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TA CUN - at992107-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at992107-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION -Efectividad ¡DERECHO DE PETICION -Notificaci6n de la decisión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCIQN PRIMERA

SUBSECCION A

Santaf de Bagot. D. C. dic.tembre dos 2) de mil novecientos noventa y nueve (1994).

MMG. PONENTE. z DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. AT-99-2107 CONTRA JUNTA SECCIIJNAL DE

ESCALAFON DOCENTE ANTE SANTAFE DE 800014 D.C.-

ACCIONANTEs ESPERANZA MACAS ORTIZ.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada en rwmbre propio por la ciudadana ESPERANZA

I1CI5 ORTIZ contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCAL.FON

NACIONAL DOCENTE ANTE SNTFE DE 806OT D.C., en procura de que se le proteja su derecho fundamental dee peti ci ón. peti ci ón. HECHOS Manifiesta la accionant., que es docente al servicio de la Educación Oficial en el Distrito Capital, ubicado laboralmente en el CEDIT Ti3&ORA..2 El dia 16 de julio de 1999, segun radicado No.008711. ascenso al grado trace (13), previo cumplimiento de los requisitos legales, pero hasta la fecha y vencido el término consagrado en si art.21 del Decreto Ley 2277 de 1979, no ha obtenido respuesta alguna. viTic. lON Solica se le ampare .1 derecho fundamental previsto en si ar -t.23 de la C.N., y en consecuencia, se ordene

Decreto Ley 2277 de 1979, no ha obtenido respuesta alguna. viTic. lON Solica se le ampare .1 derecho fundamental previsto en si ar -t.23 de la C.N., y en consecuencia, se ordene

a la JUNTA SECCONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ?NTF

SANTAFE DE BOGOTA D.C., para que resuelva el derecho de petición de ascenso, radicado el 16 di julio de 1999, con s.l número 009731, profiriendo y noti ficando la correspondiente reSoluLión. CONSIDERACIONES Atendiendo los preceptos consagrados en el articulo 86 cíe la Carta Poiitica, la acci5n de tutela se erige como un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción3 EXP.T-99--2107 pertinente, con la sola finalidad de evitar un Perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante en forma .pr.sa y clara implora la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 23 de la C.N., por no haber recibido respuesta efectiva sobre la solicitud relacionada con su ascenso al grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente. Pues bien, sabido es, que el derecho de petición participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracteriz á ndose así como un mecanismo de participación democr á tica en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo

participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracteriz á ndose así como un mecanismo de participación democr á tica en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. Por consiguiente, es indudable el derecho que le asiste a los particulares para elevar peticiones a los funcionarios pthiicos, así como lo es la obligación para estos de resolver las solicitudes de manera precisa, constituyéndose de este modo, en una va expedita de acceso directa a las autoridades, que implica por un lado, la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de otro, la de obtener pronta resoluciónEX P. í4 ^T '7 9-21 07

EJ nuc: Jci aJ cl €'.i dpec,o ce c ticir ra(j'L -a 2 a J J )rç.)v t a k, C) 1) o r tura corp ¡t c t o .

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nu epueiLa nmi

í S tt,3 en 1 a s normas : iene .1ue : t:n)rc'çr ecl el r i:.i n e lo oecJjJo y c: :d 1 pet.(:1c?io. ze rt c:au conLrar - o J L:5 ttivaI ' vet;ict'u :nterc.'a J-0 oc 'o de :1 1 ci %t: Ii e. cnn ei j' cI& ntnr manre r, eie ¡Ti nro de JLI.i.LLO, cta ororcx.6n ediarte ¿utcj cie iecha .2.2 de ;iv.e.ne J rel p&ente ai4o dJ%pua ot.lc:.!au al Le9a de la e f::LJad demaridad. para que ifor,ar ..i a i. (Ut?Jt5 la peticiÓn preerT:ada Dor ¡a at nar.e ESPEN2C1S: ORTIZ, l 1 de julin dci aici en curso y rac cada ta c ci t.)(Ei71, en la e 5cJ?j cita eJ ga ceno al .1, previo cump1 '71ieto de 1u 15 r. equLto t6JEQai€P4T9-2lO7 Nediante escra to de 1ect -a 24 de 0 viembre de lc ccrriene, %.i a foJio E .11 y S,iwuientes. el Cc,rciírdor (enerJ Un¡ dad cie E ss ca Docent. de la 5ecre'tqrja de Educ.ación - i.caidía Mayor de San tafé de

Cc,rciírdor (enerJ Un¡ dad cie E ss ca Docent. de la 5ecre'tqrja de Educ.ación - i.caidía Mayor de San tafé de í3ogoté D.C, lo Ç U 1 e ri te : "De ccn rmidad con el Of ¡Cir de la referencia de nanerm atenta me p ermi t remitir a s u despacho copia de ia Reoiucór No. .12125 dei 24 de noviembre de 1999 bajo rrjicacÓr, Nc 9731 de fecha 1ó de j1.4r1L) de 199, actu a ntrativo que s er notficado tl y romo 1 eLipu1a el Código Contenc.ioo 14dm1r15trattvo en sus artículos 44 y /1 1$ del :.b€r v 1a hE Lb L'1 I.CJ óf) 121:2 kj -fruci $4 da no' ariWr e íe 1 ucri t por ié PrejiJent s , d& Ja 7untm 5cc1una i de Escalafón Nacic ial Doceii:e aut.e S, arita cJe Eoçot á D. apart:e part.ienta e del .iuinie tinor "1ljr fCt.tLO PRItI€-HO: jceuujer en el Nationj Do cente al Qrado '1REC (J3) doc E u t e P1#CI1S OR7I1 FPFHI)NZI3 C.CNo.41.366.3.?1 da HIJÍJOTII LICENCIADA EN c1EN1:1fH DF LJ E1)tiC$Cl fiN,

P1#CI1S OR7I1 FPFHI)NZI3 C.CNo.41.366.3.?1 da HIJÍJOTII LICENCIADA EN c1EN1:1fH DF LJ E1)tiC$Cl fiN, ep2ij, dcf ESF-ísLJL. LJL tiiu aL çjracic J)íJCE. (1?) e9tin ,-eso i u c, i ór; 2.26!i L)EL 19 I)E MAR 10 1)f 1 ,9/6 EXP.1-99--21O2' de la Junta Secccnal de' Escalafón ante SANTAFE DE BOOOTP. Me'1nte' resolución No. E x periencia docente acreditada a partir del 16 DE JULIO DE 1996 hasta 16 DE JULIO DE 1999. Crédito. requeridos SIETA (7) créditos sobrantes UNO (1)..." No obstante la prueba precedente, en e) presente caso e con1çura el silencio administrativo pos¡ tivo (art.123 de la Ley 115 de 1994). comoquiera que ha transcurrido un ojazo superior a dos meses contados desde la fecha de presentación Ce la petición 116 de julio de 1999) sin que se haya notificado la resolución que' la resuelva. l respecto, cabe advertir que es principio peneral de derecho administrativo, el que todo acto de car'cter general o individual no es cibi torio, ni ejecutable u oponible a los administrados mientras flO se les ponga en conocimiento por cualquiera de los medios previstos en la ley positiva. En Dtrcio términos, .1 acto adminitrati yo no publicado, no comunicado, no

u oponible a los administrados mientras flO se les ponga en conocimiento por cualquiera de los medios previstos en la ley positiva. En Dtrcio términos, .1 acto adminitrati yo no publicado, no comunicado, no notificado, no surte feto ler.iales, tal como lo prevé el artículo 48 de) C.C.A. La notificación, ha dicho e) Honorable Consejo de Estado .. ".5 un acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía7 determinación unilateral respaldada en ta supremacía que le confiere ¡a autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados. Sólo a partir de esta ceremonia de poder, surtida, sin embargo, en un trAmite secretarial, la providencia puede producir electos". Loe requisitos de 1 notificación, "no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden a principio de "publicidad" en virtud del cu1 las autoridades deben ciar a conocer sus dcieion.s y al de "contradicción" en virtud del cual los interesados tienen oportunidad de controvertir esas decisiones porlos or las medios legales, principios estos consagrados en el articulo 32 de) Decreto Ql de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas'. (Sentencia de Abril 26 de 1,790 y Noviembre 28 de 1986. Jurisprudencia y • Doctrina Julio de 1990 y febrero de 1987, páginas 553 y 168), Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia 7-533 de de 1994, Magistrado Ponente: José

  • Doctrina Julio de 1990 y febrero de 1987, páginas 553 y 168), Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia 7-533 de de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, ha sealadp "De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho se concreta en das tnomen tos suseci vos, ambos dependientes de la13 EXPí4T-99--2107 actividad del servidor público a quien se dirige la olicitudt El de La recepción y trmite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a Ja administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta., cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecto a la necesidad de llevarlas a conocimiento del ft solicitante.

El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está qarantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona .íntersada1 en tal forma QU %w entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse .1 sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que .1 Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad." (Subraya la Sala). rr Fluye de lo visto, que 1a necesidad de notificar 1os9 EXP.rn99-2107

asegurar que .1 Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad." (Subraya la Sala). rr Fluye de lo visto, que 1a necesidad de notificar 1os9 EXP.rn99-2107 actos administrativos, constituye un requisito indispensable para e] conocimiento oportuno de las determinaciones oficiales y de ello se desprende su cumplimiento y la posibilidad para que la persona interesada pueda interponer los recursos a fin de ejercer el derecho de defensa, ampliamente protegido en nuestras instituciones, a través de las diferentes acciones que la Constitución y la ley consagra a favor de los particulares f-.si pues, en el caso sub examine, tal como ya se dijo, pese e que se expidió el 24 de noviembre de 1999 la Resolución No. 12123, mediante la cual se le ascendió a la potente al grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente, a la fecha no se ha realizado el tramite respectivo regulado en el C.C.4., para notificar tal acto administrativo En las condiciones descritas, surge de manera manifiesta la violación del art.23 de la C.P., pues la sola expedición de la resolución reseflacia, sin haberse notificado, no produce efectos legales y por ende, no puede colegirse que se satisfizo el derecho de petición; por, lo tanto, habrá de tutelarse este derecho en favor de Ja %a-ora ESPERANZA !1CIAS ORTIZ. Con fundamento en 1o expuesto, e) TRIBUNAL10 EXP.4T-99--2107 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la

Con fundamento en 1o expuesto, e) TRIBUNAL10 EXP.4T-99--2107 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley, FALLA PRIMERO.- CONCEDASE la tutela ímpetrda par la ciudadana violó el ESPERANZA derecho P1ACIS ORTIZ, fundamental de por cuanto petición se en relación con la solicitud 'formulada el 16 de julio de 1999. SEGUNDO.- ORDENASE al Secretario Ejecutivo de Ja Oficina de Escalafón Nacional de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., proceda a notificar' en legal forma la Resolución No. 12125 de fecha 24 de noviembre de 1999, que resolvió Ja petición formulada por la ciudadana ESPERANZA 11ACIAS ORTIZ, otorgndse un término de 48 horas contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación de este Tribunal. TERCERO.- Notí fíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si11 EXP.4T_99._2107 comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su prof.rj.miento. En su defecto, notíqu.selem.diante telegrama. CUARTO.- Notifíqueme esta providencia al Representante Legal de la entidad demandada, mediante oficio que le será entregado de manera personal en su oficina, acompaFado de 'fotocopia da la misma.

CUARTO.- Notifíqueme esta providencia al Representante Legal de la entidad demandada, mediante oficio que le será entregado de manera personal en su oficina, acompaFado de 'fotocopia da la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si esta decisión no fuere apelada, remitase a la 11. Corta Constitucional para su eventual revisión.

CUPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUflPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 168). Las Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

WILLIAPI GIRALDO GIRLADO

(Ausente can Permiso)

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