🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT99307-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT99307-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Expediente 99-278. Hoja No Luz Betrlz Pedraza Bernal

DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCIONF.A.T. NO. 013

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-307

DEMANDANTE : YUDIZA ARRIAGA GUEVARA ACCIÓN DE TUTELA Deci(19 la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora YUDÍZA ARRIAGA GUEVARA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se haga la siguiente declaración: "Solicito a los señores magistrados, se sirvan tutelar mi derecho fundamental (sic) de gozar de especial asistencia y protección del Estado después del parto, que ha sido violado por la E.P.S ¡SS. En consecuencia, solicito se sirvan ordenar al señor Director del ¡SS, como su representante legal; el pago en dinero de las doce semanas a que tengo derecho por mandato legal y constitucional, y que repare así el perjuicio ocasionado a mi como madre y a mi bebe, evitando que me dedicara al cuidado del mismo, ofreciendo mejores condiciones a la criatura; con la tranquilidad y estabilidad que habría tenido si se me hubiese pagado en dinero el tiempo a que tenía derecho."

ANTECEDENTES

1. HECHOS

Expone la accionante los siguientes:

mismo, ofreciendo mejores condiciones a la criatura; con la tranquilidad y estabilidad que habría tenido si se me hubiese pagado en dinero el tiempo a que tenía derecho."

ANTECEDENTES

1. HECHOS Expone la accionante los siguientes: El 10 de febrero de 1998 fue vinculada al SS, en estado de gravidez, como trabajadora independiente, cancelando sus aportes oportunamente.Expediente 99-278. Hoja No Luz Betriz Pedraza Bernal Al momento de la afiliación no se le informó que no podía ser afiliada en estado en embarazo , ni que se le negaría el reconocimiento y posterior pago de la licencia de maternidad si no cotizaba durante el período completo de gestación Ocurrido el nacimiento de su hijo, presentó los documentos requeridos para tramitar el pago del auxilio, ante la I.P.S. - I.S.S Seccional Quibdó, Chocó, los cuales le fueron devueltos, explicándosele de manera verbal, que había sido expedida una circular que ordenaba la devolución de los documentos cuando la solicitante no había cotizado durante todo el período de gestación. Posteriormente presentó una nueva petición, a fin de obtener una respuesta escrita, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Luego de citar extractos de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional concluye manifestando que la entidad accionada violó su derecho a acceder al pago en dinero de las doce semanas, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990 y 100 de 1993. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de mil novecientos noventa y nueve

Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990 y 100 de 1993. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCO el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente del Instituto de Seguros Sociales o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido, no fue aportado escrito alguno.

CONSIDERACIONES

1. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Invoca la demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.Expediente 99-278. Hoja No

Luz Betríz Pedraza Bernal

2. ANALISIS JURIDICO La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.

Se solicita en este caso, la protección al derecho de petición, y a gozar de la especial protección del Estado después del parto. En relación con el derecho de petición, el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la

Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' Y respecto a especial protección de la madre por parte del Estado, la H. Corte Constitucional, indicó: "La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No Ac-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente 99-278. Hoja No Luz Betríz Pedraza Bernal fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio

artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada." Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 10, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, 'que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla'. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.` De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Saa que los derechos invocados por la accionante tienen el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma la accionante que desde el 10 de febrero de 1998 y encontrándose en estado de embarazo, se vínculo como trabajadora independiente al

realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma la accionante que desde el 10 de febrero de 1998 y encontrándose en estado de embarazo, se vínculo como trabajadora independiente al

I.S.S E.P.S.

El 24 de junio de ese año nació su hijo, después de haber cotizado un total de 12 semanas, superando el mínimo exigido por la ley 100 para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Luego de presentar la documentación necesaria para obtener el pago de la licencia de maternidad, esta fue devuelta, y se le informó verbalmente que no podía pagársele tal prestación por cuanto había sido proferida una circular que ordenaba devolver la documentación de las madres que no hubieran cotizado durante todo el período del embarazo. Indica que a pesar de haber presentado una nueva solicitud, no ha obtenido un pronunciamiento escrito por parte de la entidad accionada. 2 H Corta Constitucional. Sentencia T-373 de Julio 22 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente 99-278. Hoja No Luz Betríz Pedraza Bernal El día 23 del mes en curso, luego de la notificación del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta de la entidad demandada, suscrita por el doctor Hector Maldonado Gómez, a la cual anexa copia de la respuesta dada a la tutelante. Se e! icuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 14 a 19 del expediente, que la situación que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente

Se e! icuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 14 a 19 del expediente, que la situación que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió dió respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 de enero del comente año. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto a la demandante, no se le había dado respuesta al fondo de su solicitud por parte del ente demandado. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada, la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de¡ Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,Expediente 99-278. Hoja No Luz Betríz Pedraza Bernal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.035

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...