TA CUN - AT992043-(25-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT992043-(25-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCIIIM PRIMERA
SUBSECCIÜH A
DERECHO DE PETICION /PRESUNCION DE VERACIDAD
Santaf# de Bogotá D.C., noviembre veinticinco (23) de mil novecientas noventa y nueve (1999).
MAS. PONENTE., DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXP. 1-99-2043 CONTRA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
ACCIONANTEz CARLOS ALBERTO PERA PARRA.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta par el ciudadano CARLOS ALBERTO PE4 PARRA contra la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y demás que se hayan vulnerado. HECHOS Manifiesta el accionante, que la Subdirección General2 EXP..AT-2043 de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de 1. Resolución No.320 del 29 di enero de 1999, le reconoció y ordenó pagar 1a pensión vitalicia de Jubilación, con electos a partir del 1Q de enero de 1998. A través del consorcio "FOPEP", el 24 de febrero de 19999 se le cancelaron las mesadas atrasadas, por conducto del Banco de Colombia, coloree al cupón No.8.1831 y por la Caja Agraria la mesada correspondiente a marzo de 19991 pagada .1 26 del mismo mes, con base en el cupón No.40-402.
conducto del Banco de Colombia, coloree al cupón No.8.1831 y por la Caja Agraria la mesada correspondiente a marzo de 19991 pagada .1 26 del mismo mes, con base en el cupón No.40-402. El 26 de mayo de los corrientes, radicó petición dirigida a la entidad demandada, a fin de que in ejercicio de sus derechos ciertos e irrenunciables, se ordenara y cumpliera con lo sigiuient.s "3.1. Se practique una reliquidación de mi pensión de jubilación incluyendo factor.s salariales no tenido en cuenta inicialment, que surta efectos a partir del lo. enero de 1999. 3.2. Conjuntamente con lo expuesto en .1 punto Inmediatamente anterior (3.1.) o por separado se liquide, aplique y pague a mi favor los incrementos especiales a las mesadas, ordenadas por la ley 443 EXP.T-2043 de 1998 y su Decreto Reglamentarlo 236 de 1999. 3.3. 5e liquiden y paguen e mi favor, intereses moratorias sobre las mesadas atrasadas, sumados sus reajustes, de conformidad con lo ordenado por el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 884 del Código de Comercio." El 5 de octubre de 19999 dirigió una comunicación al seKor Presidente de la República, a fin de que, como primer, autoridad administrativa de la Nación, intercediera para que se le responda y resuelva los derechos fundamentales, que por no haber sido satisfechos en su oportunidad, lo han afectado económicamente, entre otras consecuencias.
primer, autoridad administrativa de la Nación, intercediera para que se le responda y resuelva los derechos fundamentales, que por no haber sido satisfechos en su oportunidad, lo han afectado económicamente, entre otras consecuencias. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, por medio de la carta No.10242 de¡ 12 de octubre del presente aso, informa que la petición fue trasladada a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. Par último, el Coordinador del Grupo di Control y Reparto, mediante comunicación C R C 4463 del 27 de octubre de 1999, perteneciente a la entidad demandada, comunicó que la petición se unificó con el cuaderno que contiene los antecedentes de la pensión de jubilación,4 EXP.AT-2043 que se encuentra en turno para sustanciación y que se remitirá a estudio entendiendo el ord.n4cronc,lógico. PRETENSIONES Las pretensiones invocadas son las siguientess
1. Que se ordene la liquidación y pago da los reajustes penvonales a que se refieren las normas legales aplicables sobre la materia y en particular la reglado por el art.48 de la Constitución Política, con .1 objeto de que los recursos destinados a pensiones, matengan su poder adquisitivo constante.
2. Que se oficie y/o comuniqué a Cojan], respecto de los hechas antes mencionados.
3. Que se establezca por los medios legales, si en realidad, la Subdirección de Prestaciones Económicas da la Caja Nacional de Prvisión, ha cumplido y respetado en forma estricta el orden cronológico de radicación,
3. Que se establezca por los medios legales, si en realidad, la Subdirección de Prestaciones Económicas da la Caja Nacional de Prvisión, ha cumplido y respetado en forma estricta el orden cronológico de radicación, a partir del número 11457 de junio de 1999, en cumplimiento de las funciones que la son propias.5 EXP.. T-2043
SE CONSIDERA Atendiendo los preceptos consagrados en el art. 86 de
1. Constitución Política> la acción de tutela se erige como un mecanismo subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades Jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de cualquier autoridad pública y aún privada si es que asta se encarga de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente el Interés colectivo o respecto de quien •i petente se hallare en estado de subordinación o indefensión.
Ahora bien, sea lo primero advertir, que la pretensión de pago invocada por la parte actora, no constituye un derecho susceptible de protección inmediata a través de la acción de tutela, pu.s se subsume en la causal IR de improcedencia ertlistada en el artículo 6Q del Decreto 2591 de 1991, al contar con otro media de defensa judicial para hacer efectivo sus derechos. Cabe agregar que al Juez de tutela' le esta prohibido tomar decisiones que resuelvan derechos litigiosos,6 EXP.AT-2043 toda vez que ésta as una función sf4lada por la
defensa judicial para hacer efectivo sus derechos. Cabe agregar que al Juez de tutela' le esta prohibido tomar decisiones que resuelvan derechos litigiosos,6 EXP.AT-2043 toda vez que ésta as una función sf4lada por la Constitución o la ley a determinadas autoridades, según los criterios acogidos en numerosas ocasiones por la H Corte Constitucional, fi cuando la acción verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, par existir otro medio de defensa judicial (art .86 del C.N., Decreto 259.1 de 1991), salvo que se trate da amparar solamente .1 derecho de petición, ante .1 silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición..." (Sentencia T-244 de junio 23 de
1993, H.P., HERNANDO HERRERA VERGARA).
Así pues, revisando el escrito contentivo de la tutela, observa la Sala que el derecho fundamental que aquí aparece conculcado, es sin lugar a duda el de Petición. En efecto, sabido es, que este derecho participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida cuenta de ser necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. El art. 23 de la Constitución Política lo consagra con un criterio amplio al determinar qué motivos de interés general o particular autorizan al ciudadano para elevar peticiones respetuosas, otorgándolo derecho a obtener7 EXP.T-2043 pronta solución; 1 ley por su parte, seala los términos y oportunidades para su ejercicio, conforme a lo ordenado en los articulas 5 y 9 del C.C.A.
pronta solución; 1 ley por su parte, seala los términos y oportunidades para su ejercicio, conforme a lo ordenado en los articulas 5 y 9 del C.C.A. De manera, que si es claro el derecho de los ciudadanos para elevar peticiones, no lo es menos Ja obligación de les funcionarios público de resolver las solicitudes en forma oportuna, precisa y sin evasivas, porque toda conducta tendiente a obstaculizar este derecho comporta flagrante vulneración al referido precepto constitucional, ademas constituye causal de mala conducta que originan las sanciones disciplinarias establecidas en la ley. En lo tocante a este tema y frente al derecho de petición la H. Corte Constitucional en Sentencia T125 del 22 de marzo de 1995 expresó: El derecho fundamental de petición no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas por motivos de interés general o particular. su nucleo esencial también incorpora el derecho de obtener pronta resolución'(C.N. Art.23). En Efecto, al respecto la Corte ha sostenidos •E1 derecho fundamental de petición ha dejado de8 EXP.4T-2043 ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia particip.tiva (C.N. art.t9), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de las derechas fundamentales es un derecho contenida en el núcleo esencial del derecho de peticón, que no solo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en el sentido positivo o negativo0 .
derecho contenida en el núcleo esencial del derecho de peticón, que no solo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en el sentido positivo o negativo0 . El silencio guardado por la entidad demandada y su negligencia en el acatamiento de la orden impartida, ha desprovisto a la jurisdicción de elementos de convicción sobre los fundamento fácticas expuestos, omisión que conduce a presumir la veracidad de los hechos narradas por la solicitante, conforme lo dispone .1 articulo 20 del Decreto 2591 de 19910 que contemplas "ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si .1 informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos las hechos y se entrará a resolver de plano...' Así pues, se infiere can certeza que, ae incurrió en9 EXP.AT-2043 la violación del derecho fundamental invocado, como quiera que desde .1 26 de mayo y 5 de octubre del afio en curso, dias en que fueron presentadas las solicitudes en CAJANAL, el interesada no ha recibido respuesta que en si mismo satisfaga el referido derecha, a pesar de haber trascurrido can suficiencia .1 plazo previsto en el art,6 C.C..A "El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener pronta resolución. Las dilaciones indebidas en el trámite y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. Gaceta de la Corte Constitucional 1993, r.x, pág.373). Es necesario aclarar en este punto, que atender al
una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. Gaceta de la Corte Constitucional 1993, r.x, pág.373). Es necesario aclarar en este punto, que atender al derecho de petición no significa resolver favorablemente la solicitud elevada, sino oír la planteado por el particular y darle una respuesta que se ajuste a las previ.ions legales y a las capacidad.s reales de cada entidad. De otro lado, lo expresado por la entidad accionada en Oficie No.CRC - 4463 de fecha 27 de octubre de 1999 visible a folio 139, donde se manifiesta que la petición se encuentra en turno para sustanciación y que se10 EXP.AT-2043 remitirá a estudió atendiendo .1 orden cronológica de radicación según •rt49 del Decreto 1045/78, no constituye para este Despacho respuesta a la petición invocada por el potente, tal como lo ha considerado la
H. Corte Constitucionali 'En asta ocación, Ca/anal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y ap.la a la existencia del Decreto .1045 de 1978, para seflalar que las entidades de previsión están sujetas ¿ guardar un riguroso orden para el trámite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder prelaciones en su trámite de pago',
(folio 14 del expediente, C.A.J. No.2596)... El derecho de petición, debe entenderlo C.Janal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la
(folio 14 del expediente, C.A.J. No.2596)... El derecho de petición, debe entenderlo C.Janal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que ea un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuesta. Las evasivas, las dilaciones, las canluciones, escapan mi contenido del art.23 de11 £XP.AT-2043 a Constitución. Es que en .2 marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta aquello que decide, que concluye , que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al Interesado. '(Sent.ncia T-438 de 1990, la H Corte Constitucional). En consecuencia, en el caso sub examine habr4 de tutlarse el derecho fundamental de petición en favor
del segar CARLOS ALBERTO PEPA PARRA.
Por lo expuesto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la Repbl1ca y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO, CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PESA PARRA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por cuanto se violó .l derecha fundamental de petición. SEGUNDO ORDENESE a la parte accionada para que en el trsnino de cuarenta y ocho (48k horas contadas12 EXP.AT-2043 a partir del recibo de la notificación de esta
violó .l derecha fundamental de petición. SEGUNDO ORDENESE a la parte accionada para que en el trsnino de cuarenta y ocho (48k horas contadas12 EXP.AT-2043 a partir del recibo de la notificación de esta providencia, resuelva las peticione, formuladas por •1 ciudadano CARLOS ALBERTO PE1$A PARRA lø, días 26 de mayo y 5 de octubre 1999. TERCERO.- Notifíquese personalmente este proveído a la parte acc.ionante si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su pro ferimiento. En su defecto, notifíqueselo mediante telegrama. CUARTO.- Notifiquese personalmente esta decisión .1 DIRECTOR de 1. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y al Subdirector de Prestaciones Económicas, mediante oficio que será entregado de manera personal en sus respectivos despachos, aeompaMado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su .ventua revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUAPL.ASE
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.163).13 EXP.f4T-2043 Los Magistrados