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TA CUN - AT99337-(12-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99337-(12-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION A EXTRABAJADORES DEL BANCO POPULAR

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -

Cf) Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 020.

Expediente No. AT-99-337

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, TERESA GARCIA

DE CUBILLOS, OCTAVIO NOSSA CARDENAS, JORGE ROJAS

ARDILA y ELSA AURORA GOMEZ DE GONZALEZ

Acción de Tutela.

Los señores CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, TERESA GARCIA

DE CUBILLOS, OCTAVIO NOSSA CARDENAS, JORGE ROJAS ARDILA y ELSA AURORA GOMEZ DE GONZALEZ, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el BANCO POPULAR ' S.A., por considerar que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad. Se fundamenta el escrito de tutela en los siguientes hechos:

1. Que los accionantes fueron empleados del Banco Popular S.A., por más de veinte años.

2. Que después de haber laborado por más de veinte (20) años para dicho Banco, los accionantes se desvincularon de ésta con el fin de esperar la edad establecida por la ley al momento del retiro (50 años mujeres y 55 años hombres), para que la entidad mencionada les reconociera el pago de su pensión de jubilación, suscribiendo actas de conciliación

edad establecida por la ley al momento del retiro (50 años mujeres y 55 años hombres), para que la entidad mencionada les reconociera el pago de su pensión de jubilación, suscribiendo actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previendo un litigio futuro.2 Exp. No. AT-99-337

3. Que por medio de comunicaciones escritas dirigidas al Banco Popular S.A., sus poderdantes iniciaron los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, allegando la documentación del caso.

4. Que en respuesta de lo anterior, el Banco les envía a los accionantes sendas comunicaciones suscritas por funcionarios del Banco Popular, en las que les informa que no accede a su solicitud de pensión de jubilación, por supuestas razones de orden legal, alegando que tienen que esperar hasta cumplir la edad de 55 años las mujeres y 60 años los hombres para solicitar al Seguro Social el pago de la pensión de vejez.

5. Que más adelante se enteran los accionantes que mediante Resolución No. 001 del 5 de Enero de 1.996, el mismo Banco Popular S.A. le reconoce al señor Octavio Cárdenas Ríos, también ex-trabajador de dicha entidad, el pago de la pensión de jubilación, quien estaba en circunstancias idénticas a sus poderdantes.

6. Que al momento de la desvinculación de los hoy accionantes, la legislación vigente establecía que se reconocería la pensión de jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres.

7. Que después se expidió la Ley 100 de 1.993 que aumentó el requisito

jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una institución cumplieran 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres.

7. Que después se expidió la Ley 100 de 1.993 que aumentó el requisito de edad pero estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos adquiridos y condiciones especificas a trabajadores de todos los sectores de acuerdo con los sistemas de pensión que los venían rigiendo. Además en dicho régimen de transición se estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional (Abril 1 de 1.994), tuviesen 35 años de edad (mujeres) y 40 o más años de edad (hombres), tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y con el monto de la pensión de vejez indicados en la legislación anterior a la Ley 10/93.

8. Que por lo anterior, los accionantes consideran que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que el Banco Popular S.A. les ha dado un trato discriminatorio con respecto a las mismas situaciones en otros ex-empleados, decidiendo instaurar la presente acción de tutela.3 Exp. No. AT-99-337

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a los peticionarios y al señor Presidente del Banco Popular S.A. Así mismo se solicitó se informara sobre los hechos de que trata el escrito de tutela y relativos a una posible negativa de un reconocimiento de pensión de jubilación a los accionantes.

La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, en su calidad de Apoderada General, mediante escrito obrante a folios 72 y s.s. manifiesta

relativos a una posible negativa de un reconocimiento de pensión de jubilación a los accionantes. La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, en su calidad de Apoderada General, mediante escrito obrante a folios 72 y s.s. manifiesta con relación a esta acción de tutela lo siguiente:

1 Los señores CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, TERESA GARCIA

DE CUBILLOS, OCTAVIO NOSSA CARDENAS, JORGE ENRIQUE ROJAS ARDILA y ELSA AURORA GOMEZ DE GONZALEZ efectivamente fueron empleados del Banco Popular, habiendo sido sus fechas de ingreso y retiro las que se indican, en su orden: 17 de Marzo de 1.965 al 15 de Enero de 1.993; 20 de Noviembre de 1.968 al 10 de Septiembre de 1.993, 4 de Noviembre de 1.968 al 10 de Noviembre de 1.993, 28 de Septiembre de 1.970 al 1° de Febrero de 1.993 y 1° de Diciembre de 1.965 al 12 de Julio de 1.993, cancelándoles las prestaciones sociales a que cada uno de ellos tenía derecho, por terminación del contrato por mutuo acuerdo, conforme a las actas de conciliación que se adjuntan.

2. En las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y el Banco Popular no aparece como acuerdo conciliatorio el reconocimiento de la pensión de jubilación como tampoco existe manifestación de que su retiro obedecía a que esperarían el cumplimiento de la edad para acceder a la misma.

3. Los peticionarios por medio de escritos solicitaron al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la

retiro obedecía a que esperarían el cumplimiento de la edad para acceder a la misma.

3. Los peticionarios por medio de escritos solicitaron al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual cumplieron 55 años (hombres) y 50 años (mujeres), por haber cumplido más de 20 años de servicios a la entidad.

4. Mediante comunicaciones enumeradas una a una, el Banco les informó a los hoy accionantes que no estaba obligado a reconocerles pensión alguna, por cuanto su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la privatización del Banco Popular, ocurrida el 21 de Noviembre de 1.996, toda vez que aunque al

momento del retiro contaban con más de 20 años de servicios, aún no4 Exp. No. AT-99-337 habían cumplido la edad, y por ello, siendo dos los requisitos para acceder a la pensión, sólo era una simple expectativa de derecho. Además se les indicó que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado a los empleadores en la pensión de jubilación, al asumir el riesgo de vejez, por lo que habiéndose efectuado las cotizaciones del caso, correspondería a esa entidad de previsión social reconocer la prestación a que tenían derecho.

5. En relación con la expedición de la Resolución No. 001 del 5 de Enero de 1.996 que reconoció la pensión de jubilación al señor Octavio Cárdenas Ríos, es cierto pero que las circunstancias son diferentes, puesto que dicha persona cumplió los 55 años de edad cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, ya que había nacido el 2 de

puesto que dicha persona cumplió los 55 años de edad cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, ya que había nacido el 2 de Julio de 1.939 y el Banco fue privatizado el 21 de Noviembre de 1.996 mientras que los accionantes nacieron en las siguientes fechas: Carlos Alberto Rodríguez el 4 de Junio de 1.943, Teresa García de Cubillos el 12 de Junio de 1.948, Octavio Nossa Cárdenas el 18 de Septiembre de 1.942, Jorge Enrique Rojas Ardila el 12 de Enero de 1.944 y Elsa Gómez de González el 8 de Mayo de 1.947.

6. Lo anterior no se puede calificar como un hecho de tratamiento preferencial y discriminatorio que viola el derecho a la igualdad, ya que para que esto ocurra debe tratarse de circunstancias idénticas y al compararse el caso del señor Ríos con el de los accionantes vemos que el primero consolidó su derecho pensional cuando el Banco Popular era una entidad de carácter oficial mientras que los otros dejaron únicamente una expectativa de derecho puesto que no habían cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión, tema sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, insistiendo que para aquellos derechos que requieran reunir más de un requisito, únicamente constituyen expectativas, hasta tanto se cumpla con todos éstos.

7. También se refiere a la Sentencia C-596/97 del 20 de Noviembre de 1.996 de la Corte Constitucional sobre la pensión de jubilación, la cual aporta a la actuación.

8. Aclara que como el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de

1.996 de la Corte Constitucional sobre la pensión de jubilación, la cual aporta a la actuación.

8. Aclara que como el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de Noviembre de 1.996, se dejaron de aplicar las disposiciones propias del sector oficial, para que entraran a regir, en materia laboral, las normas del Código Sustantivo de Trabajo, lo que no es obstáculo para5 Exp. No. AT-99-337 que los accionantes les sea reconocida la pensión, cuando llenen los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, al cual cotizaron durante la relación laboral con el Banco, por lo que no se vislumbra violación al derecho a la igualdad alegado en esta acción de tutela.

9. Además señala que aunque el Banco Popular no es el obligado al reconocimiento y pago de la pensión de los accionantes sino que lo es el Instituto de Seguros Sociales, tampoco lo es menos que la acción de tutela no es la vía para obtener tal reconocimiento sino la jurisdicción laboral ordinaria, hechos sobre los cuales se ha pronunciado la justicia ordinaria en casos similares, absolviendo al Banco Popular.

10. Tanto el Ministerio de Hacienda como el Ministerio de Trabajo emitieron concepto acerca de las pensiones del Banco Popular, los que como es sabido no producen efectos vinculantes. El último de los nombrados ha reconocido que es de competencia de la justicia laboral ordinaria el tema pensional del Banco Popular, por medio de la Resolución No. 02197 del 10 de Septiembre de 1.998, absteniéndose de pronunciarse de fondo sobre las pensiones de jubilación de extrabaj adores de dicha entidad bancaria, por ser de competencia de los jueces del trabajo.

Resolución No. 02197 del 10 de Septiembre de 1.998, absteniéndose de pronunciarse de fondo sobre las pensiones de jubilación de extrabaj adores de dicha entidad bancaria, por ser de competencia de los jueces del trabajo.

11. El Banco Popular reconoció pensiones de jubilación a aquellas personas que habiéndose retirado de la institución con veinte o más años de servicios, cumplieron el requisito de la edad hasta el 21 de Noviembre de 1.996, fecha en la cual la institución cambió de naturaleza y pasó de ser una entidad oficial a regirse por las normas propias del derecho privado. Sin embargo, a partir del mes de Diciembre de 1.997, cuando se conoció la Sentencia No. C-596/97 proferida por la Corte Constitucional el 20 de Noviembre, modificó su posición y únicamente reconoció las pensiones de jubilación de quienes conforme el Inciso 6° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 habían cumplido, a 10 de Abril de 1.994, los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) o de quienes pactaron en acta de conciliación, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco.

12. Así mismo se menciona que se han formulado otras acciones de tutela, por medio de apoderados, entre los que se encuentra el doctor César A. Penagos, quien actúa como tal en esta actuación, por hechos similares, contra el mismo Banco Popular, que han sido denegadas6 Exp. No. AT-99-337 por diferentes Juzgados del país, de lo cual se allegan fotocopias de algunas.

13. Por las razones esbozadas, solicita sean denegadas las peticiones de

por diferentes Juzgados del país, de lo cual se allegan fotocopias de algunas.

13. Por las razones esbozadas, solicita sean denegadas las peticiones de los accionantes como también que se sancione a dicho apoderado, toda vez que como dijo con antelación se han formulado varias tutelas por hechos similares, configurándose en tutela temeraria por parte de dicho profesional del Derecho.

Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En la presente acción de tutela los accionantes indican como derecho fundamental vulnerado el de la igualdad, por considerar que se les ha dado un trato discriminatorio por parte del Banco Popular al no reconocerles el pago de la pensión de jubilación a cada uno de ellos,

En la presente acción de tutela los accionantes indican como derecho fundamental vulnerado el de la igualdad, por considerar que se les ha dado un trato discriminatorio por parte del Banco Popular al no reconocerles el pago de la pensión de jubilación a cada uno de ellos, cuando en el caso idéntico del ex-trabajador Octavio Cárdenas Ríos, si le fue otorgado, haciendo un escrito detallado sobre los hechos en los cuales basa su petición. Encuentra la Sala que del estudio de la solicitud de tutela, de la respuesta del Banco Popular y de las pruebas aportadas al presente expediente7 Exp. No. AT-99-337 existe claridad que efectivamente los accionantes llevaron a cabo con el Banco Popular, donde laboraron durante más de veinte años, una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Seccional del Trabajo de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca, División de Trabajo la cual está cumplida a cabalidad por las partes y en donde no fue motivo de acuerdo conciliatorio el reconocimiento de la pensión de jubilación como tampoco hubo manifestación de los ex-trabajadores que su retiro obedecía a que esperarían el cumplimiento de la edad para acceder a ésta. Además es claro que el Banco Popular al recibir la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación les comunicó que no estaba obligado a hacerlo, por cuanto su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la privatización de la entidad bancaria, la que había ocurrido el 21 de Noviembre de 1.996, fecha para la cual aunque contaban con más de veinte años de servicios a su retiro, no habían cumplido la edad exigida de 50 para mujeres y 55 para los

que había ocurrido el 21 de Noviembre de 1.996, fecha para la cual aunque contaban con más de veinte años de servicios a su retiro, no habían cumplido la edad exigida de 50 para mujeres y 55 para los hombres, requisito sine quanom en ese momento. También que sería el Instituto de Seguros Sociales quien tendría a su cargo el reconocimiento de tal prestación, por ser la entidad que asumió el riesgo de vejez al efectuar las cotizaciones pertinentes. 'h Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No. C596 del 20 de Noviembre de 1.996, con Ponencia del doctor Viadimiro Naranjo Mesa, Exp. No. D-1679, Actor: Marco Antonio Pardo Moreno y Otros, que en lo pertinente expresa: "El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.8 Exp. No. AT-99-337 "De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. "Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100. "No obstante, la lectura armónica del inciso segundo del artículo 36, ahora bajo examen, en concordancia con otras normas de la misma ley, relativas a la pensión de vejez, permiten concluir que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, los servidores públicos que,

ahora bajo examen, en concordancia con otras normas de la misma ley, relativas a la pensión de vejez, permiten concluir que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha". rnEn el caso que se revisa se observa que los accionantes deben formular al Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que está probado que no se pactó en la diligencia de conciliación este punto, por lo que el acatamiento será para las normas labores vigentes para los trabajadores del sector oficial que estaban en el régimen de transición para la época. De otro lado, vale la pena señalar que en ningún momento se ha dicho que no tienen derecho al reconocimiento solicitado sino que al no ser la entidad bancaria, quien lo debe atender, deben presentarla ante quien corresponde, de acuerdo a la situación concreta de los actores.9 Exp. No. AT-99-337 Así mismo, silos hoy actores están inconformes con la decisión tomada por el Banco Popular tendrán también la oportunidad de instaurar, silo consideran oportuno, demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.)'? En cuanto al derecho a la igualdad que se aduce vulnerado, se encuentra por la Sala que el caso del otro ex-trabajador del Banco de nombre Octavio Cárdenas Ríos, es totalmente diferente, ya que la edad

En cuanto al derecho a la igualdad que se aduce vulnerado, se encuentra por la Sala que el caso del otro ex-trabajador del Banco de nombre Octavio Cárdenas Ríos, es totalmente diferente, ya que la edad reglamentaria la cumplió cuando todavía la entidad era una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, ya que había nacido el 2 de Julio de 1.939 y el Banco fue privatizado el 21 de Noviembre de 1.996 mientras que los accionantes nacieron en fechas posteriores a la privatización de dicha entidad. Por tanto, no es la misma situación ni tampoco se viola el derecho fundamental invocado. Respecto de la solicitud de la representante del Banco Popular sobre sanción al profesional del derecho que actúa como apoderado de los actores en esta actuación por la presentación de varias acciones de tutela idénticas en otros Despachos Judiciales, considerándola temeraria, no se atenderá la petición porque esta acción fue formulada en razón al derecho de cada uno de los accionantes, correspondiéndole al juez de tutela decidir si les asiste razón mediante el estudio de lo aportado, por lo que no se puede generalizar la situación ya que cada caso puede ser distinto. Consecuencialmente, la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ,

TERESA GARCIA DE CUBILLOS, OCTAVIO NOSSA CARDENAS,

JORQUE ENRIQUE ROJAS ARDILA y ELSA AURORA GOMEZ DE

GONZALEZ.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

GONZALEZ.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente la presente acción de tutela presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, TERESA

GARCIA DE CUBILLOS, OCATAVIO NOSSA CARDENAS,10 Exp. No. AT-99-337

JORGE ENRIQUE ROJAS ARDILA y ELSA AURORA GOMEZ

DE GONZALEZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y al señor Presidente del Banco Popular S.A.

3. Reconocer personería a la doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en los términos del poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 1515 de fecha 4 de Abril de 1.997 de la Notaría 31 del Círculo de

Santa Fé de Bogotá.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 041).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRTE BARRERO

Magistrada

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