TA CUN - AT99278-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT99278-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
¡Error! Marcador no definido. Expediente 99-278. Hoja No Luz Betriz Pedraza Bernal f DERECHO DE PETICION ¡CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA /-Z,í ".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - "•.'•
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUB SECCIÓN AC4 F.A.T. No. 013
Santcfé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 99-278
DEMANDANTE : LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Luz Ceatriz Pedraza Bernal, contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que se haga la siguiente declaración: "Se ordene al Sr. Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital dar respuesta al derecho de petición presentado por la suscrita el día 21 de enero de 1999, radicado bajo el No 20340, adjuntando las fotocopias de los documentos solicitados en el mencionado escrito."
ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: El 21 de enero de 1999, solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distntal información relacionada con el avalúo catastral de su vivienda, por haberse actualizado la información catastral, quedando el inmueble con una nueva dirección. Al tener los documentos solicitados el carácter de públicos, deben existir y reposar en los archivos de esta entidad, además, porque los mismos
haberse actualizado la información catastral, quedando el inmueble con una nueva dirección. Al tener los documentos solicitados el carácter de públicos, deben existir y reposar en los archivos de esta entidad, además, porque los mismos debieron servir de base para efectuar la modificación del avalúo del bien. Hasta a fecha no ha sido resuelta su petición.¡Error¡ Marcador no definido. Expediente 99-278. Hoja No Luz Betríz Pedraza Bernal Mediante auto de fecha 11 de marzo se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto, aparece recibida la respuesta provc.niente del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distntal , a la cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES Invoca la demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección al derecho de petición, el cual está definido por la Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primer, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general , como particular, y de petición de informaciones.
concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primer, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general , como particular, y de petición de informaciones. En relación con este derecho, el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.¡Error¡ Marcador no definido. Expediente 99-278. Hoja No Luz Betriz Pedraza Bernal El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los
último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicif9 protección. Afirma la accionante que de conformidad con los artículos 23, 74 y 86 de la Constitución Política, y los artículos 17, 19 y 22 del C.C.A, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distntal se encuentra en la obligación de dar trámite a su petición. La documentación solicitada, no tiene el carácter de reservado, toda vez que los conceptos técnicos y jurídicos para establecer gravámenes no comprometen la defensa ni la seguridad nacional, por lo que es dable a cualquier ciudadano solicitar copias de los mismos. Al haberse tomado la decisión de incrementar el avalúo catastral por modificación del mismo, cambiando la dirección del inmueble, deben reposar en los archivos de la entidad los estudios técnicos y jurídicos, que permitieron a la entidad hacerlo, y de no existir los mismos, se podría deducir que la administración está actuando ligera e irresponsablemente. 'H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523.¡Error! Marcador no definido. Expediente 99-278. Hoja No Luz Betiiz Pedraza Bernal Para respaldar sus argumentos cita extractos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional. El día 23 del mes en curso, luego de la notificación del auto por medio del'
Luz Betiiz Pedraza Bernal Para respaldar sus argumentos cita extractos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional. El día 23 del mes en curso, luego de la notificación del auto por medio del' cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta de la entidad demandada, suscrita por el doctor Hector Maldonado Gómez, a la cual anexa copia de la respuesta dada a la tutelante. Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 14 a 19 M expediente, que la situación que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió dió respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 de enero del comente año. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto a la demandante, no se le había dado respuesta al fondo de su solicitud por parte del ente demandado. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada, la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.¡Error! Marcador no definido. Expediente 99-278. Hoja No Luz Betríz Pedraza Bernal PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente provkiencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.035
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada