TA CUN - AT99365-(14-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99365-(14-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LISTA DE ELEGIBLES -Nombramiento del primer lugar ¡ACCION DE TUTELA -Subsidiarjdad e inmediatez ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Cn Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 021.
Expediente No. AT-99-365
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER
Acción de Tutela. La doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER, mediante apoderado judicial formuló acción de tutela contra Magistrados integrantes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:
1. Que participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 52 de 1.994 del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de proveer cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y Contencioso Administrativos.
2. Que al superar la totalidad de las etapas del concurso ingresó al Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, a los que había aspirado, ocupando el primer puesto a nivel nacional.
3. Que por medio del Acuerdo No. 097 del 15 de Mayo de 1.996 la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, a los que había aspirado, ocupando el primer puesto a nivel nacional.
3. Que por medio del Acuerdo No. 097 del 15 de Mayo de 1.996 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió a la Corte Suprema de Justicia la lista de 15 candidatos, en orden descendente2 Exp. No. AT-99-365 de puntaje total obtenido, destinada a proveer un cargo de Magistrado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá que se encontraba vacante.
4. Que fue incluída en la lista de elegibles, ocupando el primer puesto pero al llevar a cabo la elección en sesión del 20 de Junio de 1.996, la
H. Corte Suprema de Justicia, nominadora en este caso, designó en propiedad al doctor Carlos Alejo Barrera Arias, quien ocupaba el puesto 13 en la lista.
5. Que al omitir el nominador la designación en el cargo a la accionante, quien ostentaba el derecho por haber ocupado el primer puesto en el concurso, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos consagrados en la Constitución Política.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, correspondió a la Magistrada doctora Beatriz Martínez Quintero, quien manifestó tener vínculo de amistad con la accionante desde los años de estudio en la Universidad Externado de Colombia, el que ha permanecido hasta hoy, declarándose por ello impedida para conocer de esta acción. De inmediato se resolvió el impedimento propuesto y se aceptó mediante proveído de fecha 26 de
de Colombia, el que ha permanecido hasta hoy, declarándose por ello impedida para conocer de esta acción. De inmediato se resolvió el impedimento propuesto y se aceptó mediante proveído de fecha 26 de Marzo de 1.999. Enseguida se ordenó dar aviso del inicio a la peticionaria y al señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, en representación de esa Alta Corporación. Además se notificó al doctor Carlos Alejo Barrera Arias, por cuanto es el afectado directo con la interposición de esta tutela, ya que ocupa actualmente el cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá impugnado. También se solicitó al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, informe sobre los hechos de que trata el escrito de tutela y relativos a la no designación de la accionante como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, en la elección del 20 de Junio de 1.996.3 Exp. No. AT-99-365 Mediante escrito obrante a folio 162 del expediente, la Magistrada doctora Marta Alvarez de Castillo también manifestó impedimento dentro de la presente actuación porque su esposo el doctor Jorge A. Castillo Rugeles es Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia e intervino en la elección que se impugna. Al recibirse ésta, se dispuso efectuar sorteo de Conjuez para poder obtener quórum deliberatorio, designándose al doctor Alvaro Bahamón Castilla, quien se posesionó para reemplazar a la H. Magistrada doctora Marta Alvarez de Castillo. Por proveído fechado 8 de Abril de 1.999, se aceptó el impedimento
designándose al doctor Alvaro Bahamón Castilla, quien se posesionó para reemplazar a la H. Magistrada doctora Marta Alvarez de Castillo. Por proveído fechado 8 de Abril de 1.999, se aceptó el impedimento propuesto, declarándola separada de este proceso. Por medio de memorial obrante a folio 98 y s.s. el doctor Carlos Alejo Barrera Arias, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, mediante apoderado manifiesta en relación al escrito de tutela de la accionante que encuentra que han transcurrido tres años desde el 20 de Junio de 1.996 hasta la fecha en que se presenta la tutela, por lo que al menos hubo negligencia de parte de la Dra. Sarmiento al no ejercer las acciones respectivas en tiempo. Así mismo indica: "Que las personas que concursan y no se les respeta el puntaje que obtienen y se designan otros, lógicamente si tienen interés que se les respete el puntaje para la designación, recurren a la utilización de los recursos, pero si no lo hacen, el órgano judicial, no puede tener una especie de alcancía de ahorro de acciones para que al talante de quien se cree ahorrador de las mismas las ejercite cuando quiera y ello sobre todo cuando afecta los derechos de otros que fueron nombrados, quienes también estaban en carera, y quienes se consolidan en sus trabajos a ciencia y paciencia de alguien que cree tener una acción hasta el infinito. Si para premiar el ahorro de acciones existiera la acción de tutela, ésta no sería un instrumento para la paz, sino para la arbitrariedad y no se transmutaría en paz con justicia social", por lo que solicita finalmente se
Si para premiar el ahorro de acciones existiera la acción de tutela, ésta no sería un instrumento para la paz, sino para la arbitrariedad y no se transmutaría en paz con justicia social", por lo que solicita finalmente se niegue la tutela por improcedente, ya que no es el tiempo oportuno y eficaz para ejercitarla. Por su parte, el señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia remite alguna documentación que sirvió de base para la designación del doctor Carlos Alejo Barrera Arias como son: Certificación de tiempo de servicio del doctor Barrera Arias y parte pertinente de las Actas Nos. 9 del 11 de Abril de 1.996, 10 del 15 de Abril de 1.996, 17 del 20 de Junio de 1.996, 19 del 4 de Julio de 1.996, 19 del 28 de Agosto de 1.997, 22 del 25 de Septiembre de 1.997, 25 del 23 de Octubre de 1.997 y parte pertinente del Acta de Sala de Gobierno No. 27 del 5 de Octubre de 1.998.4 Exp. No. AT-99-365 Alega en otro escrito visible a folios 171 y s.s. del expediente lo siguiente: 1. "En los términos del Decreto 2591 de 1.991-1 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y en este caso es patente que se está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema cuyo juzgamiento compete exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia y procedimiento previstos en el Código Contencioso. Y no es dable en este caso aducir el pretexto relativo a la ineficacia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia y procedimiento previstos en el Código Contencioso. Y no es dable en este caso aducir el pretexto relativo a la ineficacia de la aludida jurisdicción, en cuanto se trata de un acto emitido en junio de 1996, respecto del cual no se ejerció la pertinente acción, de forma que la tutela se estaría utilizando ahora como un mecanismo para revivir acciones caducas. 2. "De otra parte en lo que se refiere al acto en sí mismo considerado aparece claro que la Corte, atendiendo su responsabilidad de nominadora, seleccionó de la lista de elegibles que le fue sometida, al candidato que estimó más conveniente a los fines de la administración de justicia y en interés público, que debe prevalecer sobre cualquiera individual, ya que el doctor Carlos Alejo Barrera Arias venía ocupando el cargo en provisionalidad desde diciembre de 1993, de suerte que se garantizaba una comprobada eficiencia y la continuidad del servicio sin traumatismo alguno. 3. "Adicionalmente, la Corporación tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de la carrera judicial, culminan con la formulación de una lista de candidatos y con la selección de entre éstos del que se estime más idóneo por el nominador, pues de lo contrario este calificativo legal carecería de todo sentido. 4. "Por último me permito anexar al presente escrito el punto de vista que expuso a la Corte Constitucional el Presidente de la Corte Suprema acerca de estos temas". Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:5 Exp. No. AT-99-365
La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución
Suprema acerca de estos temas". Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:5 Exp. No. AT-99-365
La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En la presente actuación se citan como vulnerados a la accionante doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER, los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso por parte de la H. Corte Suprema de Justicia al no habérsele designado en el cargo de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la elección efectuada el 20 de Junio de 1.996, por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles. a Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones:
Junio de 1.996, por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles. a Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones: 1) Primero que todo se disertará sobre la naturaleza de la acción de tutela de que trata el Artículo 86 de la Constitución Política cuando al establecer la acción de tutela a toda persona para reclamar ante los jueces, "en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", es decir, que su establecimiento fue para atender ipso facto derechos conculcados, mediante la celeridad, prontitud y eficacia, tanto del accionante como del aparato judicial puesto en marcha para ello. Es así como se desprenden dos características fundamentales de la tutela que son la subsidiaridad y la inmediatez.6 Exp. No. AT-99-365 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia No. C-543 de fecha l de Octubre de 1.992, con Ponencia del doctor José Gregorio Hernández G. ha expresado: "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumentos constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser
la acción en subsidio o a falta de instrumentos constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 30, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objetivo de violación y amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales". Más adelante expresa la Corte, en su sentencia que "el interesado que se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter de subsidiario de la acción" y sobre el tema invoca la sentencia, el fallo No. T-520 de 16 de septiembre de 1992. 2)En el presente caso, la accionante probó efectivamente que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para la provisión del cargo de
T-520 de 16 de septiembre de 1992. 2)En el presente caso, la accionante probó efectivamente que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, mientras que el designado, doctor Carlos Alejo Barrera Arias, ocupó el renglón 13 de la misma lista. Pero como quiera que es claro para la Sala que la doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER tuvo desde el año de 1.996, a su disposición medio de defensa judicial desde la época en la que se designó al doctor Carlos Alejo Barrera Arias mediante acto administrativo emitido por la H. Corte Suprema de Justicia en el cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de7 Exp. No. AT-99-365 Santa Fé de Bogotá, y dicho medio de defensa consistió no solo en la oportunidad de formular los recursos pertinentes sino además, incluso, si creía que se le estaban vulnerando los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso a que alude en esta acción de tutela, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo el acto de elección de Junio de 1.996 emitido por dicha Corporación. Esperar más de dos años para cuestionar dicha elección implica que la tutela no es el medio idóneo, ya que existía la posibilidad de ejercitar las acciones electoral, respecto al nombramiento, o la de nulidad y restablecimiento a fin de que no sólo se le resarciera el perjuicio ocasionado sino para restablecerle en su derecho, es decir, para que se profiriera en su favor nombramiento como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todo ello dentro del término de caducidad
ocasionado sino para restablecerle en su derecho, es decir, para que se profiriera en su favor nombramiento como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todo ello dentro del término de caducidad de que trata el Artículo 136 del C.C.A. 3) Ahora bien, en estas condiciones la acción de tutela hubiese sido procedente si se hubiera instaurado como mecanismo transitorio, pero como han transcurrido casi tres años no puede acceder ahora a la justicia en acción de tutela, para tratar de revivir un debate por fuera de los términos de caducidad de las acciones electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho. Tratar de dar efectos retroactivos al pronunciamiento de la Corte Constitucional citado en la demanda, no resulta procedente cuando ya ha caducado el término para el ejercicio de las acciones ya referidas, lo que de suyo implica la imposibilidad de que la tutela pueda ser concedida como mecanismo transitorio>) 4) También es obvio para la Sala que las designaciones que se efectúen en las Corporaciones de la Rama Judicial están sujetas a votaciones por parte de sus integrantes, con sujeción al DecretoLey No. 52 de 1.994 y al Artículo 204 de la Ley 270 de 1.996 "Estatutaria de la Administración de Justicia" declarada exequible en Sentencia No. C037 de 1.996 de la Corte Constitucional. En punto al artículo mencionado dice la sentencia "corresponde al Congreso de la República expedir la ley sobre la carrera judicial y por ello, hasta tanto no se dicte esa ley, continuarán vigentes en lo pertinente el Decreto -Ley No. 052 de 1.987 y el Decreto No. 1660 de 1.978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución y a
tanto no se dicte esa ley, continuarán vigentes en lo pertinente el Decreto -Ley No. 052 de 1.987 y el Decreto No. 1660 de 1.978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución y a la Ley 270/96", por lo que se considera que al realizar la Corte Suprema de Justicia la elección del Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, analizó no solamente el criterio expresado con anterioridad sino que en la misma elección del 20 de Junio de 1.996 señaló seguir el8 Exp. No. AT-99-365 Decreto - Ley No. 052 de 1.997. Teniendo en cuenta además, en relación con la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de elegir a la persona que tuviese algunos criterios especiales como son la solvencia moral, la aptitud fisica, el sentido social, la regionalidad, el rendimiento, la vocación y la pertenencia a la rama judicial, los cuales son requeridos y examinados por quien nomina. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrecionalidad está adjudicada a la Corte Suprema de Justicia o si fuere distinto, sería exclusivo de quien envía la lista a la Corporación que elige y si el nombramiento debe recaer en quien ocupe el primer puesto sin tener en cuenta las demás personas que aparezcan, sólo homologar la designación de éste, no existiendo consecuencialmente elección sino confirmación, lo cual implicaría que un solo ente tendría a su cargo tales designaciones. 5) El Numeral 10 del Artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1.991 establece
designación de éste, no existiendo consecuencialmente elección sino confirmación, lo cual implicaría que un solo ente tendría a su cargo tales designaciones. 5) El Numeral 10 del Artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1.991 establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y como quiera que en el caso que analiza la Sala, la accionante debió instaurar ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de caducidad indicado en el Artículo 70 de la Ley 14 de 1.988 o en el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, demanda contra el acto administrativo de elección emitido en Junio de 1.996 por la H. Corte Suprema de Justicia, si consideraba que se habían vulnerado sus derechos y las normatividad, es evidente que la tutela no es el medio indicado para impugnar el acto aludido, por cuanto ya el designado y posesionado doctor Barrera Arias, viene ocupando el cargo, primeramente en encargo, luego en provisionalidad, más tarde en período de prueba y actualmente en propiedad, lo que quiere decir que se ha desempeñado con eficiencia en el mismo para mantenerse en él y tiene el derecho a que se le respete su status luego del transcurso del tiempo y vencidos los términos establecidos en la ley para impugnar su elección. 5) De lo anterior, y con base en lo aportado a la actuación, la accionante doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER, permitió que el tiempo transcurriera sin formular acción alguna contra el acto de elección del doctor Carlos Alejo Barrera Arias, cuando tuvo a su haber la oportunidad para instaurar recursos y finalmente para
doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER, permitió que el tiempo transcurriera sin formular acción alguna contra el acto de elección del doctor Carlos Alejo Barrera Arias, cuando tuvo a su haber la oportunidad para instaurar recursos y finalmente para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ello se9 Exp. No. AT-99-365 considera que no resulta en el actual momento procedente la tutela que se analiza. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la presente acción de tutela interpuesta por la doctora GLORIA LUCIA SARMIENTO SANTANDER, por medio de apoderado judicial.
2. Comunicar esta decisión, a la peticionaria y al señor Presidente de la
H. Corte Suprema de Justicia, en representación de esa Alta
Corporación.
3. Reconocer personería al doctor Jairo Parra Quijano, en los términos del poder obrante a folio 105.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 043).
ALVARO BAHAMON CASTILLA
Conjuez
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada