TA CUN - AT99427-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99427-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia ¡ESTADO DE INDEFENSION -Inexis tencia ¡CAJA POPULAR COOPERATIVA -Iliquidez (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-99-427
Solicitante: ALVARO ORLANDO DIAZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ALVARO ORLANDO DIAZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor ALVARO ORLANDO DIAZ dirige la acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa. Pretende la protección de los derechos a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio, a la honra, al trabajo, a la libertad y al buen nombre. Al efecto solicita que se ordene a la citada entidad le reintegre las sumas de dinero que depositó en cuenta de ahorros, junto con los intereses correspondientes.2 Expediente AT-99-427 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes
hechos:
10. Que el 12 de agosto de 1997 abrió en la Caja Popular Cooperativa,
2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:
10. Que el 12 de agosto de 1997 abrió en la Caja Popular Cooperativa, Sucursal Venecia de esta ciudad, la cuenta de ahorros número 850100517-0, denominada 'Renta Hoy', con un depósito de $6.000.000, y el 16 de octubre siguiente hizo otro depósito por igual suma. Esos dineros, según plantea, son producto de los ahorro de toda su vida y de préstamos que hizo con la ilusión de plantarse un negocio que le permitiera vivir dignamente.
20. Que para esas fechas la Caja Popular Cooperativa ya tenía problemas de liquidez y, por tanto, le estaba prohibido seguir captando dineros del público, no obstante lo cual nunca le informó de los problemas que afrontaba. Si se le hubiese informado de esa situación nunca habría fue asaltado en su buena fe.
31. Que cuando necesitó su dinero se encontró con la noticia de que no podía retirarlo porque la citada entidad se encontraba intervenida por el Gobierno. Señala que acudió a todas las instancias de la Caja Popular Cooperativa, así como también a la Superintendencia Bancaria y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin respuesta satisfactoria a sus intereses. Informa que el DANCOOP y el Vicepresidente Jurídico de la Caja le informaron sobre la intervención, el plan de capitalización, dándole a entender que si no se sometía a dicho plan tendría que esperar el reconocimiento de su dinero en un proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Señor Díaz considera que la Caja Popular Cooperativa le ha vulnerado
plan tendría que esperar el reconocimiento de su dinero en un proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Señor Díaz considera que la Caja Popular Cooperativa le ha vulnerado los siguientes derechos: a). Al trabajo, por cuanto en Miraflores, localidad3 Expediente AT-99-427 donde reside, no hay nada que hacer y los recursos consignados estaban destinados a montar un pequeño negocio y, así, generar su propio trabajo; b). Al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, dado que al dejarlo sin recursos se le impide ejercer la labor que desea y que tenía planificada desarrollar; c). Los derechos de sus hijos menores, por cuanto no tiene posibilidad de ofrecerles las tres comidas diarias; d). A la dignidad, honra y buen nombre, derechos que se ven afectados ante la sociedad, en razón a que después de tener una vida llena de orgullo por ser un trabajador y gozar de buena reputación, ahora está pasando como persona tramposo, que incumple sus deudas, porque no tiene dinero para cumplir con sus deudores; e). A la salud, debido a que no puede seguir el tratamiento médico que requiere, pues presenta várices grado 1 y II en los miembros inferiores y ese tratamiento no es barato, razón por la cual cada día que pasa su salud se verá mas afectada y si llegase a complicarse, al no tener recursos económicos para sufragar los gastos hospitalarios y médicos, muy seguramente no va a ser atendido y, entonces, entraría a peligrar su vida; f). A la libertad, por cuanto considera que, como consecuencia de una conciliación que celebró el 10 de marzo de 1999, está expuesto a un
muy seguramente no va a ser atendido y, entonces, entraría a peligrar su vida; f). A la libertad, por cuanto considera que, como consecuencia de una conciliación que celebró el 10 de marzo de 1999, está expuesto a un proceso penal que lo conduciría a prisión, pues las cuotas alimentarias allí pactadas se encuentran en mora. Plantea que por ese incumplimiento, como se consignó en la conciliación, se le adelantará un proceso por el delito de inasistencia alimentaria; g). A la dignidad y al buen nombre, derechos que se ven empañados porque la propietaria de la pieza donde vive no lo tiene en el mejor concepto ya que desde hace varios meses no le ha podido cancelar los cánones de arriendo. Por esta razón, señala que además está expuesto a que se le inicie un juicio de lanzamiento.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del pasado 12 de abril, ordenó que se pusiera en conocimiento del Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.4 Expediente AT-99-427
Igualmente dispuso solicitarle información sobre los ahorros depositados por el Señor Alvaro Orlando Díaz en esa entidad. Al efecto, el citado funcionario dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folios 41 a 51, para, de una parte, referirse al proceso de intervención a que se encuentra sometida la Caja Popular Cooperativa, y, de otra, plantear la improcedencia de la tutela propuesta en este caso. Sobre el particular señala que la tutela no es el medio pertinente para lograr que un ahorrador retire sus
se encuentra sometida la Caja Popular Cooperativa, y, de otra, plantear la improcedencia de la tutela propuesta en este caso. Sobre el particular señala que la tutela no es el medio pertinente para lograr que un ahorrador retire sus depósitos mientras dure la intervención estatal por dos motivos: El primero, por cuanto se trata de una tutela entre particulares que no encaja en ninguna de las hipótesis previstas en la ley. El segundo, el peticionario tiene otros medios de defensa judicial que excluyen la tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.5 Expediente AT-99-427 3.- En el caso de estudio el Señor ALVARO ORLANDO DIAZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la salud,
por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.5 Expediente AT-99-427 3.- En el caso de estudio el Señor ALVARO ORLANDO DIAZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la salud, la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio, a la honra, al trabajo, a la libertad y al buen nombre, consagrados en los artículos 49, 11, 16, 26, 21, 25, 13 y 15 de la Constitución Nacional. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Caja Popular Cooperativa, en cuanto no se le ha permitido retirar los dineros que, de buena fe, depositó en cuenta de ahorros en momentos en que esa entidad ya presentaba problemas de liquidez y, por tanto, tenía prohibido seguir captando dineros del público y abrir nuevas cuentas. Plantea que, según pudo establecer, la citada entidad cooperativa se encuentra intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y, por tanto, se encuentra prohibido el retiro de los dineros depositados en cuentas. 4.- De manera que como el Señor Díaz dirige la acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa, entidad con el carácter de persona jurídica de derecho privado, esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda Ja acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. Sobre el particular se tiene que el legislador extraordinario, en desarrollo del
proceda Ja acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. Sobre el particular se tiene que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Ahora, de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el6 Expediente AT-99-427 artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que la persona jurídica contra quien se dirige la acción de tutela no ejerce ninguna de las actividades señaladas en los tres primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación, salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Tampoco se da alguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela; b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que el
a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela; b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que el Señor Díaz no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión respecto de la Cooperativa contra la que se dirige la tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica que tenga una relación de dependencia con aquella y, además, del contenido de la solicitud se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a que el peticionario no está en una posición que le impida utilizar otros mecanismos jurídicos para obtener la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela. El estado de indefensión ha sido precisado por la Corte Constitucional en varias providencias. Así en la sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carbonell, expresó lo siguiente: De conformidad con el numeral 40• del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. ".7 Expediente AT-99-427
amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. ".7 Expediente AT-99-427 5.- En el caso de estudió no se advierte que el Señor Alvaro Orlando Díaz se encuentre desamparado o sin medios jurídicos de defensa para obtener satisfacción a la pretensión que ahora persigue a través de la tutela. En efecto, si bien se encuentra acreditado que hasta el momento no ha podido disponer de los dineros que depositó en cuenta de ahorros en la Caja Popular Cooperativa, ello obedece a la situación por la que atraviesa esa entidad cooperativa, situación que debe definirse a través de los mecanismos jurídicos previstos por el legislador. Y, precisamente, se encuentra acreditado en el expediente que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, aduciendo la situación persistente de ¡liquidez que presentaba la Caja Popular Cooperativa y el inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de los asociados, mediante Resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997, dispuso la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de esa entidad con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de esa medida. Esa decisión, según se dispuso en el artículo sexto de esa Resolución y de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del citado Decreto, condujo a la adopción de medidas preventivas, entre ellas "La inmediata guarda de los
decisión, según se dispuso en el artículo sexto de esa Resolución y de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del citado Decreto, condujo a la adopción de medidas preventivas, entre ellas "La inmediata guarda de los bienes .... ". Significa lo anterior que para este momento, la entidad con competencia para el efecto, adelanta el procedimiento orientado a conjurar la situación de liquidez por la que atraviesa la Caja Popular Cooperativa, y areservar, —I . entre otros, los depósitos de sus ahorradores y la confianza públical.t Se trata, entonces, de una medida preventiva y provisional, en cuanto que una vez subsanadas las dificultades advertidas, aquella estaría en condiciones de continuar desarrollando su objeto social y, consecuencia¡ mente, podría autorizar al peticionario y demás ahorradores el retiro de los dineros depositados en sus respectivas cuentas de ahorros. Así lo hizo saber el Vicepresidente Jurídico y Administrativo de la Caja Popular Cooperativa al8 Expediente AT-99-427 peticionario, en cuanto mediante comunicación del 23 de octubre de 1998 le manifestó que hasta tanto no se normalice la situación financiera y de ¡liquidez por la que atraviesa la entidad, no resulta posible devolver a los ahorradores sus dineros (folio 19). para el evento de que el Departamento Administrativo Nacional de rativas llegase a disponer la toma de posesión de la citada ativa con fines de liquidación, el Señor Díaz tendría la posibilidad de ar sus depósitos, pues el Decreto 663 de 1993 otorga unas nidades específicas dentro del respectivo proceso para que las as que tengan acreencias de cualquier índole contra la entidad ida presenten la respectiva reclamación.
ar sus depósitos, pues el Decreto 663 de 1993 otorga unas nidades específicas dentro del respectivo proceso para que las as que tengan acreencias de cualquier índole contra la entidad ida presenten la respectiva reclamación. s, cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, no puede r a la Caja Popular Cooperativa una orden como la pretendida por el ario -que le reintegre las sumas de dinero depositada en su cuenta rros-, pues no se encuentra facultado para intervenir en los imientos que se adelantan conforme a la ley, ni puede sustituir a la o autoridad con competencia para ese efecto.» parte, como lo plantea a este Tribunal el Agente Especial de la opular Cooperativa, tendría otro mecanismo judicial de defensa, nte la justicia ordinaria podría promover la correspondiente acción r el eventual incumplimiento del contrato de ahorro celebrado con tidad. forma, como el caso planteado por el Alvaro Orlando Díaz no ra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del o 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra ares, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente anto, la rechazará.9 Expediente AT-99-427
III. LA DECISION or lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lO . Se rechaza la solicitud de tutela formulada por el Señor ALVARO ORLANDO DIAZ contra la Caja Popular Cooperativa, según escrito presentado en este Tribunal el 9 de abril de 1999.
21. Notifíquese telegráficamente esta providencia telegráficamente al Agente
ORLANDO DIAZ contra la Caja Popular Cooperativa, según escrito presentado en este Tribunal el 9 de abril de 1999.
21. Notifíquese telegráficamente esta providencia telegráficamente al Agente
Especial de la Caja Popular Cooperativa.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
41. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 039).