TA CUN - at992190-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at992190-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PRESUNCION DE VERACIDAD
TRIBUAL DDSTATDVO DE CUN
-SECCIN PNIMEMA-
-SUB S[ECCON A
/
1 NAMAtA Ui
Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: ÍIOCTOr& :EAT1Z MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-2190
DEMANDANTE : RAMIRO CARRERO ACCIÓN DE TUTEL Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Ramiro Carrero, a través de apoderada judicial contra el Ministerio de Defensa Nacional, con las siguientes pretensiones: 1 . Se resuelva de inmediato la petición en la cual mi poderdante solicitó, en calidad de hermano legítimo del cabo segundo (P) del Ejercito Nacional EUDORO CARRERO, las prestaciones y demás emolumentos que le pudieran corresponder con ocasión de su fallecimiento ocurrido el siete (7) de noviembre de 1994.
2. Ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Desembolsar los valores que adeude a los causahabientes del cabo segundo (P) del Ejército Nacional CARRERO EUDORO." Expone la apoderada del accionante los siguientes: Eudoro Carrero y su señora madre María Concepción Carrero, fueron asesinados por hombres desconocidos el 7 de noviembre de 1994, en el municipio de Guican (Boyacá), al parecer por frentes del E.L.N.
ANTECEDENTES
Ramiro, Pedro, Sara Lucía, Luis Eduardo y Gustavo Adolfo Carrero,
municipio de Guican (Boyacá), al parecer por frentes del E.L.N.
ANTECEDENTES
Ramiro, Pedro, Sara Lucía, Luis Eduardo y Gustavo Adolfo Carrero, hermanos del cabo segundo Eudoro Carrero, presentaron reclamaciónExpediente No 99-2190. Hoja No. 2 Ramiro Carrero. ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se cancelaran los valores que como herederos pudieran corresponderles. El Ministerio de Defensa Nacional, les solicitó el allegamiento de la sentencia que acreditare al señor Ramiro Carrero, como curador de los hermanos menores de Causante, y que hasta tanto no se aportada dicha documentación, se dejarían a salvo los valores pedidos. El señor Ramiro Carrero, fue nombrado curador por el Juzgado Primero de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 27 de julio de 1998, la cual se allegó al Ministerio de Defensa Nacional. A la fecha no ha sido resuelta su solicitud, y la extrema lentitud con que actúa el Ministerio de Defensa Nacional, ha puesto en peligro la vida, la integridad física y la salud de los menores infantes y adolescentes, quienes están representados legafimente por el señor Ramiro Carrero, y que anteriormente dependan económicamente de la señora María C. Carrero, asesinada junto con su hijo. Este hecho originó que los menores quedaran bajo el amparo y protección de su poderdante, a quien le ha sido imposible cumplir de manera eficaz y completa con el sostenimiento económico de sus menores hermanos, por cuanto el salario que devenga no cubre la totalidad de Vas necesidades primordiales de los menores.
ACTUACION PR4CESAL
imposible cumplir de manera eficaz y completa con el sostenimiento económico de sus menores hermanos, por cuanto el salario que devenga no cubre la totalidad de Vas necesidades primordiales de los menores. ACTUACION PR4CESAL Mediante auto de 02 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar personalmente al Señor Ministro de Defensa Nacional o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONESExpediente No 99-2190. Hoja No. 3 Ramiro Carrero. La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados Q amenazados por la acción Q la omisión dfi cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección de los derechos de petición, a la vida, al debido proceso y a los derechos fundamentales de los niños y los adolescentes, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa.
adolescentes, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-2190. Hoja No. 4
Ramiro Carrero. En relación con el derecho a la vida la H.Corte Constitucional señaló que "El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el
Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptina calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución. Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable." 2 sobre los derechos de los niños, expresó que "como se establece en el artículo 44 constitucional, los derechos esenciales de los menores están relacionados co 1 "la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
artículo 44 constitucional, los derechos esenciales de los menores están relacionados co 1 "la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión"; adicionalmente, 2 H. Corte Constitucional,. Sentencia T-489 de 11 de septiembre de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No 99-2190. Hoja No. 5 Ramiro Carrero. gozan de una protección específica "... contra toda forma de abandono, violencia física o m.ra, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos" e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la orientación de la dimensión concedida por el Constituyente de 1.991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar físico y síquico..." Y sobre el debido proceso aquélla Corporación manifestó que este derecho" en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio, llo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. 13 De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el tutelante tiene el carácter de fundamer aes, por lo que la acción sería procedente bajo 3H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-2190. Hoja No. 6 Ramiro Carrero. este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita Drulección. Afirma la apoderada del accionante que el Ministerio de Defensa Nacional no ha resuelto su solicitud para que le sean canceladas las prestaciones y
existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita Drulección. Afirma la apoderada del accionante que el Ministerio de Defensa Nacional no ha resuelto su solicitud para que le sean canceladas las prestaciones y demás emolumentos que le puedan corresponder con ocasión del fallecimiento de su hermano Edudoro Carrero, quien al momento de su muerte se desempeñaba como Cabo Segundo (P) del Ejército Nacional. Observa la Sala, que dentro del término concedido al efecto, la entidad accionada no aportó escrito de contestación que desvirtuara las afirmaciones del tutelante, ni tomó las medidas necesarias para dar una oportuna solución a trámite iniciado por éste, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación Previa. Por lo anterior, al no haber sido desvirtuado el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelará el derecho de petición del tutelante en concordancia cotr e derecho al debido proceso, de manera que ordenará al Coordinaacr del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolver la solicitud formulada por el señor Ramiro Carrero a través de su apoderado, el día 23 de diciembre de 1998 (folio 12), dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notficación de esta providencia, Respecto de los demás derechos invocados la Sala no podrá pronunciarse
12), dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notficación de esta providencia, Respecto de los demás derechos invocados la Sala no podrá pronunciarse favorablemente, pues no se aportaron las pruebas que acrediten que los hermanos del tutelante efectivamente sean menores de edad.Expediente No 99-2190. Hoja No. 7 Ramiro Carrero. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutelar e derecho de petición del señor Ramiro Carrero. En consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministero de Defensa Nacional, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por el tutelante a través de su apoderado, el día 23 de diciembre de 1998 (folio 12).
SEGUNDO: NI:TíFIQíE E telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren pers.nalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase e expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQU[ SE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 173
decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQU[ SE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 173
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDOExpediente No 99-2190. Hoja No. 8
Ramiro Carrero. Magistraz,la Magistrado BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada ¡ . H. Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 23 de marzo de 1999. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano