TA CUN - at99221-(15-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at99221-(15-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
iERECHOS PRESTACIONALES ¡DERECHOS DE RANGO LEGAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
DE C-0ZO cri TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. •' \
-SECCION PRIMERA7
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 016.
Expediente No. AT-99-221
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS
Acción de Tutela. La señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS formuló acción de tutela contra la Empresa MICROBIT COMUNICACIONES S.A., por considerar que se le han vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de que trata la Constitución Política.
Basa los hechos en lo siguiente: 1.Que trabajaba como Recepcionista de dicha Empresa desde el día 10 de Marzo de 1.997. Sin embargo en el mes de Septiembre de ese mismo año tuvo inconveniente con una de las labores asignadas, por lo cual el Gerente quiso despedirla de su cargo pero al hablar con la señora Jeannette Meza, quien es Presidente de la misma, permitiéndole continuar trabajando. 2.Que en Diciembre del mismo año comunicó a la empresa que estaba esperando un hijo y fue entonces cuando la señora Jeannette Meza le dijo que debía retirarse, lo cual no hizo y fue así como la trasladaron al almacén, donde tuvo que soportar toda clase de discriminaciones. 3.Que finalmente tuvo a su hijo, retirándose en licencia de maternidad y
dijo que debía retirarse, lo cual no hizo y fue así como la trasladaron al almacén, donde tuvo que soportar toda clase de discriminaciones. 3.Que finalmente tuvo a su hijo, retirándose en licencia de maternidad y regresando el 30 de Noviembre de 1.998 a continuar con su trabajo de recepcionista y fue cuando empezaron a no cancelarle oportunamente2 Exp. No. AT-99-221 su salario. Además se le presentaron algunos problemas familiares, teniendo que ausentarse de sus labores y por ello le descontaron los días no trabajados. 4.Que no le han cancelado el sueldo desde el 15 de Enero de 1.999 y fue como en el mes de Febrero sostuvo una conversación con el señor Marco De Castro, dueño de la empresa, quien me comentó que ya no necesitaba una recepcionista, puesto que necesitaba una persona que se desempeñara en diferentes funciones y que era mejor que me retirara de la empresa. 5.Que como se le presentaron problemas con los jefes decidió retirarse de la empresa, teniendo calamidades domésticas, ya que hasta el momento no le han cancelado 3 quincenas atrasadas, las cesantías, las vacaciones y la indemnización y que también le respondan por el subsidio de su hijo.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Gerente de Microbit Comunicaciones S.A. Así mismo se solicitó se informara sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante en el escrito de tutela que se refieren a la cancelación de salarios y prestaciones a que tiene derecho como empleada que fue de esa empresa.
La representante legal de MICROBIT COMUNICACIONES S.A.,
conocimiento por la accionante en el escrito de tutela que se refieren a la cancelación de salarios y prestaciones a que tiene derecho como empleada que fue de esa empresa. La representante legal de MICROBIT COMUNICACIONES S.A., empresa demandada en esta acción de tutela, mediante escritos obrantes a folios 21 y s.s. y 39 y s.s. y sus anexos dá respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación informando que realmente la accionante señora Claudia Patricia Alvarez Casallas si ocupó en esa empresa el cargo de Recepcionista desde Marzo de 1.997 pero que debido a una serie de problemas personales y su estado de gravidez, le impedía últimamente desarrollar sus labores en forma eficiente y por ello, se le ubicó como auxiliar de almacén. Cumplida la licencia de maternidad, vinieron más problemas por cuanto empezó a incumplir sus obligaciones, lo cual implicaba para la Empresa un empleado que no aportaba calidad de trabajo. Además indica que debido a la crisis del país han decidido abolir varios cargos, entre ellos, el de recepcionista, que es el caso de la señora3 Exp. No. AT-99-221 Alvarez Casallas y que ésta se ha dedicado a instaurar varias tutelas por los mismos hechos, según su dicho, en este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a diferentes Magistrados y para corroborarlo remite copia de las mismas, las cuales aparecen en la actuación. Así mismo se envía la liquidación de la mencionada señora junto con los recibos de pago que comprueban lo que se le ha cancelado hasta el momento pero adeudándosele unos días de salarios más las prestaciones de Ley como cesantías, intereses y saldo de vacaciones.
recibos de pago que comprueban lo que se le ha cancelado hasta el momento pero adeudándosele unos días de salarios más las prestaciones de Ley como cesantías, intereses y saldo de vacaciones. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En la presente acción de tutela, la accionante solicita se ordene a la Empresa MICROBIT COMUNICACIONES S.A. se le cancelen tres quincenas atrasadas más las cesantías y vacaciones correspondientes a su liquidación como también una indemnización por el despido. Antes de entrar en materia, se examinaron los escritos de tutela formulados también por la misma accionante ante esta Corporación, los cuales se refieren a derechos distintos y sobre peticiones diferentes. El
su liquidación como también una indemnización por el despido. Antes de entrar en materia, se examinaron los escritos de tutela formulados también por la misma accionante ante esta Corporación, los cuales se refieren a derechos distintos y sobre peticiones diferentes. El primero correspondió al señor Magistrado doctor Ilvar Nelson Arévalo4 Exp. No. AT-99-221 Perico, quien decidió con fecha 3 de Diciembre de 1.998 declarar la cesación de la acción de tutela, por haberse cumplido el objeto de la tutela, según manifestación de la misma accionante, pues era relacionada con el no pago de la licencia de maternidad de la señora Claudia Patricia Alvarez y en cuanto a la que fue repartida al Magistrado doctor Fabio O. Castiblando C., trata sobre los derechos a los niños, a la salud y a la seguridad social, la que está para fallo actualmente. Por tanto, observa la Sala que se trata de solicitudes por derechos fundamentales distintos a los que se estudian en la presente actuación. Como quiera que se debate lo concerniente a salarios y a prestaciones sociales, para una mayor ilustración, la Sala plasma lo siguiente: SALARIO.- Es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación de trabajo dependiente. El pago puede ser en dinero y/o en especie. PRESTACIONES SOCIALES.- Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia de los salarios en que no retribuyen didrectamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleados.
relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia de los salarios en que no retribuyen didrectamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleados. AUXILIO DE CESANTIAS.- Es el derecho que adquiere el trabajador y que está obligado a pagar el patrono a éstos, al terminar el contrato de trabajo, el cual corresponde a un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. Sobre el particular la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades: "2.2 La acción de tutela como medio para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales Ahora bien, como la presente acción de tutela se encamina directamente a que sea reconocido el derecho de cesantías definitivas en cabeza de la demandante, es decir que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Previsión Social de Santander reconocer dicha prestación mediante la expedición de una resolución en ese sentido, la Sala debe reiterar la jurisprudencia ya sentada que señala que no es la tutela la vía judicial pertinente para conseguir este5 Exp. No. AT-99-221 pronunciamiento. Al respecto cabe citar el siguiente concepto, vertido en la Sentencia No. T-317/93 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara) "Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental. . . el punto lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía". (Sentencia de Tutela No. 316/93, 317/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara) De este modo, en el caso presente, para efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesantías definitivas) , la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición los
reclamadas (cesantías definitivas) , la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la vía administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislación respectiva". (Sentencia No. T-86226 del 29 de Abril de 1.996, con Ponencia del doctor Viadimiro Naranjo Mesa) Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto a la accionante, según manifestación de la Representante Legal de la Empresa, se le adeuda unos dineros de la liquidación de salarios y prestaciones, también lo es6 Exp. No. AT-99-221 que se le cancelaron otros por concepto de salarios, primas, licencia de maternidad, de lo cual existen los recibos de pago correspondientes a folios 44 a 46 y aunque la Empresa no es clara al informar lo pagado en total y lo adeudado actualmente, encuentra la Sala que de la Liquidación del Contrato de Trabajo de la accionante (fi . 41), se desprende que aún falta por cancelar la suma de $305.484.00 y que al parecer esa es la suma pendiente. Por lo tanto, no es que se haya negado el derecho a las prestaciones sino que se encuentra aún impagada la suma en forma parcial. De lo anterior se deduce que como lo reclamado tiene una naturaleza eminentemente de origen legal, hace improcedente la acción de tutela propuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS, pues no se trata de derechos fundamentales los supuestamente controvertidos al terminar la relación laboral contractual
eminentemente de origen legal, hace improcedente la acción de tutela propuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS, pues no se trata de derechos fundamentales los supuestamente controvertidos al terminar la relación laboral contractual que tuvo ésta con la Empresa, sino que la accionante tiene medio de defensa judicial por la vía ordinaria, tal como lo establece el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991, es decir, que puede formular la demanda laboral correspondiente cuando lo considere conveniente a sus intereses. Además la actora no se halla en condiciones de subordinación o indefensión frente al particular contra el que interpuso la presente acción de tutela como para que fuese viable, ya que en este momento incluso no es empleada de la empresa demandada. Por tanto, se está frente a un derecho de rango legal, como se dijo, que tiene su desarrollo en las distintas normatividades que consagran y protegen esta clase de derechos y no frente a un derecho constitucional fundamental, objeto de la acción de tutela, el que no sería tutelable, por disposición expresa del Artículo 2° del Decreto No. 306 de 1.992. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE:7 Exp. No. AT-99-221 1.Rechazar, por improcedente, la presenta acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria y al señor Gerente de MICROBIT COMUNICACIONES S.A. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria y al señor Gerente de MICROBIT COMUNICACIONES S.A. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 031)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada