🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT991974-(19-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT991974-(19-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇÁ

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-1974

DEMANDANTE : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca , con las siguientes pretensiones:

1Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Arauca que se revoque su fallo de septiembre 9 de 1999, dentro del proceso reseñado, pues con la citada providencia causa un perjuicio inminente a los intereses económicos de la Entidad a la cual represento, en razón a que no existe otro mecanismo judicial de carácter inmediato con el cual se pueda obtener la reposición de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, debido a que se trata de un proceso de única instancia, en razón a la cuantía, dado que el sueldo de la actora en 1998, fecha de su retiro, era de $542.000 siendo el tope de la única instancia de $2.706.000. 2.- Que se enderece la actuación por la vía de derecho, permitiendo a la Entidad demandada acceso al derecho de defensa y al debido proceso vulnerado por la aplicación de una vía de hecho, al haberse proferido un

2.- Que se enderece la actuación por la vía de derecho, permitiendo a la Entidad demandada acceso al derecho de defensa y al debido proceso vulnerado por la aplicación de una vía de hecho, al haberse proferido un fallo con fundamento en normatividad inexistente por haber sido derogada de acuerdo con la prueba que se acompaña." ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: La señora Carmen Cecilia Vargas Villamizar, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República,Expediente No 99-1974. Hoja No. 2 con el fin de obtener la nulidad de las Resolución No 06125 de 7 de diciembre de 1998, proferida por el señor Contralor General de la República, a través de la cual dispuso su retiro del servicio, por haber vencido el término de su nombramiento en provisional ¡dad. En el libelo la accionante manifestó que al haber transcurrido más de 8 meses desde la fecha en que fue nombrada en provisional ¡dad, tenía derecho a la estabilidad laboral. Tal argumento carece de veracidad, pues para tener estabilidad laboral se requiere adquirir los derechos de carrera administrativa, esto es someterse a concurso, superar las pruebas de conocimiento, estar en período de prueba, y someterse a la evaluación de desempeño descrito en las convocatorias. Sin estos requisitos no es posible tener estabilidad laboral. La sentencia contra la cual se dirige esta tutela, es abiertamente ilegal, pues se fundamentó en hechos que no venían al caso y en normas derogadas, pues de una parte se transcriben sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental al trabajo, lo cual no era el

pues se fundamentó en hechos que no venían al caso y en normas derogadas, pues de una parte se transcriben sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental al trabajo, lo cual no era el asunto a tratar, por cuanto es la misma Carta Política quien señala cuales cargos públicos son de carrera. Si bien es cierto, el trabajo es un derecho fundamental consagrado en la Constitución, pero si no se está desempeñando un cargo que tenga estabilidad laboral , no puede alegarse como derecho adquirido, ni mucho menos se puede invocar este derecho (como lo hizo el Tribunal de Arauca) para reintegrar a un funcionario que no está escalafonado en carrera, pues su nombramiento se realizó en forma provisional por 4 meses. En dicha providencia se afirmó que al momento de expedirse el acto se encontraban vigentes las normas anteriores (refiriéndose al Decreto 1330 de 1998).Expediente No 99-1974. Hoja No. 3 Lo anterior no es cierto, por cuanto el citado decreto fue derogado por el Decreto 1754 de 25 de agosto de 1998. Entonces al momento de retirar del servicio a la demandante en diciembre de 1998, el decreto 1330 no se encontraba vigente, y por tanto la decisión adoptada por el Tribunal carece de valor jurídico y constituye una vía de hecho. Es tan discutible la decisión, que de los tres Magistrados que integran la Sala que profirió la providencia, uno salvé su voto y otro lo aclaró. El fallo del Tribunal también acogió en su integridad la ley 443 de 1993, siendo que la norma aplicable a la Contraloría General de la República es

Sala que profirió la providencia, uno salvé su voto y otro lo aclaró. El fallo del Tribunal también acogió en su integridad la ley 443 de 1993, siendo que la norma aplicable a la Contraloría General de la República es la ley 106 de 1993, la cual en el numeral 100 del artículo 149, contempla el retiro del servicio por vencimiento del término en provisionalidad. Cita apartes de las sentencias T-231 de 13 de mayo de 1994 y C-030 de 30 de enero de 1997 de la H. Corte Constitucional. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 04 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se requirió al apoderado de la accionante para que dentro del término de 3 días, allegara copia de la sentencia y de las demás pruebas que pretendiera hacer valer. A través de providencia de 8 de noviembre, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar vía fax y telegráficamente al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, o quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa.Expediente No 99-1974. Hoja No. 4 Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente del Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, al cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y

CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata dfi sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados por la acción º la omisión dfl cualquier autoridad pública o de los particulares en tos casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección al debido proceso, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como se extrae del siguiente aparte: "El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Por lo anterior, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la

función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho. "1 '.H Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 16 de abril de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Sáchica de Moncaleano.Expediente No 99-1974. Hoja No. 5 Acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, siendo que por lo demás es predicable de las personas jurídicas, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si la acción tiene cabida en el caso concreto donde se ejercita frente a una decisión judicial. Al efecto, debe precisarse que la acción de tutela contra providencias judiciales, fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno

Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma" No puede por tanto,(refinéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta práctica en los despachos judiciales."Expediente No 99-1974. Hoja No. 6 "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente."

tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. A pesar de ello, ésta regla tiene algunas excepciones que han sido expuestas por la H. Corte Constitucional en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: "Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo , ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación

absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos." A su vez, el H. Consejo de Estado ha señalado que ". . .la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, concluyó que' no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente', y así declaró que eranExpediente No 99-1974. Hoja No. 7 inconstitucionales los artículos II, 12 y 40 del decreto 2591 de 19991 que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 deI decreto 2591 de 1991, los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento

sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 deI decreto 2591 de 1991, los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus prescripciones contrariaban el articulo 86 constitucional. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, y en conformidad con tal criterio, dijo la Corte, entre otras muchas, mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, que eran distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios judiciales de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas; y, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la

respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al actoExpediente No 99-1974. Hoja No. 8 encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.` Sentado este precedente jurisprudencia¡, correspondería a la Sala establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. No obstante, se observa que concurre otra circunstancia que impide en este caso entrar a dilucidar el asunto bajo la perspectiva enunciada. El Apoderado de la Contraloría General de la República manifiesta que el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 1999, dentro del proceso adelantado por la señora Carmen Cecilia Vargas, incurrió en una vía de hecho, al aplicar una norma derogada y al tener en cuenta hechos que no venían al caso. El señor Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, en su escrito de contestación señala que el apoderado de la Contraloría en esa acción, fue el mismo que contestó la demanda y actuó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Carmen Cecilia Vargas Villamizar contra esa entidad. Asevera que en la solicitud de tutela de manera temeraria se señala que la Sala Plena de ese Tribunal para decidir se fundamentó entre otras normas

restablecimiento del derecho adelantado por la señora Carmen Cecilia Vargas Villamizar contra esa entidad. Asevera que en la solicitud de tutela de manera temeraria se señala que la Sala Plena de ese Tribunal para decidir se fundamentó entre otras normas en el decreto 1330 de 1998, que como bien se afirmó, se encuentra derogado por el decreto 1754 de 1998. Señala que esa Corporación no va a discutir esa circunstancia que es totlamente cierta, pero que como se puede observar en la sentencia, ésta no se basó exclusivamente en dicha norma, pues lo que se buscó resaltar es que la discrecionalidad del Contralor General de la República no puede ser tan absoluta, que pueda estar removiendo a su personal cada vez que H. consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 15 de octubre de 1998. Expediente AC-6.352. Consejero Ponente: Dr. Mano Alano Méndez.Expediente No 99-1974. Hoja No. 9 se le antoje, violando reiteradamente normas constitucionales que le ordenan implementar la carrera administrativa en esa entidad. En su concepto, lo que verdaderamente se nota en esta acción , es la de cubrir por este medio la falta del apoderado de la Contraloría para indagar oportunamente sobre la suerte del proceso y sobre el control de los términos legales para impugnar las diferentes decisiones judiciales que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adoptaron. Señala que la decisión de mérito se adoptó no sólo con base en las normas invocadas en la demanda, sino en las que se fundamentó la entidad para expedir el acto administrativo, y que no es cierto que el proceso fuera de única instancia.

Señala que la decisión de mérito se adoptó no sólo con base en las normas invocadas en la demanda, sino en las que se fundamentó la entidad para expedir el acto administrativo, y que no es cierto que el proceso fuera de única instancia. Informa que el sueldo de la demandante era de $592.848, y según la liquidación que se transcribe a folio 90, contra la providencia se habría podido interponer recurso de apelación ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, pero el apoderado abandonó el negocio y ahora pretende revivirlo a través de la acción de tutela, con el fin de ejercitar recursos ordinarios o extraordinarios para que el superior jerárquico entre a revisar determinaciones que ya hicieron transito a cosa juzgada. Fue tanta la desidia del apoderado, que ni siquiera presentó alegatos de conclusión. No puede concederse la tutela como mecanismo transitorio porque el proceso era de doble instancia, y al encontrarse ejecutoriada la sentencia, este ya hizo tránsito a cosa juzgada, siendo imposible interponer el recurso de revisión. Por que de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, no se encuentra dentro de las causales para que proceda este recurso. Dice que la H. Corte Constitucional ha indicado que para que prospere una acción de tutela contra una actuación judicial refutada como vía de hecho,Expediente No 99-1974. Hoja No. 10 no es suficiente endilgársele a la actuación judicial errores y deficiencias en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, aspecto que en su caso no se presentó, pues aún existiendo, no por ello la providencia se constituye en vía de hecho.

en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, aspecto que en su caso no se presentó, pues aún existiendo, no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Asegura que se requiere que la providencia adolezca de un defecto absoluto de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, siempre que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad. Recaba que la actuación del apoderado de la entidad accionada es temeraria, pues no había motivo para utilizar esta acción para justificar su falta de profesionalismo en el ejercicio del poder a él conferido Para resolver encuentra la Sala, que el Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca en su escrito de contestación señala que contrario a lo afirmado por el apoderado de la tutelante, el proceso ordinario laboral adelantado en su contra sí era de primera instancia, por lo que se hace necesario determinar esta situación. Si bien el numeral 60 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia, debe tenerse en cuenta que el inciso 20, del literal b) de dicha norma (que establecía cómo se determinaba la competencia por el factor cuantía cuando se trataba de actos que implicaran el retiro del servicio), fue declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 26 de agosto de 1993, por lo que para determinar la competencia en estos eventos, es necesario remitirse al numeral lo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil3, que reza: Al respecto, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples providencias, una

por lo que para determinar la competencia en estos eventos, es necesario remitirse al numeral lo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil3, que reza: Al respecto, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación.Expediente No 99-1974. Hoja No. 11 "Artículo 20. La cuantía se determina así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. ( ... )" Se observa a folio 22 del expediente, que en el libelo presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca se solicitó a título de restablecimiento del derecho, además del reintegro, que se condenara a la entidad al pago de los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de percibir . Tal como lo informa aquélla Corporación, dentro del proceso se probó que la accionante devengaba un salario de $592.848 mensuales; que la fecha del retiro se produjo el día 7 de diciembre de 1998, y que la demanda fue presentada en ese Tribunal el día 6 de abril del corriente año.

Para efectos de determinar la cuantía, es necesario tener en cuenta los siguientes factores: Salario: 592.848X 119 ----- =$2'351.630 30 Prima de Navidad . 592.848 Xl 19 = $195.969 360 Prima de Servicios 296.424 X 119 = $97.984 360 "La Sala Considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia

30 Prima de Navidad . 592.848 Xl 19 = $195.969 360 Prima de Servicios 296.424 X 119 = $97.984 360 "La Sala Considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, y que aplicando la parte del artículo 2o, numeral lo , del C. P de C, se establece la cuantía en la siguiente forma, en los procesos de restablecimiento del derecho que implique retiro del servicio 'por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. (Artículo 20 Inciso 4o C.P.C)."(H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 13 de marzo de 1997. Expediente No 13548. Consejera Ponente Dra. Clara Foreró de Castro)."Expediente No 99-1974. Hoja No. 12 Cesantías Cuantía• 592.848 X 119 =$195.969 360

$78411.552

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 597 de 1989, para la fecha en que se presentó la demanda en el proceso iniciado por la señora Carmen Cecilia Vargas Villamizar (6 de abril de 1999), la cuantía para conocer del proceso en primera instancia ascendía a la suma de $ 2.720.000, por lo que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado de la Contraloría General de la República cuando asevera que el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada era de

2.720.000, por lo que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado de la Contraloría General de la República cuando asevera que el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada era de única instancia, pues tal como quedó establecido debido al factor cuantía, dicho proceso era de dos instancias. Así, es claro que contra la providencia respecto de la cual se alega la vía de hecho, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto en su oportunidad por descuido o negligencia de la parte afectada con la decisión adoptada por el Tribunal. Respecto al argumento de la áccionante en el sentido de que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, la misma carece de sustento, pues el artículo 185 de la ley 446 de 1998, establece como requisito para su procedencia que se trate de sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, y en el caso objeto de estudio, se recaba que el proceso contencioso adelantado contra la accionante era de única instancia. . Esta norma es del siguiente tenor literal: Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia"Expediente No 99-1974. Hoja No. 13 De acuerdo con lo anterior, se deduce que si bien se pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que no encaja el asunto bajo estudio en tal presupuesto, pues en este caso el proceso se encuentra terminado, toda

acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que no encaja el asunto bajo estudio en tal presupuesto, pues en este caso el proceso se encuentra terminado, toda vez que la sentencia proferida dentro de él, se encuentra ejecutoriada, y por tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada, al no haberse hecho uso de los recursos de ley, como lo afirma el señor Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca en su escrito de contestación (folio 97). Entonces, como al juez de tutela no le es permitido entrar a examinar situaciones jurídicas que se encuentran en firme, al no haberse ejercitado el recurso que procedía contra la decisión judicial que decidió el asunto en primera instancia, no resulta procedente que la Sala atienda las pretensiones de la demanda por no ser viable deducir a modo de una tercera instancia subsidiaria, que al proferir la sentencia dentro del proceso que se cuestiona, el Tribunal Administrativo del Arauca haya incurrido en vía de hecho. En consecuencia, la solicitud de tutela debe ser rechazada, toda vez que adentrarse en el examen que debió surtirse ante el juzgador de instancia, significaría revivir un proceso y desconocer los conceptos de cosa juzgada, autonomía e independencia de las autoridades judiciales y por ende, el principio constitucional del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAExpediente No 99-1974. Hoja No. 14

PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAExpediente No 99-1974. Hoja No. 14 PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE vía Fax al Tribunal demandado, y personalmente al representante legal de la entidad demandante, si no compareciere su apoderado a la Secretaría, al día siguiente de la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 160

MARTHA ALVAREZ DE

Consultar sobre este documento ...