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TA CUN - AT99422-(23-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99422-(23-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia BLE -Inexistencia /SANCIOJ'T DISCIPLINARIA /MEDIO /SUSPENSION PROVISIONAL (E) '

Sankfé de Bogotá D.C., Veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

X1•j j1.]II DOCTORA

1I1II A.T 99-422

D EM A NDANTE C AMILO TORRES LADINO WII1]1iHi4W Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Camo Torres Ladino, contra la Personería de Santa Fe de Bogotá, para que se haga la siguiente declaración: PRíMERO.- Que la autoridad judicial que conozca de esta acción, TUTELE al suscrito docente CAMILO TORRES LADINO, identificado con a cédula de ciudadanía número 17.094.152 de Bogotá, los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y por consiguiente, a no ser sancionado efectivamente por la Personería de Santafé de Bogotá, hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, decida de fondo la acción de nulidad promovida contra las Resoluciones números 000355 (29-09-97) y 311 (21-04-98) de la Personería de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Que la autoridad judicial competente ordene la suspensión de la sanción impuesta al docente CAMILO TORRES LADINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.094.152 de Bogotá , durante el término que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDAutilice para decidir de fondo

con la cédula de ciudadanía número 17.094.152 de Bogotá , durante el término que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDAutilice para decidir de fondo sobre la Acción de Nulidad instaurada contra las resoluciones números 000355 de septiembre 29 de 1997 y 311 de abril 21 de 1998, emanadas de Personería de Santafé de Bogotá."

¡PERJUICIO IRREMEDIA

DE DEFENSA JUDICIAL

  • Bo0

TRIBUNAL ADMINIST$TIVO DE CUNDNAMARCA

-SECCION PRIMERA-

=SUB SECCIO A

Expone el accionante los siguientes:Expediente No 99-422. Hoja No. 2 1.Desde hace 34 años me encuentro vinculado con el cargo de docente a la secretaría de Educación, inicialmente en Cundinamarca y posteriormente en el distrito capital , actualmente en el Centro Educativo Distrital Jóse Celestino Mutis.

2. Igualmente, desde hace 10 años ostento el titulo de abogado inscrito, con .P. número 50.018 expedida por el C.S.J.

3. En las calidades señaladas en los dos hechos precedentes, durante la época comprendida, como lo reseña la sanción, entre la presentación de la demanda y el 14 de junio de 1995, actué en mi tiempo libre de la actividad docente, como apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA ALVAREZ, en el proceso de Separación de Bienes y Disolución de la Sociedad Conyugal promovido por está contra su esposo RUBEN CUBILLOS VENEGAS, en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. La actuación la

en el proceso de Separación de Bienes y Disolución de la Sociedad Conyugal promovido por está contra su esposo RUBEN CUBILLOS VENEGAS, en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. La actuación la desarrollé, repito en tiempo Vibre, en forma gratuita, motivado por el sentido de juiticia, legalidad y solidaridad humana.

4. En el mes de agosto de 1995, el señor RUBEN CUBILLOS VENEGAS, esposo de mi representada en el proceso judicial citado anteriormente, como acto de represalia injusta frente al resultado normal de la acción civil desde todo punto de vista contrario al interés torticero del demandado, formuló simultaneamente queja contra el suscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundimarca y Personería Distrital de Santafé de

Bogotá. La autoridad judicial que conoció de la querella inició investigación preliminar y luego de agotado el trámite legal correspondiente, pronunciió con fecha febrero 13 de 1996, resolución inhibitoria.

5. En ejercicio del derecho de defensa, ataqué el pliego de cargos, formulé incidente de nulidad, interpuse los recursos de ley y aduje la caducidad de

la acción disciplinaria, con fundamento en el precepto legal consagrado enExpediente No 99-422. Hoja No. 3 el arjículo 70 Del Decreto ley 2480 de 1986, contentivo del Régimen Disciplinario aplicable a los docentes, con anterioridad a la ley 200de 1995. La respuesta de la Personería Distrital en relación con la caducidad alegada, fue, caso insólito, que la norma invocada es aplicable por las autoridades nominadoras de los docentes, pero no por el Ministerio Público.

La respuesta de la Personería Distrital en relación con la caducidad alegada, fue, caso insólito, que la norma invocada es aplicable por las autoridades nominadoras de los docentes, pero no por el Ministerio Público.

60. Agotada la etapa investigativa la personería delegada para la vigilancia administrativa III, dictó con fecha 29 de septiembre de 1997, la resolución No. 000355, mediante la cual impuso al suscrito una sanción disciplinaria constente en suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, por el término de 90 días calendario. Contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, se modificó la sanción, colocando el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración.

70. El actor presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la nulidad de las resoluciones correspondiendo su conocimiento al H. magistrado Nevardo Reyes de la Sección Segunda del

Tribunal. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 12 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente de la Personería de Santafé de Bogotá a la cual se hará referencia en acápite posterior.Expediente No 99-422. Hoja No. 4 I1Pl:i[.]IUi Invor2 el demandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

se hará referencia en acápite posterior.Expediente No 99-422. Hoja No. 4 I1Pl:i[.]IUi Invor2 el demandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del

decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección del derecho al debido proceso. En relación con este derecho en los asuntos administrativos, la H . Corte Constitucional, señaló: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas as al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica

suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."' 1H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-422. Hoja No. 5 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudendal, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requiitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Afirma el accionante que la Personería Delegada formuló pliego de cargos por supuesta violación entre otras normas, la Ley 200 de 1995, a sabiendas que ésta no es norma preexistente al acto atribuido ya que no había sido promulgada para la época de la comisión de la supuesta falta. El Coordinador para la Segunda Instancia de la Personería de Santa Fé de Bogá, en su escrito de contestación indica que durante el desarrollo del proceso disciplinario referido, la Personería Distrital respectó cabalmente los principios del debido y el derecho de defensa del disciplinado. A través de proveído del 21 de septiembre de 1995 formuló cargos contra el doctor Camilo Torres Ladino, por haber ejercido la profesión de abogado ndo la calidad de servidor público, el inculpado impetró la nulidad contra el referido proveído, la cual fue denegada por el A-quo; sin embargo,

Camilo Torres Ladino, por haber ejercido la profesión de abogado ndo la calidad de servidor público, el inculpado impetró la nulidad contra el referido proveído, la cual fue denegada por el A-quo; sin embargo, el despacho del señor Personero de Santafé de Bogotá, mediante Auto 132 del 17 de mayo de 1996,invalidó de oficio el diligenciamiento disciplinario desde e incluso el Auto de cargos proferido por aquél, por cuanto carecía de los requisitos definidos por el artículo 92 del Código Disciplinario Unico. La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, entonces, nuevamente formuló cargos contra el doctor Camilo Torres Ladino, en proveído 041 del 12 de agosto de 1997, citando como normas presuntamente violadas y preexistente a la conducta, las siguientes: Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente), Art.. 44; Decreto Ley 196 de 1971, Art. 39; y Decreto Distrital 991 de 1974, Art. 166, numeral 1. SeExpediente No 99-422. Hoja No. 6 respetó integralmente el debido proceso, pues las normas sustantivas relacionadas en el pliego de cargos son preexistentes a la comisión de la falta disciplinaria, a excepción de la ley 200/95, que no obstante también ser citada,, no causó ningún traumatismo sustancial al proceso en razón a que no fue la única ni principal norma sustento de los cargos. El disciplinado, por segunda vez, solicita que se decrete la nulidad del proceso, alegando la falta de competencia de la entidad para conocer el asunto y la vaguedad de los cargos y normas citadas. Las nulidad

El disciplinado, por segunda vez, solicita que se decrete la nulidad del proceso, alegando la falta de competencia de la entidad para conocer el asunto y la vaguedad de los cargos y normas citadas. Las nulidad propuesta fue denegada en primera y segunda instancia, pronunciándose esta última en auto 044 de 31 de enero de 1997, en donde claramente se define la competencia constitucional y legal de la Personería de Santafé de Bogotá, para asumir, tramitar y fallar la investigación en contra del docente adscrito a la Secretaría de Educación del distrito y se determina la base jurídica para citar otras normas diferentes a la ley 200 de 1995, en particular el decreto 991 de 1974. El proceso finalmente se decide en primera instancia mediante resolución 355 del 29 de septiembre de 1997, imponiéndose sanción disciplinaria al doctor Camilo Torres Ladino consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días sin derecho a remuneración. La segunda instancia mediante providencia 311 del 21 de abril de 1998 modifica la sanción impuesta por el a - quo, disponiendo como correctivo la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días sin derecho a remuneración. Reforzando el argumento de la improcedencia de la acción de tutela, el hecho en el caso que nos ocupa no presentaría un perjuicio irremediable, concepto este definido por la Corte Constitucional en Sentencia T - 346 de agosto 26 de 1993 en los siguientes términos: " ... Por tal de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua ha de entenderse el efecto

concepto este definido por la Corte Constitucional en Sentencia T - 346 de agosto 26 de 1993 en los siguientes términos: " ... Por tal de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua ha de entenderse el efecto de perjudicar o perjudicarse, significa - según el mismo diccionario,Expediente No 99-422. Hoja No. 7 ocasionar daño o menoscabo material o moral" por tanto hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir no como consecuencia de una acción legítima. "Para determinar la irregularidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho y la gravedad que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La ocurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción tutela, como mecanismo transitorio En caso similar, La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de agosto de 1998, al respecto manifestó: " . . .siempre que se impusiera una sanción de tipo disciplinario procedería el amparo, confiriéndole así a la excepción, que como tales es de su interpretación restringida, el sentido y los efectos de la regla general. . También se señala sobre la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento. Para citar tan solo un caso. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando el tutelante cuenta

También se señala sobre la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento. Para citar tan solo un caso. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando el tutelante cuenta con otros medios de defensa, pero ésta se ejercita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la H Corte Constitucional, precisó: "La misma solicitante reconoce que existe otro procedimiento para reclamar el reintegro, se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicción contencioso administrativa, y ya se presentó dicha demanda en el presente caso, luego hipotéticamente sóloExpediente No 99-422. Hoja No. 8 se aceptaría la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable. Por consiguiente hay que analizar este tema. La Corte ha dicho: "Si la acción de tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala considera importante recordar los elementos del mismo: "AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto,

puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a

urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.Expediente No 99-422. Hoja No. g D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"2. Tal jurisprudencia será determinante cuando se examinen las peticiones en el caso concreto de la tutela por definir en este fallo.` Aunque en el caso objeto de estudio, se ejercita la acción de tutela como mecanismo transitorio, a juicio de la Sala, y de conformidad con el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito, el perjuicio que se ocasiona al accionante al imponerle la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, no tiene el carácter de irremediable, por cuanto en el evento de que la autoridad judicial que conoce del proceso de nulidad y resta jlecimiento acceda a las pretensiones de la demanda, y para ese

del cargo por 30 días, no tiene el carácter de irremediable, por cuanto en el evento de que la autoridad judicial que conoce del proceso de nulidad y resta jlecimiento acceda a las pretensiones de la demanda, y para ese 2Corte Constitucional. Sentencia N° T225/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

H. Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 26 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Expediente No 99-422. Hoja No. lO entonces ya se haya hecho efectivo la ejecución de la sanción, a título de restablecimiento se dispondrá, entre otros, el pago del salario dejado de percibir, con las respectivas consecuencias de índole prestacional, y la desanotación de la sanción en la hoja de vida.

Además, resulta pertinente anotar, que una vez se hiciere efectiva la sanción (que debió serlo ya si se tiene en cuenta que el acto administrativo se encuentra en firme y no ha sido suspendido), el tutelante se reintegraría al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones salariales y presticionales, lo cual reafirma que el perjuicio ocasionado no reúne las características de urgencia e inminencia, para que pueda ser catalogado como irremediable.. Por otra parte, la acción resultaría igualmente improcedente, por cuanto el peticionario ha debido solicitar dentro del proceso que se adelanta ante esta jurisdicción, la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo, si a su juicio éstos infringían ostensiblemente una

esta jurisdicción, la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo, si a su juicio éstos infringían ostensiblemente una norma de carácter superior, como en su caso particular considera lo es el decreto 2480 de 1986.> Respecto de la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, cuando el tutelante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo , el H Consejo de estado, expresó:Expediente No 99-422. Hoja No. 11 • . Instaurar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tiene por definición un alcance provisional, precautelar o preventivo, para que el perjuicio no sólo se dé, sino para que no se torne en irremediable si ya se inició.... Sucede con la tutela como mecanismo transitorio, cuando la lesión al derecho fundamental la produce el acto administrativo, algo similar a lo que ocurre con la suspensión provisional de éste (medida cautelar de raigambre constitucional) que busca evitar que el acto llegue a producir sus efectos o impedir que los siga causando hacia el futuro; pero que, tal como lo enseña la doctrina, si ya el acto de ejecución instantánea se agotó o se consumaron sus efectos, no procederá la mencionada medida provisoria. El artículo 238 de la Carta que regula la suspensión provisional, confirma os anteriores asertos. No se suspende el acto administrativo en sí, sino sus efectos, y sólo podrá suspenderlo el que el juez administrativo como medida provisional dentro de la acción de impugnación que contra él se haya propuesto.

os anteriores asertos. No se suspende el acto administrativo en sí, sino sus efectos, y sólo podrá suspenderlo el que el juez administrativo como medida provisional dentro de la acción de impugnación que contra él se haya propuesto. En otros términos, si la persona afectada con el acto administrativo dispone de la acción de impugnación contra el mismo y en dicha acción procede la medida cautelar de la suspensión provisional e inmediata de sus efectos, como es regla general, no podrá ningún juez, por otra vía diferente, tomar idéntica medida. De ser ello posible sería tanto como aceptar que en el derecho colombiano puedan coexistir dos formas paralelas de suspensión jidicial de los efectos del acto, de procedencia inmediata, cuando la Constitución no acepta sino una sola."(Subraya la Sala).' Por lo anterior, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 60 del decreto 2591 de 1991, la acción resulta improcedente, situación que conduce a su rechazo En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de octubre de 1995. Expediente No. A.C-3097. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 'Artículo 60.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Expediente No 99-422. Hoja No. 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- octd &i de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DiscLtido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.050

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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