TA CUN - AT992002-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT992002-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA- -SUS SECCION A -
ó. RELJ roR!A Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-2002
DEMANDANTE : URBICOR LTDA.
ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Alvaro Cote Restrepo en su calidad de Representante Legal de la firma Urbicor Ltda, a través de apoderado judicial, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá , el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - y el Departamento Administrativo de Planeación Distntal , con la siguiente pitensión: "1.- Que se disponga por ese H. Tribunal Administrativo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se profiera la providencia mediante la cual se decida este proceso de tutela, las entidades distritales contra las cuales se dirige la presente acción, procedan a resolver de fondo, mediante acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa por mis representados, las peticiones por ellas formuladas, en relación con la iniciación de¡' proceso de enajenación de la parte del predio Arrayanes de Suba (ubicado en la Avenida las Mercedes entre la Carrera 114 y la Transversal 119) que se ve afectada por el humedal de la Conejera y el Intercepto de la Conejera"
ANTECEDENTES
parte del predio Arrayanes de Suba (ubicado en la Avenida las Mercedes entre la Carrera 114 y la Transversal 119) que se ve afectada por el humedal de la Conejera y el Intercepto de la Conejera" ANTECEDENTES Expone el apoderado de la sociedad accionante los siguientes:La firma Urbicor, representada legalmente por el doctor Alvaro Cote Restrepo, es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida las Mercedes, entre la carrera 114 y la transversal 119. Sobre una amplia franja de terreno que tiene una cabida aproximada de 10.327,31 metros cuadrados, pesa en la actualidad una afectación de tipo ambiental, en razón de encontrarse el inmueble antes citado, localizado parcialmente sobre la denominada ronda hídrica del humedal de la Conejera. Debido a las limitaciones ambientales preanotadas, no es permitido adelantar ningún tipo de proyecto urbanístico o arquitectónico, ni realizar ninguna dase de explotación de carácter agropecuario o comercial, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones ambientales vigentes. Es decir que en este caso la función ecológica de la propiedad prevalece sobre su función social, ante la imperiosa necesidad de asegurar la preservación del ecosistema hídrico del cual forma parte el inmueble. Por lo anterior, se presentaron varias peticiones ante las entidades accionadas, con el objeto de que éstas dieran inicio al proceso de adquisición de esa granja de terreno, pues no les interesa conservar en su patrimonio un bien que por las limitaciones ambientales, no puede cumplir una función social. Han transcurrido varios meses desde la fecha en que se hicieron las solicitudes y si bien es cierto las entidades demandadas han librado
patrimonio un bien que por las limitaciones ambientales, no puede cumplir una función social. Han transcurrido varios meses desde la fecha en que se hicieron las solicitudes y si bien es cierto las entidades demandadas han librado algunas comunicaciones relacionadas con aquéllas, hasta la fecha no se ha decidido el fondo de lo pedido, limitándose a señalar que no son las autoridades competentes para resolver el asunto, remitiéndolos a otras entidades, en las cuales se les ha dado respuestas idénticas, hasta el punto que no saben cual es la entidad competente para decidir. Según lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, el respeto al derecho de petición sólo se da cuando la autoridad competente resuelve el fondo delas solicitudes formuladas, y que las respuestas evasivas no constituyen en sí mismas una respuesta definitiva , y en su caso, las distintas entidades distntales involucradas en la actuación administrativa se "han venido pasando el balón" sin que hasta el momento se haya dado una respuesta definitiva a su petición. Mientras se resuelven sus solicitudes, han venido soportando las consecuencias de tener un lucro cesante tan importante, como cuantioso, pues ese terreno no puede tener un uso diferente al de la conservación para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, por pertenecer a una reserva ambiental en la cual se' encuentra involucrado el interés colectivo. De otra parte, las mencionadas limitaciones ambientales, constituyen un gran obstáculo para poder vender el inmueble a otro particular, pues a nadie le interesa adquirir un inmueble que prácticamente no puede ser objeto de ninguna explotación económica. ACTUACIOPI PROCESAL Mediante auto de 5 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
nadie le interesa adquirir un inmueble que prácticamente no puede ser objeto de ninguna explotación económica. ACTUACIOPI PROCESAL Mediante auto de 5 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela, habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá ESP, al señor Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - y al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o a quien hiciese sus veces, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto, fueron recibidos los escritos de contestación provenientes del Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, y del Jefede la Unidad Legal Ambiental del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, a los cuales se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata dq sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados "o La acción º la omisión alquier
por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata dq sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados "o La acción º la omisión alquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último.01 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-Acorde ion la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de
1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-Acorde ion la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Afirma el apoderado de la sociedad accionante, que las entidades accionadas violaron su derecho de petición al no responder sus solicitudes dirigidas a que se inicie el proceso de enajenación de un predio de su propiedad. El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en su escrito de contestación (folios 31 a 33), señala que el accionante formuló ante esa entidad dos peticiones, una principal y otra accesoria, así: "PRINCIPAL: Iniciar proceso de enajenación del predio denominado los ARRAYANES DE SUBA, ubicado en la Avenida de las Mercedes entre la carrera 114yIa transversal 119.
2. Subsidiaria. En su defecto determinar a qué entidad Distrital corresponde hacerlo."
Indica que a través del oficio No 2-1999-03813 de 13 de marzo de 1999, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le informó al peticionario que en relación con el primer punto, la entidad no podía atender la solicitud de iniciar el proceso de enajenión, pues no se encuentra dentro de sus funciones realizar esta clase de actuaciones.
6523. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.LJpeuielut . -UU. rioja iU.
atender la solicitud de iniciar el proceso de enajenión, pues no se encuentra dentro de sus funciones realizar esta clase de actuaciones.
6523. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.LJpeuielut . -UU. rioja iU.
Respecto a la segunda petición, se le dijo que no se encuentran facultados para dirimir competencias, indicándole que se compartía el criterio de la Procuraduría de bienes del Distrito, en el sentido de que la adquisición del predio le correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En su concepto, carece de fundamento la acción pues ya resolvieron la petición formulada por el accionante, y resultaría absurdo ordenar la iniciación de un proceso de enajenación a una entidad que carece de competencia al efecto. La Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al dar contestación a la presente acción, asevera que según el oficio No 6300-1999-5082 de 11 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de Bienes Raíces de la Gerencia Administrativa de esa entidad, al tutelante le fue resuelta su petición, a través del oficio No 6300-98-3631. Dice que respecto a los cuerpos de agua existentes en el Distrito Capital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es la encargada de acotar y demarcar en terreno las zonas de rondas, tal como lo establece el artículo 141 del acuerdo 6 de 1990. Informa que todos los predios que se encuentran dentro de la zona demarcada, hacen parte de la ronda hídrica, y por tanto según lo disponen
el artículo 141 del acuerdo 6 de 1990. Informa que todos los predios que se encuentran dentro de la zona demarcada, hacen parte de la ronda hídrica, y por tanto según lo disponen los acuerdos 6 de 1990, 19 de 1994 y26 de 1996 del Concejo Distrital, son zonas de reserva ecológica, sobre las cuales no se puede realizar ninguna edificación, ni pueden ser rellenadas. Por último, Indica que dentro de las zonas de ronda pueden existir derechos patrimoniales de particulares, y que los acuerdos precitados, en concordancia con la ley 388 de 1997, disponen que la autoridad ambiental, (en este caso el Departamento Administrativo del Medio Ambiente), es la encargada de efectuar dichas negociaciones.Por su parte, el Jefe de la Unidad Legal Ambiental del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, informa que la competencia de esa entidad como autoridad ambiental, se encuentra establecida en el acuerdo No 19 de 1994, y en el Decreto 673 de 8 de noviembre de 1995. En el artículo segundo del Decreto 673 de 1995, se enumeran las funciones que corresponden al DAMA, dentro de las cuales se resalta la de formular políticas ambientales, dirigir y coordinar la gestión ambiental, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de las actividades ambientales que adelanten las demás entidades del Distrito. En el inciso 20, del artículo 211 del acuerdo 9 de 1990, se establece que la gestión ambiental es responsabilidad, en forma mancomunada , de la Administración Distrital y de los miembros de la comunidad. Igualmente en este acuerdo se crea el DAMA, como una entidad de la administración central del Distrito, con las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del
gestión ambiental es responsabilidad, en forma mancomunada , de la Administración Distrital y de los miembros de la comunidad. Igualmente en este acuerdo se crea el DAMA, como una entidad de la administración central del Distrito, con las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del Plan de Gestión Ambiental. En el mismo acuerdo se establece que el DAMA tiene la responsabilidad de ejecutar y coordinar ante las diferentes entidades el cumplimiento de sus normas, dentro de las cuales se declararon como reservas naturales los humedales. Indica que el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990, radica en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá la responsabilidad de administrar, mantener y aprovechar económicamente las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental. Manifiesta que se trata de identificar, de acuerdo con la normatividad reseñada, el tipo de competencia establecida a cada entidad, con el propósito de ejecutar y coordinar ante las diferentes entidades el cumplimiento a sus funciones, en relación con las áreas declaradas como reservas forestales y más concretamente con relación al humedal de La Conejera.Los conceptos de descentralización, desconcentración y delegación traídos a nuestro ordenamiento jurídico desde la reforma de 1968, permiten al Estado lograr sus cometidos , asignando competencias entre entes especializados, que las van atendiendo según su perfil, responsabilidades o competencias que al cumplirse alcanzan el cometido estatal en su integridad. El artículo 141 deI acuerdo 6 de 1990, faculta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para realizar el acotamiento y demarcación de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del
Alcantarillado de Bogotá para realizar el acotamiento y demarcación de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito capital. ASÍ mismo, el inciso 20, del articulo 142 ibídem, establece que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinar las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas, con base en los estatutos (sic) técnicos que prepare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dice, que de conformidad con los decretos 318, 139 y 320 de 1992, reglamentarios del acuerdo 6 de 1990, las zonas de manejo y preservación ambiental, tendrán un ancho mínimo del5 metros. A la luz del artículo 145 del Acuerdo 6 de 1990, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tendrá la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental que se adquieran por parte del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, o sus entidades descentralizadas. El artículo 144 ejusdem, determina que es política de desarrollo urbano, la adquisición paulatina de zonas de manejo y reserva ambiental de las rondas. También dispone que la urbanización de lotes sin desarrollar o la realización de construcción de lotes en sectores desarrollados que hagan parte de aquéllas zonas tendrán régimen concertado, sí es solicitado por los interesados, a quienes el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá hacer concesiones y otorgar bonificaciones, con sujeción al marco reglamentario.Por lo anterior, en su concepto resulta claro entender, que la competencia
los interesados, a quienes el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá hacer concesiones y otorgar bonificaciones, con sujeción al marco reglamentario.Por lo anterior, en su concepto resulta claro entender, que la competencia del DAMA no está en la adquisición de los predios afectados con limitación ambiental, ni es de su competencia la determinación de la política de desarrollo urbano en el campo de la adquisición paulatina de las zonas de manejo y reserva ambiental de las rondas hídricas. Dice, que reconociendo el carácter fundamental del derecho de petición, la Jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial de ese derecho está determinado por la pronta resolución a lo pedido, respuesta que se entiende dada cuando se resuelve el fondo de la cuestión planteada, sin importar si es a favor o en contra de las peticiones; y en la efectiva comunicación del acto mediante el cual se resuelve la solicitud. Por último asevera que no se entiende conculcado el derecho de petición, cuando la autoridad responde al petente, aunque la respuesta sea negativa a sus pretensiones, pues ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en si misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición, evento que se cumplió en el caso sub judice, pues al tutelante se le dio respuesta el día 22 de septiembre de 1998. Para resolver, encuentra la Sala del análisis de los documentos adjuntados con la solicitud de tutela, que a través del comunicación de 13 de marzo de 1999 (folios 11 a 16), el Sub Director Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación informó al representante legal de la firma
Urblcor Ltda:
con la solicitud de tutela, que a través del comunicación de 13 de marzo de 1999 (folios 11 a 16), el Sub Director Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación informó al representante legal de la firma Urblcor Ltda: "1. No es posible al Departamento Administrativo de Planeaclón Distrital iniciar el proceso de enajenación por usted solicitado, debido a que este Departamento no cuenta entre sus funciones con la de adelantar dichos procesos.
2. No compete al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la facultad de determinar las entidades a las cuales corresponde adelantar e procedimiento antes mencionado.
No obstante, lo anterior, compartimos el criterio de la Procuradurla de Bienes del Distrito Capital, emitido mediante el oficio 118230 de 28 de agosto de 1998, según el cual, es a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a quien le corresponde la adquisición del prediode la referencia, ya sea mediante enajenación voluntaria o por vía de expropiación." A folio 17 del expediente obra copia del oficio No 23216 de 13 de octubre de 1998, suscrito por el Director del Departamento Técnico Administrativo, en el cual este funcionario le señaló al representante legal de la tutelante: .le Informo que de conformidad con los dictados del acuerdo 6 de 1990 y puntualmente los artículos referidos por usted, lo relativo a las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental, es de competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, correspondiendo al DAMA la coordinación garantizando la persistencia y protección de los recursos naturales.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, correspondiendo al DAMA la coordinación garantizando la persistencia y protección de los recursos naturales. En este sentido y entendiendo que la obligación del DAMA en este caso es acceder a su petición sino resolverla, me permito comunicarle que las normas referidas no imponen de manera alguna la obligación en cabeza de un ente distrital, de adelantar el proceso de enajenación de predios con estas características, sino que establece la posibilidad que éstas de conformidad con las disponibilidades y programas del Distrito capital se hagan" Y por su parte, la Directora de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, mediante el oficio No 3631 de 8 de septiembre de 1998 (folio 18), al contestar la solicitud presentada por el representante legal de la accionada, le informó: "..le comunico que no es posible acceder a sus peticiones porque aún cuando los humedales revisten un interés especial para la Empresa y dentro de sus funciones se encuentran las de acotar y demarcar los cuerpos de agua del Distrito Capital, en la actualidad la Empresa adquiere solamente la franja de terreno que requiere para sus obras, correspondiéndole al DAMA la adquisición de inmuebles con miras a la protección ambiental. De lo anterior, se deduce que contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad accionante, las entidades accionadas sí dieron respuesta a las solicitudes formuladas por su representante legal, pues el Departamento Administrativo de Planeación Distrital le comunicó que carecía de competencia para resolver su solicitud, la Empresa de Acueducto le
sociedad accionante, las entidades accionadas sí dieron respuesta a las solicitudes formuladas por su representante legal, pues el Departamento Administrativo de Planeación Distrital le comunicó que carecía de competencia para resolver su solicitud, la Empresa de Acueducto le respondió que en estos momentos sólo están adquiriendo los terrenos requeridos para la ejecución de sus obras, y el DAMA, le manifestó, que laley no obliga a las entidades del distrito a adelantar el proceso de enajenación de predios. Es necesario aclarar al apoderado de la sociedad activante, que el hecho de presentar una solicitud ante la administración, en momento alguno implica que ésta se vea obligada a proferir una respuesta que complazca los intereses particulares de quien la formula, pues el núcleo esencial del derecho de petición, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional' , se satisface cuando al petente se le da una respuesta oportuna y de fondo, lo cual, se recaba, sucedió en el caso que se analiza. Así, al carecer de sustento los argumentos planteados por el accionante, es procedente denegar la solicitud de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia. 2 Así, aquélla Corporación, en una de sus providencias, señaló: "Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las Inquietudes
2 Así, aquélla Corporación, en una de sus providencias, señaló: "Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las Inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada ceso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa` y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial dei derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. (H. Corte Constitucional. Sentencia T557 de 23 de octubre de 1992.
Magistrado Ponente Dr: José Gregorio Hernández Galindo)GIRALDO SEGUNDO: NOTIFQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 160
DE CASTILLO WILLIAM GIRALD
Magistrada Magistrad 1•
/EATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada