TA CUN - AT99394-(19-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT99394-(19-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
xiCHO DE PETICION ¡DICTAMEN MEDICO LABORAL ¡JUNTA CALIFICADORA DE INVALIDEZ (E)7tg o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC D E
SECCíO PRIMERA04
RELro
-SUB SECCON A
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGSTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTNIIEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-394
DEMANDANTE : JOSE GERMAN RATVA CASTAÑEDA ACCIóN CEE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor
José Germán Ratñva Castañeda, contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se haga la siguiente decüaracíán: "Solicito que el Seguro Social sea requerido a fin de que responda a mi solicitud radicada en febrero 4 de 1999, cuya fotocopia acompaño, así como el de Medicina Laboral y de la Vocepresidente (sic) de pensiones ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: Se desempeña como electricista y se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por el señor Guzmán Bretón. Le ha sido diagnosticada artritis rematoidea, con incapacidad laboral del 42.45%. Precisa que el Seguro Social se ha negado a dar trámite a su solicitud por cuanto no perdió el 50% de la capacidad laboral.Expediente No 99-394. Hoja No. 2 Se le aconsejó solicitar una nueva valoración, la cual efectuó el 4 de
solicitud por cuanto no perdió el 50% de la capacidad laboral.Expediente No 99-394. Hoja No. 2 Se le aconsejó solicitar una nueva valoración, la cual efectuó el 4 de febrero de 1999, sin que hasta le fecha le hayan contestado. Su empleador dio por terminado el contrato de trabajo en el mes de julio de 1998, quedando sin seguro, y sin la posibilidad de seguir continuar cotizando. Por último indica que en caso de haberse indicado que su enfermad es progresiva, lleva un año de incapacidad aproximada. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 7 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE Avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se dispuso notificar al Director de Medicina Laboral del mencionado instituto para que suministrara las pruebas sobre la situación al y tiempo de afiliación al instituto de seguros sociales, y al Jefe de la Oficina de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que conceptuara sobre las características de la artritis reumautoidea, en relación con la incapacidad consecuente a tal enfermedad. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente el medico de la unidad de Medicinal Laboral Pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, a la cual se hará referencia en acápite posterior. í: 11.2520Expediente No 99-394. Hoja No. 3 Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, al
Pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, a la cual se hará referencia en acápite posterior. í: 11.2520Expediente No 99-394. Hoja No. 3 Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, al trabado, y a l reconocimiento de la pensión de invalidez. uliuIiJ1I1 \\\\ " La prosperidad de la acción de tutela, acorde con Do preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección al derecho de petición. En relación con este derecho, el H. Consejo de Estado, señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable Da existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo
resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponent-: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-394. Hoja No. 4
De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realn ente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma el accionante que la entidad no ha contestado la petición radicada el 4 de febrero de 1999 El doctor Isidro Iván Villamizar Martínez,, Medico Especialista de la Unidad de Medicina Laboral Pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, señala que la entidad realizó un dictamen médico laboral, el cual fue notificado al interesado , quien al no estar de acuerdo con el mismo, manifestó al instituto su inconformidad, por lo que se remitió el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que debe contestar al petente, de conformidad con la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1346 de 1994. No obstante lo afirmado por la entidad accionada, encuentra la Sala, que
Regional de Calificación de Invalidez, entidad que debe contestar al petente, de conformidad con la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1346 de 1994. No obstante lo afirmado por la entidad accionada, encuentra la Sala, que no se aportó prueba de que se haya comunicado al interesado que su reclamación había sido remitida a la Junta Regional de Calificación de InvaLdez, establecida en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1346 de 1994, ni se señaló el término dentro del cual esta resolvería su solicitud. Además, la H Corte Constitucional, en relación con la obligación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de dar pronta resolución a las peticiones que formulen los afiliados, señaló:Expediente No 99-394. Hoja No. 5 "Por otra parte, es importante indicar que en la medida en que dicha Junta Calificadora de Invalidez, debe proferir un concepto médico, sin el cual el I.S.S. no puede resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones que versen sobre una prestación como la solicitada, es evidente que dichas Juntas, deben en lo posible, cumplir de manera ágil y pronta su función, y que en igual sentido se ven comprometidas en dar una respuesta oportuna. Por esta razón, no sólo atañe al l.S.S., dar respuesta pronta a las peticiones que ante él eleven los afiliados, sino que las Junta Calificadoras deberán actuar con el mismo criterio de celeridad y prontitud en la expedición de sus conceptos médicos. ,2 De conformidad con lo reseñado, para la Sala no cabe deuda que al no
que las Junta Calificadoras deberán actuar con el mismo criterio de celeridad y prontitud en la expedición de sus conceptos médicos. ,2 De conformidad con lo reseñado, para la Sala no cabe deuda que al no indicar al tutelante el tramite que se había dado a su petición, la entidad accicada vulneró su derecho de petición, situación que hace procedente el amparo solicitado. Por lo anterior, se tutelará dicho derecho del accionante, y en consecuencia se concederá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia para que, expida el dictamen médico laboral del señor José Germán Rativa Castañeda,. A su vez, el director de Medicina Laboral del ¡.S.S., dispondrá de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proccda a dar respuesta a la petición formulada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 14 de octubre de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No 99-394. Hoja No. 6 PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del señor
JOSÉ GERMÁN RATIVA CASTAÑEDA.
En consecuencia ordénase a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expedir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
JOSÉ GERMÁN RATIVA CASTAÑEDA.
En consecuencia ordénase a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expedir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, coniados a partir de la notificación de esta providencia el dictamen médico laboral del señor José Germán Rativa Castañeda, y a su vez, al Director de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, para que, recibido una vez recibido tal dictamen, proceda a dar respuesta a la petición formulada por el tutelante.
SEGJNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Disctíido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.046
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada