🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT992013-(29-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT992013-(29-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION DE CERTIFICACION /PRESUNCION DE VERACIDAD

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAPIAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCIQN A

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) do mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAS. PONENTE. a MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.a EXP. AT. 99 - 20I CONTRA EL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

ACCIONNTE. a MIGUEL FORERO 5.

Procede .1 Tribunal a decidir la acción de tutela intirpuesto por el ciudadano MIGUEL FORERO 5. contra vi INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición. HECHOS Manifiesta .1 libelista, que el día 22 de julio del ao en curso, radicó ante la entidad accionado un derecho de petición, en donde se solicita información relacionada con vi bono p.nsioraal, el cual hasta la2 EXP.AT.992013 fecha de la presentación de esta acción no ha sido contestada, Impidiendo continuar con los trámites necesarios para acceder a la pensión de jubilación, afectando su derecho a la seguridad social. PRETENS ION Solicite se garantice su derecho de petición y se ordene al ¡SS se restablezca el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es, que el derecha de petición participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y poiitica habida cuenta da ser necesario para el cabal desarrollo de las relacione. Estado - Comunidad. El art.2$ de la

Sabido es, que el derecha de petición participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y poiitica habida cuenta da ser necesario para el cabal desarrollo de las relacione. Estado - Comunidad. El art.2$ de la C.P. lo consagra con un criterio amplio al determinar qué motivos de interés general o particular autorizan al ciudadano para elevar peticiones respetuosas, otorgérdole el derecho a obtener pronta solución. Por otra parte, es de anotar que, en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional se ha3 EXP.AT.992013 pronunciado respecto al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos y obtener información de los mismos, salvo los casos expresamente s.aladas por la ley. Derecha que esta extrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de recibir la certificación solictada es una manifestación concrete del derecho a obtener prontaresolución de la solicitud formulada, que hace parte del núcleo esencial del derecha de petición. Sobre este tema, dicha Corporación en Sentencia T-424 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Exp.167.068, puntualizó lo siguientet 'La constitución, en su articulo 749 sefala, 'Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicas salvo los casos que establezca la ley'. así mismo, la Ley 57 de 1985 'par la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su articulo 12 perceptóa que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas piblicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos

se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su articulo 12 perceptóa que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas piblicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan .1 carácter reservado conforme a la constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional."4 EXP.4T.992013 ¡flterQrtmflØO sistemáticamente las distintas normas de la Constitución. vota Corporación h 3a declarada au. .1 derachq a acceder a daFueentas DÜP4LCOC.stá dirqct.i.ne r.flcianado. can .1 derecho de p.tLciósm al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie." (Subraya la Sala.) Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, procede la Sala a examinar la posible tran.gr.ción del derecho de petición. Pues bien, en el presente caso y con el fin de constatar los elemento, fáctico esbozados por la accionante, el Despacho ordenó a la parte accionada informara si ya dio respuesta a la petición presentada por el tutelista MIGUEL FORERO 9.9 radicada el día 22 de julio de 1999, donde se solicita la expedición de una certificación en donde conste el IBC de cotización a junio 30 de 1992 y el valor sobre el cual estaba cotizando al ISS con la empresa PAVCO S.A. cuyo NIT es 860.005.050-1.

una certificación en donde conste el IBC de cotización a junio 30 de 1992 y el valor sobre el cual estaba cotizando al ISS con la empresa PAVCO S.A. cuyo NIT es 860.005.050-1. El silencio guardado por la entidad demandada, y su negligencia en el acatamiento de la orden impartida porEXP.AT.992013 este Tribunal, ha desprovisto a la Jurisdicción de elementos de convicción sobre los fundamentos tácticos expuestos, omisión que conduce a presumir la veracidad de los hechos narrados por la solicitante, conforme lo dispone •l art.20 del Decreto 2591 de 1991, que contemplas "ARTICULO 20. - Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano... Asi pues, en el sub lit, se incurrió en la violación del derecho de petición, ya que el interesado no ha obtenido la certificación de su bono per,s.ional, no obstante haber transcurrido el término para resolver las solicitudes, establecido en el art.6 del C.C.A., toda vez que la presentada por e] tutelista fue recibida en la entidad .1 22 de julio del ao en curso, sin que a la fecha exista una decisión al respecto Es necesario en este punto, hacer mención a lo dicho por la H. Corta Constitucional en Sentencia T-428 del 24 de junio de 1992, donde manifestó que •l derecho de petición:6 EXP.AT.992013 es un derecho público subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con

24 de junio de 1992, donde manifestó que •l derecho de petición:6 EXP.AT.992013 es un derecho público subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos judiciales, el derecho de petición es una vii expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el dericho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento En consecuencia, en el caso sub examine habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición en favor del seor MIGUEL FORERO 6., pues la solicitud elevada para que se le expida una certificación, implica la manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución y por ende, hace parte del derecho previsto en el art. 23 de la C.N. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, GLIBSECCION A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA7 EXP..Ç4T.992013

PRIMERO..- CONCEDER la tut.Ja impetrada por el ciudadano MIGUEL FORERO 13. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por cuanto se violó .1 derecha fundamental de peti cibn. SE8IJNDO..- ORDENESE a la parte accionada para que en el término da cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, -

resuelva la petición formulada par .1 ciudadano MIGUEL

término da cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, -

resuelva la petición formulada par .1 ciudadano MIGUEL FORERO 8., .1 día 22 de julio de 1999. TERCERO.- Notifiquese p.ranaimente este proveído a la parte accionante sí comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notiiiqu.selo mediante telegrama.. Ctl.40T0.-s Notifiques, personalmente esta decisión al DIRECTOR del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompasado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar en condena en costas.. SEXTO..- Si .1 fallo no fuere apelado. Envíes, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.8 EXP..AT.992013

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Di.cutido y aprob.dc, .n •sión r1.Lxada en fecha. acta No.164) Lo. Magistrados

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO WILLIAM ØIRALDO ØIRALDO

Consultar sobre este documento ...