TA CUN - AT992068-(29-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT992068-(29-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
JiRENCIA SALARIAL ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL CR ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBECCION BSantafé de Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Solicitante: ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA RADIO Y TELEVISION - ANALTRARADIO T.V.-
Expediente: A.T. 99.2068
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Representante Legal del sindicato de trabajadores de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Limitada, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, formula acción contra la Sociedad Grabaciones Audiovisuales Limitada, por considerar que se les ha desconocido los derechos al trabajo igual salario, asociación sindical y reunión, consagrados en los artículos 13,25,39,,53 y 85 de la Constitución Nacional y 1143 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
2. Las pretensiones:
a. Los peticionarios, solicitan, que se de aplicación al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrarse desmejorados sa!arialmcnte, ante los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1993 y 1994 y pacto colectivo de 1996.
2. Los hechos:
Código Sustantivo del Trabajo, al encontrarse desmejorados sa!arialmcnte, ante los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1993 y 1994 y pacto colectivo de 1996.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida: 1.La Organización sindical ANALTRARADIO T.V., presentó un pliego de peticiones en 1998, por dos (2) años, con vigencia al 31 de diciembre de 1999, ante la empresa de Grabaciones Audiovisuales Limitada Gravi Ltda. El cual no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo. Por tal motivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocó un Tribunal de arbitramento Obligatorio, el cual se pronuncio con el Laudo Arbitral en el mes2
(Exp.No. 99.2068) de mayo de 1999.
2. La empresa homologó mediante escritp radicado con el número 1999244 A, con el fin de discriminar a los nueve (9) IMbajadores sindicalizados y congelar los salarios hasta la fecha, sin que el TrIunal del Distrito Superior de Santafé de Bogotá, hasta la fecha haya dictado s9ntencia de homologación.
3. El perjuicio causado por la pérdida adiisitiva del salario y de mejoramiento de la canasta familiar, lo es pues, el mayor afectado para el núcleo familiar, cuando predomina la inocencia de los hijos menores de edad.
4. Los estudios de televisión Gravaciones Audiovisu,tes Limitada - Gravi Ltda - son de propiedad de caracol televisión S.A. y de radio Televisión
Interamericana S.A. - RTI TELEVISION S.A..
4. Los estudios de televisión Gravaciones Audiovisu,tes Limitada - Gravi Ltda - son de propiedad de caracol televisión S.A. y de radio Televisión
Interamericana S.A. - RTI TELEVISION S.A..
5. La empresa Gravi Ltda, aprovechando la recesióreconómica que atraviesa Colombia solicitó al Ministerio de Trabajo, autorización para la terminación total de labores y el consiguiente despido de trabajadores vinculados a l compañía con más de 22 años. Queriendo de está manera la empreaa, desestabiliar la Organización Sindical, pues éste personal se encuentra wn los salarios más bajos, violándose el derecho al trabajo, a la igualdaj de condiciones, al buen nombre, a la honra, dignidad y justicia social y el dereio a la igualdad salarial, siendo Colombia en su organización un Estado So$al de Derecho. 5. cita algunos ejemplos de los trabajadores desmejorados salarialmente ante los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 en los años de 1993 y 1994, y
al pacto colectivo del año de 1996 así:
DEPARTAMENTO TECNICO
NOMBRE CARGO
REGIMEN
SALARIO/98 SALARIO/99
GUSTAVO HERRERA CAMAROGRAFO $867.420 $1.014.881 Ley 50 no sindi ALBERTO HERNANDEZ CAMAROGRA $335.000 $ 335.000 Antiguo régimen GUSTAVO HERRERA CAMAROGRAFO $867.420 $1.014.881 Ley 50 no sindi DANIEL E. VARGAS CAMAROGRAFO 335.000 335.000 Antiguo régimen
GUSTAVO HERRERA CAMAROGRAFO $867.420 $1.014.881 Ley 50 no sindi DANIEL E. VARGAS CAMAROGRAFO 335.000 335.000 Antiguo régimen EDUARDO M000LLON M OPERA AUDIO 1.301.130 1.5528.000 Ley 50 no sindi3 (Exp.No. 99.2068) JUAN C. RAMIREZ ABRIL OPERA AUDIO 454.000 454.000 Antiguo régimen DEPARTMAENTO TECNICO ILUMINACION NOMBRE CARGO SALARIO/98 SALARIO/99 REGIMEN JOSE MILLER DURAN ASIS ILUMINA $680.190 $795.822 Ley 50 no sindica GUSTAVO GARAY D. ASIS ILUMINA 281.250 281.250 antiguo régimen JOSE MILLER DURAN ASIS ILUMINA $680.190 $795.822 Ley 50 no sindica JESUS AL. SIERRA ASIS ILUMINA 303.810 303.810 antiguo régimen JOSE MILLER DURAN ASIS ILUMINA $680.190 $795.822 Ley 50 no sindica ALIRIO OVIEDO ASIS ILUMINA 332.100 332.100 antiguo régimen De acuerdo al Departamento técnico de Operadores de audio, las dos (2) personas en mención con la misma antigüedad, la misma experiencia, la misma capacidad, y las mismas funciones en igualdad de condiciones, la diferencia salarial se debe a una dádiva al acogerse a la ley 50, quedando como empleado de manejo y confianza en la empresa. En los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá. D.C., cursan demandas ordinarias laborales desde el año de 1995, por violación de los derechos fundamentales, al derecho de asociación sindical y derecho a la
En los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá. D.C., cursan demandas ordinarias laborales desde el año de 1995, por violación de los derechos fundamentales, al derecho de asociación sindical y derecho a la igualdad. Juzgado Cuarto proceso número 35,049; Juzgado Doce, proceso número 19.617, Juzgado Octavo proceso número 22.761 y otros. El proceso más cercano para fallo, está para inspección judicial, el 19 de enero de año 2000, causa que los obliga a ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, el principio de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 - aprobado por Colombia en la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio, es pues en Colombia fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental. Violación del laudo arbitral de año de 1997, por parte de la empresa al4 (Exp.No. 99.2068) descontarse del salario los permisos sindicales remunerados solicitados, y no cancelándose el auxilio de educación contemplado en dicha orden judicial. Ante dicha situación, en 1998, se impreto querella laboral ante el Ministerio del Trabajo.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 17 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de Gravaciones Audiovisuales Limitada - Gravi Limitada-, la existencia de la
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 17 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de Gravaciones Audiovisuales Limitada - Gravi Limitada-, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraban pertinentes informarán - respecto de los fundamentos de la misma.
Para el efecto, el apoderado de Grabaciones Limitada, en su escrito manifiesta: Los Señores Juan Ramírez, Alberto Hernández y Daniel Francisco Vargas, quienes son igualmente ?ccionantes en la presente tutela, en ocasiones anteriores impetraron acón de tutela por los mismos hechos, motivos, causas y circunstancias de las que ahora son objeto de estudio . Igualmente manifiesta, que los accionantes se encuentran tramitando procesos ordinarios laborales por las mismas circunstancias, hechos y motivos, que han originado tales juicios y las demás acciones. En relación con la igualdad de categorías y oficios que los accionantes pretenden ser les compare con el propósito de buscar la nivelación salarial, como el caso del Señor Julio Gómez, señalado en la acción de tutela como tramoya para tratar de igualarlo a unos de los accionantes que si cumple el oficio de tramoya, aclarando que el cargo del Señor JULIO GOMEZ es el de subjefe de montaje y tiene entre otras funciones justamente la de dirigir, orientar y darle orden a sus subalternos entre los que se encuentran algunos de los accionantes. Otro caso, es el del Señor SILVINO DIAZ que no es carpintero, sino tramoya y para el caso de la comparación que hacen, el Señor NORBERTO VENEGAS
de los accionantes. Otro caso, es el del Señor SILVINO DIAZ que no es carpintero, sino tramoya y para el caso de la comparación que hacen, el Señor NORBERTO VENEGAS si es carpintero, e incluso está haciendo el remplazo del jefe de taller, al paso que el otro accionante ALIRIO OVIEDO, es la primera vez que acciona en tutela, pero igual, se encuentra dentro de las mismas circunstancias y condiciones de los demás accionantes.5 (Exp.No. 99.2068) Transcribe sentencias de fallos de tutela proferidos por los Juzgados Laborales y por la H. Corte Constitucional, para con ellas concluir que se declare improcedente la acción de tutela en estudio.
H. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio los Señores ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO,
República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio los Señores ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO,
DANIEL FRACISCO VARGAS SILVA, SILVINO DIAZ CAMARGO, JESUS
ALBERTO SIERRA, JOSE AURELIANO GONZALEZ, JOSE GUSTAVO GARAY DAZA, FERNANDO MORENO LOPEZ, ALIRIO OVIEDO Y JUAN CRISTOMORO RAMIREZ ABRIL, en su condición de trabajadores sindicalizados de la empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada - Gravi Limitada -, solicitan se les protejan sus derechos de "trabajo igual salario igual", derecho de asociación sindical y demás derechos fundamentales desconocidos por la Sociedad Grabaciones Audiovisuales Limitada
4. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que los trabajadores sindicalizados se encuentran desmejorados salarialmente en relación con tos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 en el año de 1993 y 1994, así como al pacto colectivo de 1996.
5. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación, por el apoderado de la empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada - Gravi -, se desprende que los accionantes han interpuesto tutelas en el mismo sentido ante los Juzados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, las cuales fueron conocidas en revisión por la H. Corte Constitucional, así como los procesos ordinarios que actualmente cursan ante los Juzgados Laborales6
(Exp.No. 99.2068) del Circuito de está ciudad. Como quiera que, la tutela está dirigida contra un particular, la Sala considera
procesos ordinarios que actualmente cursan ante los Juzgados Laborales6 (Exp.No. 99.2068) del Circuito de está ciudad. Como quiera que, la tutela está dirigida contra un particular, la Sala considera conveniente entrar a estudiar si la misma es procedente al tenor del artículo 42 del Decreto 2591, así: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15,m16,18,19,20,23,27,29,37 y 38 de la
Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o copia de la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.' En el presente caso, la empresa de Gravaciones Audiovisuales Limitada, contra quien se dirige la acción de tutela, es un particular, en razón a que su objeto social. es manufacturar, producir, realizar, distribuir, importar y exportar toda clase de programas de televisión y cine, para ser explotados dentro y fuera del país, es decir, que no presta ningún servicio público, pero entratándose de los accionantes, se observa, que los mismos se encuentra en subordinación con la empresa accionada, en razón a que en su calidad de trabajadores sindicalizados solicitan la protección al derecho de Igual trabajo La. H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C134 de 1994, Magistrado Ponente Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA. declaró inexequible la expresión "paro proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20,23,27,29,37 y 38 de la Constitución" del numeral 1°.
VLADIMIRO NARANJO MESA. declaró inexequible la expresión "paro proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20,23,27,29,37 y 38 de la Constitución" del numeral 1°. Numeral 2°, la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía" numeral 9, la expresión "la vida o la integridad de".7 (Exp.No. 992068) igual salario ". De modo que, al existir subordinación de los accionantes en relación con la empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada, la acción de tutela es procedente. Ahora bien, como quiera que los accionantes no determinaron en forma clara y precisa el derecho o derechos que consideran vulnerados, del escrito se desprende que pretenden la protección del derecho "igual trabajo igual salario consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho desconocimiento lo fundamentan en el sentido de manifestar que los trabajadores sindicalizados no reciben igual remuneración a los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 en los años de 1993 y 1994. Sobre el particular, se advierte, que si bien, en la empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada, no existe clasificación de los empleos acorde con las funciones, conclusión que se llega al tener en cuenta, que la H. Corte Constitucional, al conocer en revisión de los diferentes fallos de tutela proferidos por los Juzgados Laborales del Circuito de está ciudad, ordenó por auto de fecha 26 de julio de 1996, que se practicara inspección judicial a la empresa. En dicha oportunidad se observó:
proferidos por los Juzgados Laborales del Circuito de está ciudad, ordenó por auto de fecha 26 de julio de 1996, que se practicara inspección judicial a la empresa. En dicha oportunidad se observó: "Examinadas las hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus contratos de trabajo aparece el Departamento al cual presentan sus servicios, pero no el cargo y función específica que desempeñan". Sobre el particular, fue interrogado el Representante Legal de Gravi Ltda, quien manifestó: "...que en la empresa, por la práctica consolidada durante más de 21 años, son las funciones y eficiencia de cada empleo individualmente considerado las que determinan su propia y especifica categoría dentro de la misma denominación genérica de un cargo....". De lo anterior, se advierte, que en la empresa no existe clasificación de los empleos por las funciones y categorías de los mismos. No obstante lo anterior, los accionantes, al considerar que se encuentran salarialmente desmejorados en relación con los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, no se allegó al proceso prueba de la diferencia salarial entre los mismos, solo se citaron ejemplos por parte de los accionantes, sin embargo la Sala, no puede entrar a determinar si efectivamente existe igualdad en las labores desempeñadas y diferencia remuneración entre uno y otro trabajador. De modo, tal que lo que se controvierte a través de la acción de tutela, es la8 (Exp.No. 99.2068) desproporción en la remuneración salarial entre los trabajadores que desempeñando las mismas funciones su salario no es igual, controversia que escapa de la finalidad del mecanismo de tutela consagrado en el artículo 86
(Exp.No. 99.2068) desproporción en la remuneración salarial entre los trabajadores que desempeñando las mismas funciones su salario no es igual, controversia que escapa de la finalidad del mecanismo de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, por cuanto, existe otro medio de defensa judicial adecuado, para controvertir la desproporción salarial, como en efecto, cursa en la actualidad procesos ordinarios laborales ante los Juzgados del Circuito de está ciudad, así como la homologación del laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. De manera que, los solicitantes, han hecho uso de las acciones judiciales pertinentes, en procura de la protección de sus derechos, razón por la cual, la acción de tutela impetrada en el presente caso, será negada, en razón a que está acción es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, es decir, que solo procede en caso de inexistencia de otro medio judicial de defensa y existiendo este como mecanismo transitorio así como tampoco se puede pretermitir las instancias judiciales de competencia de las distintas jurisdicciones. Ahora bien, qe conformidad con el artículo2o del Decreto 306 de 1992 por el cual reglamenta el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. De otra parte, como los solicitantes formulan la acción de tutela, como
no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. De otra parte, como los solicitantes formulan la acción de tutela, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala centra su estudio en él. Ahora bien, el artículo 6o numeral lo del Decreto 2591 de 19991. ha señalado que se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Es decir, que de existir la posibilidad de reparar el perjuicio con medios diferentes al de la indemnización, el mismo estaría desconectado del concepto de irremediable. Y como quiera que en el presente caso, cursa en la actualidad tanto proceso de homologación del laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como los procesos ordinarios laborales instaurados por los accionantes ante los Juzgados Laborales del Circuito de está ciudad, se observa que los afectados han hecho uso de los instrumentos9 (Exp.No. 99.2068) jurídicos adecuados para obtener por vía judicial la indemnización. Por consiguiente, no es a través de la acción de tutela, el medio judicial adecuado, para que los accionantes soliciten la aplicación del principio de igual trabajo igual salario, consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo Laboral, en razón que para llegar al estudio de la posible vulneración del mismo, es necesario el recaudo de un material probatorio y del conocimiento y competencia del Juez correspondiente, más no del Juez de Tutela, el cual corresponde proteger los derechos constitucionales fundamentales que son
razón que para llegar al estudio de la posible vulneración del mismo, es necesario el recaudo de un material probatorio y del conocimiento y competencia del Juez correspondiente, más no del Juez de Tutela, el cual corresponde proteger los derechos constitucionales fundamentales que son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la Ley. En consecuencia, la Sala rechazará la presente acción de tutela, por cuanto los accionantes no se encuentran en estado de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, los cuales por el contrario se encuentran protegidos con la iniciación de los procesos ordinarios que cursan en las distintas instancias judiciales actualmente, sin que le sea viable al Juez de Tutela pretermitir las competencias judiciales. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JUAN CRISOSTOMO RAMIREZ ABRIL, en su calidad de representante Legal de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Radio y Televisión - ANALTRARADIO T.V.- mediante escrito recibido en este Tribunal el 12 de noviembre de 1999.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Doctor LIBARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su calidad de apoderado de la empresa
Grabaciones Audiovisuales Limitada - GRAVI LTDA.-
3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor JUAN CRISOSTOMO RAMIREZ ABRIL, si comparece a la Secretaría. Si
Grabaciones Audiovisuales Limitada - GRAVI LTDA.-
3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor JUAN CRISOSTOMO RAMIREZ ABRIL, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.10
(Exp.No. 99.2068) NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.132