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TA CUN - AT992173-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT992173-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

iJGA DEPORTIVA -Reconocimiento /ACCION DE TUTELA -Improacedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL UE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUN6R-SUBSECCION c Santafé de Bogotá ,Diciembre Diez (10) de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999 ).

REFERENCIASExpediente No: A.T.99-2173

Accionante : SALVATORE LELIO VIAÑA

Accionado : INSTITUTO COLO 1:ANO DEL DEPOTE

COLDEPORTESAsunto : D. A LA IGUALDAD, Y A LA RECEACION , DOGOTA O. E. \? RELA \. ti yo 49

MAGSTRADO PONENTE: Dr, ILVA' NELSON AREVfrL PERIC .

ANTECEDENTES El accionante de la referencia ,persona n ayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el INSTITUTO COLOMIAN• DEL DEPORTE -COLDEPORTES-, acude a este TRUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales :D, Igualdad, y a la Recreación, los cuales considera le están siendo violados por la entidad accionada antes referida. El accionante relaciona los siguientes

L Que resumimos así: 1.-El día 15 de marzo del año en curso hizo la petición del reconocimiento deportivo para la Liga Distrital de Fútbol de Salón de Cartagena de Indias, al Director de Coldeportes Nacional. 2.-Según su dicho el día 5 de octubre de 1999 el Instituto Colombiano

reconocimiento deportivo para la Liga Distrital de Fútbol de Salón de Cartagena de Indias, al Director de Coldeportes Nacional. 2.-Según su dicho el día 5 de octubre de 1999 el Instituto Colombiano del Deporte "COLDEPORTES" emite su respuesta en la que decidió no reconocer más ligas del Distrito de Cartagena de Indias, basándose en la no expedición de la ley especial para el Distrito de Cartagena.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.T99-2173 3.-La entidad accionada pidió el Concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, quienes , según Do señala el accionante, respondieron que basados en el art. 70 del Decreto Ley 1228del 18 de julio de 1995 no podían existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente Jurisdicción Territorial. 4.- Actualmente existen cuatro (4) ligas Distritales con reconocimiento Deportivo. 5.- En Colombia existen los Institutos Deportivos Distritales, que tienen la función de Manejar los Recursos Distritales para el fomento y práctica del deporte en el distrito. 6.-Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo, según el art. 18 del D.L 1228/95 , están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás condiciones , términos y requisitos que el reglamento establezca.

111. P ETCOflES Se invoca los artículos 13 y 52 de la Constitución Política, relacionados con los Derechos de igualdad y la Recreación.

requisitos que el reglamento establezca.

111. P ETCOflES Se invoca los artículos 13 y 52 de la Constitución Política, relacionados con los Derechos de igualdad y la Recreación.

W. IT UJE AS

El accionante solicitó una inspección en los archivos de Coldeportes Nacional, sobre los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las siguientes resoluciones: Resolución de la Liga Distrital de Fútbol, de íáJedrez, de Béisbol de Cartagena de Indias; de la Liga Distrital de Fútbol de Barranquilla. Por su parte, el Tribunal se dirigió, a la entidad accionada, mediante auto calendado 30 de noviembre de 1999 (FI. 8), el cual le fue enviado mediante Fax, solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición del accionante, solicitud que fue contestada mediante comunicación calendada 3 de diciembre de 1999 visible a los folios 9-13 de¡ expediente, que en lo pertinente manifestó: Si bien es cierto, el Instituto Colombiano del deporte COLDEPORTES, otorgó reconocimiento deportivo a unas ligas , soportado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C625 del 21 de noviembre de 1996, el que fue interpretado en forma erróneaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T99-2173 puesto que de acuerdo a concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y luego de varios análisis se determinó que este fallo versaba sobre la situación de los entes deportivos

Exp. No.T99-2173 puesto que de acuerdo a concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y luego de varios análisis se determinó que este fallo versaba sobre la situación de los entes deportivos departamentales y Distritales y no sobre las ligas deportivas, por lo que COLDEPORTES, se vio avocado a solicitar el consentimiento de las ligas Distritales reconocidas para iniciar el trámite de revocatoria de los reconocimientos deportivos otorgados ( ... ), teniendo además como fundamento que la ley 181 de 1995 se refiere a los Distritos como integrantes del nivel municipal cuando menciona en el artículo 51: "Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: NIVEL MUNICIPAL. Entes deportivos municipales o Distritales , sumándose a lo anterior, que el Decreto Ley 1228 de 1995 califica en su capítulo 1 "Organismos deportivos del nivel municipal" y su capitulo II "Organismos deportivos del nivel departamental y del distrito capital", única referencia que existe en materia de Distritos en la Legislación Deportiva vigente. En cuanto a los derechos vulnerados, nos pronunciamos en la siguiente forma: Artículo 13 de la C.N. no ha sido violado por Coldeportes , por cuanto si bien es cierto que hay ligas distritales con reconocimiento deportivo, también lo es , que ya se tomaron las medidas pertinentes para lograr su revocatoria , por lo que se expidieron contradiciendo la legislación deportiva. Artículo 52 de la C.N., tampoco ha sido violado , en razón a que se reconoce la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre , bajo unos parámetros que debe establecer el Estado, para

deportiva. Artículo 52 de la C.N., tampoco ha sido violado , en razón a que se reconoce la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre , bajo unos parámetros que debe establecer el Estado, para los cual (sic) el Congreso de la República de Colombia , expide entre otras, la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 del mismo año, en los cuales plasma la conformación de las entidades que entrarán a hacer parte del Sistema Nacional del Deporte, encontrándose entre estos organismos , las Ligas departamentales y las del Distrito Capital. ( ... )" Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Se ha de mirar cómo la acción se encamina a la protección de los derechos Constitucionales de la Igualdad y la recreación consagrados por el Ordenamiento jurídico Superior en sus artículos 13 y 52 , respectivamente En éste orden de ideas y atendiendo lo aportado, esto es, la solicitud del accionante y lo por él afirmado como las respuestas dadas por la entidad _7 4 J 17L_ accionada, se ha de concluir que la tutela en el caso sub-¡¡te resulta improcedente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No.T-99-2173 en la medida en que se observa, el accionante tiene un niecanismo judicial ordinario para conseguir las pretensiones buscadas por intermedio de la acción de tutela, en otras palabras, se observa, existe una vía judicial expedita y diferente a la

en la medida en que se observa, el accionante tiene un niecanismo judicial ordinario para conseguir las pretensiones buscadas por intermedio de la acción de tutela, en otras palabras, se observa, existe una vía judicial expedita y diferente a la tutela, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., contra la decisión proferida por el Director del Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes" en que se decidió negarle el reconocimiento deportivo a la Liga Distrital de Fútbol de Cartagena de Indias; decisión ésta que como tal constituye un acto administrativo propiamente dicho en la medida en que, encierra la manifestación de voluntad de la administración y produce efectos de derecho, pudiendo por ello , ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, pero ejerciendo la acción dentro de término , de no hacerlo , no puedeahora pretender suplantar dicho mecanismo establecido por la ley por el ejercicio de la Acción de Tutela para obtener lo que de ordinario debe producirse mediante un fallo judicial después de haberse agotado el procedimiento legal establecido para el efecto. En este orden de ideas es claro entonces que, no es del caso acceder a lo pretendido, toda vez que, el derecho de igualdad y a la recreación, que alude como violados, pueden ser protegidos por otra vía - Judicial -. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley LLA PRIMER Declárase improcedente la Tutela incoada por el Señor

por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley LLA PRIMER Declárase improcedente la Tutela incoada por el Señor SALVATORE LELIO VIAÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 73.151.737 de Cartagena, conforme los razonamientos antes expuestos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 5

Exp. No.T99-2173 SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director del Instituto Colombiano del Defensor del Pueblo.

[1 eporte - Coldeportes y al Señor

TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos envíese al da siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE, OTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 136

jLvAR MELSONAREVALO PERICO ANTONIO JOEE ARCINIEGAS A.

TASCO CACEEEE TORO

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