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TA CUN - AT99336-(12-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99336-(12-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

~iaLlU A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION A8GQ4 E

F.A.T. NO.

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-336

DEMANDANTE : BLANCA ELVIRA DEL SOCORRO FONSECA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Blanca Elvira del Socorro Fonseca, a través de apoderado judicial contra la Caja Nacional de Previsión, para que se haga la siguiente declaración: .. ....Se amparen los derechos fundamentales constitucionales de PETICIÓN, AL TRABAJO, Y TERCERA EDAD (sic) de mi poderdante, vulnerados por esta entidad y en consecuencia se le ordene perentoriamente resolver el fondo de la respetuosa petición presentada, reconociendo y ordenando el pago inmediato de la reliquidación pensional on las mesadas adeudadas desde el 5 de mayo de 1998, fecha en la cual se retira la señora BLANCA ELVIRA FONSECA FRIAS del servicio educativo..

ANTECEDENTES • : l.i:[.i Expone el apoderado de la accionante los siguientes: El 11 de febrero de 1999 se formuló una petición escrita solicitando a la demandada la reliquidación de la pensión reconocida a la tutelante a través de la resolución No 03948 de 22 de abril de 1983.Expediente No 99-336. Hoja No. 2

demandada la reliquidación de la pensión reconocida a la tutelante a través de la resolución No 03948 de 22 de abril de 1983.Expediente No 99-336. Hoja No. 2 La peticionaria se retiró del cargo de docente a partir del 5 de mayo de 1998, fecha en la que fue aceptada su renuncia por la Administración Distrital. A la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud. ACTUACO PROCESAL Mediante auto de 23 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar persnnalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a la cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES IL DERECHOS FUNDAMENTALES INVOC DOS Invoca la demandante el derecho constitucional fundamental de petición, al trabajo, y a la protección de las personas de la tercera edad.

2. MAUSS JURIDICO La pi osperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 delExpediente No 99-336. Hoja No. 3 decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección de los derechos de petición, al

decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección de los derechos de petición, al trabajo y a la especial protección de las personas de la tercera edad. En relación con el derecho de petición, el H. Consejo de Estado, señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' Y respecto a los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad, cuando se afecta el mínimo vital, la H. Corte Constitucional, indicó: "Si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún

"Si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.` 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T299 de 1997 Magistrado ponente: Dr Eduardo Cifuentes MuñozExpediente No 99-336. Hoja No. 4 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por la accionante tienen el carácter de fundamentales. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirrr el apoderado de la accionante que la Caja Nacional de Previsión al no contestar su solicitud ha violado a su representada los siguientes derechos:

realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirrr el apoderado de la accionante que la Caja Nacional de Previsión al no contestar su solicitud ha violado a su representada los siguientes derechos: Derecho de Petición: Se presentó una solicitud ante la Seccional Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que realizara una reliquidación pensional. A pesar de haber transcurrido más de 30 días desde la presentación de la petición, la entidad accionada no ha suministrado ningia respuesta. Además, debe tenerse en cuenta que la solicitud se relaciona con el pago de os recursos mínimos que se necesitan para subsistir, por lo que el jurídico le garantiza, al ser una persona de la tercera edad, una especial protección, relacionada en este caso con la pronta resolución de su petición. Derecho al Trabajo. El aculo 25 establece que el trabajo debe realizarse en condiciones humanas mínimas, conformes al cargo que se desempeña, o se desempeñó como ocurre en el caso objeto de estudio.Expediente No 99-336. Hoja No. 5 Si una persona se retira del servicio, reuniendo los requisitos exigidos por la ley para adquirir la calidad de pensionado, y se aporta prueba del cumplimiento de los mismos, es compensatorio que entre a disfrutar de inmeiato de su derecho a la pensión. No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social ha violado su derecho al pago oportuno y al reajuste periódico del as pensiones legales. Precisa que la conducta omisiva de CAJANAL, vulnera su derecho al

No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social ha violado su derecho al pago oportuno y al reajuste periódico del as pensiones legales. Precisa que la conducta omisiva de CAJANAL, vulnera su derecho al trabajo y contradice lo preceptuado en los artículos 2 y 5° de la Carta. Derecho a la Protección y Asistencia como Persona de la Tercera Edad. Al tratarse de una persona de la tercera edad, debe ser objeto de especial protección por parte del Estado. Al incumplirse o retardarse el reconocimiento del reajuste pensional, se violan los derechos antes mencionados y otros como la vida y la salud. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión, en su escrito de contestación manifiesta que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud elevada por la tutelante se enco traba en el grupo de Control y Reparto, en turno de estudio. Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales para darle un tramite preferencial. Señala que de conformidad con el artículo 49 del decreto 1045 de 1978, las entidades deben resolver las solicitudes de prestaciones legales con sujeción estricta al orden en sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. No cstante lo argumentado por la entidad accionada, la Sala encuentra que en la sentencia T-438 de 1998, la H Corte Constitucional, señaló:Expediente No 99-336. Hoja No. 6 "En esta ocasión, Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de

"En esta ocasión, Cajanal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978,para señalar que las entidades de previsión están sujetas a guardar un "riguroso orden para el trámite de las solicitudes referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder prelaciones en su trámite de pago", (folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596). Sin embargo, en el mismo escrito dice :"Actualmente el expediente se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con trámite preferencial con ocasión de la tutela instaurada y así dar una respuesta en el menor tiempo posible. "El fallador de instancia decide no conceder la tutela porque tal respuesta satisface la petición del actor referida a una reliquidación de su pensión gracia. "Varias son las cuestiones que suscita la sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como obvias. "El derecho de petición, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La tía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. "Si ello es así, mucho mas lesivo resulta para un particular padecer la

petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. "Si ello es así, mucho mas lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una "contestación", que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia. Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito? "En el caso que nos ocupa, no existe en el expediente respuesta de Cajanal directamente al solicitante, pero en el escrito en donde anuncia cuál es su procedimiento interno y de no prelación de unos casos sobre otros, paradójicamente por virtud de la tutela, el asunto de la peticionaria trámite preferencial. Ambas irregularidades han sido censuradas por esta Corporación, cuya doctrina ha sido la siguiente:

1. No menos violatoria del derecho de petición, dijo la sentencia T-296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que supedita las respuestas al trámite que se de a solicitudes anteriores, por sujetarlas al estricto orden de su presentación.

Sobre el particular ya esta Corte había tenido oportunidad de pronunciarse en términos que ahora se ratifican: Falta añadir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia, que no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el

el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridadesExpediente No 99-336. Hoja No. 7 generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses...". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

2. Respecto al proceder de la entidad demanda en cuanto la preferencia a los casos en donde media una acción de tutela, la Corte sostuvo: "como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es

Carlos Gaviria Díaz).

2. Respecto al proceder de la entidad demanda en cuanto la preferencia a los casos en donde media una acción de tutela, la Corte sostuvo: "como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la

Caja Nacional de Previsión... "Cfr. T-068 DE 1998 Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia, no agota las exigencias del artículo 23 de la Carta; de allí que la jurisprudencia ha sostenido que: "Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. "Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía

que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. "Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente". (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)' De cinformidad con lo decidido por el máximo juez de lo constitucional según el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito, para Va Sala no cabe duda que la Caja Nacional de Previsión ha violado el derecho de petición de la tutelante, toda vez que en su escrito de contestación a ésta Corporación se En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carboneil, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.Expediente No 99-336. Hoja No. 8 limita a señalar que la solicitud de la accionante se encuentra surtiendo un trámite interno, aseveración que en lugar de desvirtuar los argumentos de la demandante, demuestran que la entidad no ha atendido el fondo de lo pedido. Por lo anterior, se tutelará dicho derecho de la accionante, y en consecuencia se concederá al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para que se resuelva la petición formulada por la demandante. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

providencia para que se resuelva la petición formulada por la demandante. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, LLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición de la solicitante Blanca Elvira del Socorro Fonseca. En consecuencia ordénese al Gerente de la Caja Nacional de Previsión contestar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición formulada por la accionante el 11 de febrero del corriente año.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presen

providencia.Expediente No 99-336. Hoja No. 9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.041

MAR HA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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