TA CUN - AT992289-(18-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT992289-(18-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION /PREStJNCION DE VERACIDAD
ca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION AU
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero del dos mil (2.000).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-2289
DEMANDANTE : MARGOT LEAL SOLANO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Margot Leal Solano, contra la Caja Nacional de Previsión, con las siguientes pretensiones: "a) Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, my comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la Acción de Tutela, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria."
ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: Una vez reunió los requisitos para la pensión gracia, presentó la documentación necesaria ante la Caja Nacional de Previsión, correspondiéndole a su petición el No de radicado 22368.840 de 20 de agosto de 1999. 1•Expediente No 99-2289. Hoja No. 2 Han transcurrido más de 3 meses desde la radicación de sus documentos, y la entidad no ha dado respuesta a su solicitud, ni ha manifestado las razones por las cuales no la ha resuelto. Lo anterior, le causa graves perjuicios de tipo económico, pues su subsistencia y la de su familia depende de los dineros que percibe o puede llegar a percibir.
ACTUACION PROCESAL
razones por las cuales no la ha resuelto. Lo anterior, le causa graves perjuicios de tipo económico, pues su subsistencia y la de su familia depende de los dineros que percibe o puede llegar a percibir. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 16 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte:Expediente No 99-2289. Hoja No. 3 "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
"Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solícita protección. Afirma la accionante que la Caja Nacional de Previsión no ha contestado su solicitud de reconocimiento de pensión gracia radicada el 20 de agosto del año anterior, respuesta que pide se ordene expedir por ésta Corporación. Observa la Sala, que dentro del término concedido al efecto, la entidad
su solicitud de reconocimiento de pensión gracia radicada el 20 de agosto del año anterior, respuesta que pide se ordene expedir por ésta Corporación. Observa la Sala, que dentro del término concedido al efecto, la entidad accionada no aportó escrito de contestación que desvirtuara las afirmaciones de la tutelante, ni tomó las medidas necesarias para dar una
H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-2289. Hoja No. 4 oportuna solución al trámite iniciado por ésta, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación Previa.
Por lo anterior, al no haber sido desvirtuado el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelará el derecho de petición del tutelante, y se ordenará al Director de la Caja Nacional de Previsión, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por la señora Margot Leal Solano el día 20 de agosto de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA • PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición de la señora Margot Leal Solano. En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por la señora Margot Leal Solano el día 20 de agosto de 1999.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si
no comparecieren personalmente a la Secretaria.Expediente No 99-2289. Hoja No. 5
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 177
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada