue el Título de Licenciada en Pedagogía Infantil y que no se me coaccione y limite en lo académico por el aspecto económico."

ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: En 1997 inició estudios en licenciatura en pedagogía infantil en la Corporación para el Desarrollo Educativo CIDE, la cual cursaría en 3 semestres.

ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: En 1997 inició estudios en licenciatura en pedagogía infantil en la Corporación para el Desarrollo Educativo CIDE, la cual cursaría en 3 semestres. Una vez concluyó el primer semestre, se le comunicó que la CorporaciónExpediente No 99-1918. Hoja No. 2 había determinado extender la licenciatura a cuatro semestres, siendo el último transicional. Luego de cursar satisfactoriamente los tres primeros semestres, tuvo dificultades para cancelar oportunamente el cuarto semestre, por lo que solicitó un crédito, el cual fue negado y en su lugar, la corporación le exigió una cuota inicial de $535.000. Al no poder cancelar dicha suma, se le impidió inscribir las materias del cuarto semestre, pues vencido el término para cancelar la cuota inicial, se veía obligada a cancelar la totalidad de la matrícula. Indica que no pudo conseguir el dinero para cancelar la matrícula en el mes de septiembre de 1998, pero continuó cursando sus estudios, obteniendo al final del semestre un promedio de cuatro cinco. En ese mes, la suma inicial había aumentado, por cuanto debía cancelar intereses. Sin embargo, con la ayuda de algunas personas el día 12 de abril de 1999, canceló el semestre quedando a paz y salvo con la Corporación. Además de haber aprobado todas las materias, realizó junto con su compañera Luz Nelly Sánchez el trabajo de grado titulado "La televisión una estrategia pedagógica en la enseñanza del lenguaje en el cuarto grado de educación primaria". El cual entregó personalmente a la doctora

compañera Luz Nelly Sánchez el trabajo de grado titulado "La televisión una estrategia pedagógica en la enseñanza del lenguaje en el cuarto grado de educación primaria". El cual entregó personalmente a la doctora Mónica Narvaez, Decena de la Facultad de Educación y Desarrollo de la Comunidad el día 25 de marzo del corriente año. La doctora Narvaez devolvió el trabajo a su compañera, para que hiciera las correcciones correspondientes, indicándole que el trabajo debería hacerlo sola, porque aquélla no podía graduarse al no haber cancelado el semestre. Luz Nelly Sánchez le manifestó que las correcciones las haría sola, para dar cumplimiento a la orden dada por la decanatura. Preocupada por su situación, le informó a la decena que desde el día 12Expediente No 99-1918. Hoja No. 3 de abril de 1999 se encontraba a paz y salvo, obteniendo como respuesta que no adeudaba un semestre sino dos. El día 10 de mayo de 1999, presentó una petición ante el Rector de la Institución, la cual fue resuelta a través del oficio No 837 de 1999, en el que se le informó: - Que no ha cancelado la matrícula correspondiente al cuarto semestre. - Que el artículo 70 del manual de convivencia (reglamento estudiantil) establece las condiciones para adquirir la calidad de estudiante regular, las cuales no cumplió, y por tanto no aparece en el listado de alumnos matriculados, y los docentes no tienen registrado su nombre en las listas de clase. - Que no es cierto que la doctora Mónica Narvaez haya recibido un trabajo de grado elaborado por ella, pues el proyecto fue devuelto a la alumna Luz

matriculados, y los docentes no tienen registrado su nombre en las listas de clase. - Que no es cierto que la doctora Mónica Narvaez haya recibido un trabajo de grado elaborado por ella, pues el proyecto fue devuelto a la alumna Luz Nelly Sánchez para que lo presentara sola. Respecto a lo anterior, consideran la accionante que se está desconociendo su derecho a la educación por aspectos netamente económicos. No entiende por qué le negaron su solicitud de crédito si durante los semestres anteriores ya se lo habían otorgado. Los estatutos de un plantel educativo no pueden desconocer el derecho a la educación, con el propósito de hacer prevalecer un interés económico, y en su caso se le debió haber permitido firmar letras o pagarés. Tampoco se puede desconocer la investigación y la elaboración del trabajo de grado, que fue revisado por los jurados, pues se le impidió corregirlo, por no tener ningún derecho de tipo académico. Indica que si el trabajo fue realizado entre dos personas, no es posible que se afirme que fue elaborado por una sola de ellas.Expediente No 99-1918. Hoja No. 4 Cumplió con la totalidad de las materias, y no le han querido reconocer esta situación, por no haber cancelado oportunamente el último semestre. La Universidad recibió el valor correspondiente al semestre adeudado, y no obstante negarse a resolver su situación, ha guardado silencio respecto al dinero cancelado, exigiéndole la repetición del semestre. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-425 de 1993, indica que la institución accionada podía haberse negado a otorgarle el grado al no

dinero cancelado, exigiéndole la repetición del semestre. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-425 de 1993, indica que la institución accionada podía haberse negado a otorgarle el grado al no cancelar la matrícula, pero no podía perjudicarla académicamente por un hecho de índole económica. La Corte Constitucional ha insistido en el carácter de derecho fundamental que tiene la educación, la cual constituye además una función social que genera obligaciones para los docentes y directivos de los establecimientos educativos. Alega que no puede ser castigada por haber asistido a clase sin la autorización de la Corporación, más cuando depende de una exigencia económica, que si bien es justa, en momento se ha negado a cumplirla, pues lo único que pidió fue un plazo para cancelar el semestre. No considera una falta el querer superarse y optar por un título, pues se ha sacrificado económica y personalmente para conseguirlo. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 28 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar personalmente al Director de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derechoExpediente No 99-1918. Hoja No. 5 de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el articulo 86 de la Constitución Política y

de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el articulo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados Q amenazados gui: la acción º la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho a la educación, respecto M cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona". "Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho."

inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho." De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente

H. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 11 de julio de 1997, Magistrado Ponente

Fabio Morón DíazExpediente No 99-1918. Hoja No. 6 amenaza o violación dederecho fundamental del cual se solicita protección. Afirma la accionante que la institución demandada violó su derecho a la educación al impedirle obtener el grado en la licenciatura en pedagogía infantil, por no haber cancelado oportunamente la suma correspondiente al último semestre. El rector de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo CIDE, en su escrito de contestación señala que a través del oficio No. 837 de 28 de mayo de 1999, se dio trámite a la petición formulada por la accionante el día 10 de mayo de 1999. Manifiesta que no es cierto que a la peticionaria se le haya ofrecido cursar la licenciatura en 3 semestres, pues el 12 de febrero de 1997 se le entregó un memorando donde se establece un número de 78 créditos educativos a tomar, equivalentes a 4 semestres.

licenciatura en 3 semestres, pues el 12 de febrero de 1997 se le entregó un memorando donde se establece un número de 78 créditos educativos a tomar, equivalentes a 4 semestres. Expone que el programa a que alude la tutelante, corresponde a un período transicional y complementario al programa de técnico profesional en educación pre-escolar que había cursado Ja señorita Villafañe, de conformidad con el decreto ley 80 de 1980. En cumplimiento de la ley 30 de 1992, les correspondió complementar los programas de educación a nivel de licenciaturas, para lo cual se realizó a petición de la señorita Villafañe la homologación de asignaturas, y se determinaron cuáles se debían cursar adicionalmente, para el cumplimiento de la citada ley. El 12 de abril de 1999, la accionante consignó la suma de $703.000 en la cuenta de la institución, con el fin de cancelar el valor correspondiente a las asignaturas que debió haber cursado durante el segundo período académico de 1998. Indica que la matrícula debió haberse cancelado el día 4 de agosto de 1998 y no el día 12 de abril del corriente año. Asevera que la tutelante incumplió lo dispuesto en el artículo 7 de¡Expediente No 99-1918. Hoja No. 7 Reglamento estudiantil, al no cancelar oportunamente la matrícula. Indica que a pesar de que la accionante afirme que asistió a clases y obtuvo calificaciones, en realidad no aparece registrada en la lista de alumnos matriculados, ni en el centro de procesamiento interno de datos, ni cuenta con registro de asistencia, ni calificaciones y por tanto, no podía tener registrado

calificaciones, en realidad no aparece registrada en la lista de alumnos matriculados, ni en el centro de procesamiento interno de datos, ni cuenta con registro de asistencia, ni calificaciones y por tanto, no podía tener registrado su nombre en las listas de clase. Dice que el trabajo de grado que manifiesta haber presentado la tutelante, correspondió únicamente a la estudiante Luz Nelly Sánchez. Por último informa que una vez la señorita Villafañe cumpla con todos los requisitos, podrá obtener el título como licenciada en pedagogía infantil. Como la acción se dirige contra una entidad de carácter privado, debe establecerse su procedencia a la luz del artículo 42 del Decreto 2591 de 991, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (...) Así, como la institución demandada presta el servicio público de educación, la acción resulta procedente.

Considera la Sala pertinente precisar, que si bien es cierto que la H. Corte Constitucional en múltiples jurisprudencias2, ha señalado que el interés económico de los planteles educativos debe ceder ante el derecho a la educación, también lo es que esta situación debe examinarse en cada caso particular. 7.,. En el caso de la accionante, la Sala no desconoce el derecho que ésta tiene a realizar sus estudios, pero tampoco puede pasar por alto que en ejercicio 2 Véanse por ejemplo las sentencias T-019, T-037 y T-038 de 1999.Expediente No 99-1918. Hoja No. 8

a realizar sus estudios, pero tampoco puede pasar por alto que en ejercicio 2 Véanse por ejemplo las sentencias T-019, T-037 y T-038 de 1999.Expediente No 99-1918. Hoja No. 8 de la autonomía universitaria, los establecimientos de educación superior pueden establecer y regirse por una serie de reglamentos y requisitos (siempre que estos no vayan en contra de la Constitución y la ley). Así en este caso, la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo, en el Manual de Convivencia, obrante a folios 16 a 59 del cuaderno No 2, estableció un procedimiento para que los alumnos diligencien su matricula 3, el cual no fue agotado por la accionante, quien no aparecía ni siquiera en las listas de clase, como lo informó el rector de la institución accionada en su escrito de contestación. Así, en el Manual de convivencia se establece: "Artículo 32. Los alumnos antiguos deberán renovar su matrícula cada período lectivo, en las fechas previstas en el calendario establecido por el Consejo Académico. El proceso de matriculas para alumnos antiguos, se divide en matrícula financiera y matrícula académica." 'Artículo 33. Se entiende por matrícula financiera el procedimiento mediante el cual el estudiante cumple con el deber de cancelar los derechos pecuniarios para permanecer en la institución, siguiendo los procedimientos previamente establecidos." "Artículo 34. Para que el estudiante cumpla con el trámite correspondiente a la matrícula financiera, CIDE deberá expedir las correspondientes ordenes de pago." "Artículo 35, La matricula extraordinaria no requiere autorización especial de ninguna

"Artículo 34. Para que el estudiante cumpla con el trámite correspondiente a la matrícula financiera, CIDE deberá expedir las correspondientes ordenes de pago." "Artículo 35, La matricula extraordinaria no requiere autorización especial de ninguna autoridad institucional, pero e esta posibilidad vence, para todos los casos, diez días después de la fecha máxima de matrícula ordinaria El Consejo Académico fijará en el calendario, las fechas máximas de matrícula financiera ordinaria y de matrícula financiera extraordinaria." "Artículo 37. La matrícula académica en CIDE es el procedimiento mediante el cual el estudiante registra la asignación académica que le corresponderá asumir durante el período lectivo, presentando la siguiente documentación: a) Recibo de pago de matrícula financiera, con el lleno de los requisitos correspondientes. b) Certificado de notas del semestre inmediatamente anterior, expedido por admisiones, Registro y Control Académico. c) Formato de registro académico debidamente firmado por el estudiante y por su respectivo consejero académico. d) Paz y salvo general por todo concepto de los entes académicos y administrativos de la institución.

PARÁGRAFO: En cada período lectivo el estudiante debe firmar el registro académico, con el cual adquiere el estatus de estudiante regular de CIDE y se compromete a cumplir

los reglamentos de la institución."Expediente No 99-1918. Hoja No. 9 Además, no puede endilgarse toda la responsabilidad al establecimiento educativo, pues la accionante, sin encontrarse autorizada decidió cursar el semestre, sin cumplir con los requisitos exigidos en el manual de convivencia M plantel.

Además, no puede endilgarse toda la responsabilidad al establecimiento educativo, pues la accionante, sin encontrarse autorizada decidió cursar el semestre, sin cumplir con los requisitos exigidos en el manual de convivencia M plantel. Si bien, la tutelante aporta copia de la hoja de matrícula correspondiente al cuarto nivel de transición, de fecha 4 de agosto de 1998 (folio 25), se observa que la misma no fue diligenciada en su totalidad, infringiéndose el artículo 7o M reglamento de la institución, que establece: "Artículo 7. La calidad de estudiante regular de un programa de docencia a nivel de pregrado y postgrado, se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula académica y ésta deberá ser renovada en cada uno de los períodos lectivos que contempla el plan de estudios respectivo y dentro de las fechas señaladas por el calendario" De tal suerte, que si la tutelante consideraba que no podía asumir el costo de la matrícula debido a la situación económica en que se encontraba , podía hacer uso de la opción de aplazar el semestre y solicitar posteriormente su readmisión. Al no observarse bajo este aspecto violación del derecho invocado, resultaría procedente denegar la solicitud de tutela. Sin embargo, para la Sala el hecho de haberse desconocido que el proyecto de grado "La televisión una estrategia pedagógica en la enseñanza del lenguaje en el grado cuarto de educación primaria", había sido realizado conjuntamente por la tutelante y la señorita Luz Nelly Sánchez, conforme lo admitió la entidad educativa al resolver la petición formulada por la accionante (folios 63 a 68 cuaderno No

educación primaria", había sido realizado conjuntamente por la tutelante y la señorita Luz Nelly Sánchez, conforme lo admitió la entidad educativa al resolver la petición formulada por la accionante (folios 63 a 68 cuaderno No 2), por el hecho de que aquélla no se encontraba a paz y salvo, constituye un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad de la accionante.» Por lo anterior, se tutelará a la demandante este derecho, y se ordenará a la accionada tener en cuenta el proyecto elaborado por la estudiante Adelaida Villafañe Gil, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de licenciada en pedagogía infantil.Expediente No 99-1918. Hoja No. 10 No obstante lo anterior, el Rector de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo, silo estima pertinente puede reconsiderar la decisión adoptada, habida cuenta que la solicitante fue admitida en las clases afirmación que tiene valor bajo el principio de la buena fe, a fin de solucionar la situación de la accionante. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - FALLA PRIMERO.- Tutelar el derecho a la igualdad de la señora Adelaida Villafañe Gil. En consecuencia, se ordena al Rector de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo, tener en cuenta el proyecto elaborado por la estudiante Adelaida Villafañe Gil, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de licenciada en pedagogía infantil.

Desarrollo Educativo, tener en cuenta el proyecto elaborado por la estudiante Adelaida Villafañe Gil, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de licenciada en pedagogía infantil.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASEExpediente No 99-1918. Ha No. 11

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 155

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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