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TA CUN - AT9944-(09-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9944-(09-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ilEFORMATIO IN PEJUS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS -USOS DEL SUELO(E)(

TRIBUNAL ADMINISTRA Tve DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAF.A.T. No. 056

Santafé de Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.9944

DEMANDANTE :CARLOS HUGO VARGAS RÍA PIRA.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, a través de apoderado judicial, contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE

BOGOTA, SALA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El demandante los presenta así: El accionan te es propietario desde hace más de seis años del inmueble

ubicado en la carrera 19 No. 19-16 Sur de esta ciudad, junto con el establecimiento de comercio que allí funciona denominado "Residencias la Laguna Azul". Mediante resolución No. 17 de 1997 del 20 de marzo del presente año, la Alcaldía Antonio Nariño Localidad quince, le impuso una sanción equivalente a una multa sucesiva por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente en cuantía de $86.002.50 por cada día de incumplimiento en la presentación de los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, hasta por el término de 30 días calendario, que una vez impuesta la multa y vencido el término de no

incumplimiento en la presentación de los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, hasta por el término de 30 días calendario, que una vez impuesta la multa y vencido el término de no presentarse los requisitos exigidos por la ley se adoptarán las sanciones de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 4° de la ley 232 de 1995.Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. El demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición frente al cual la Alcaldía no accedió a lo pedido, pero concedió el recurso subsidiario interpuesto para ante el H. Consejo de Justicia. El H. Consejo de Justicia, mediante acto administrativo No. 026 de octubre del presente año, impone el cierre definitivo del establecimiento de comercio Residencias la Laguna Azul, haciendo más gravosa la sanción violando el principio constitucional "Reformatio in pejus". El tutelista tiene como fuente principal de ingresos, lo percibido del trabajo desarrollado en el establecimiento de comercio denominado "La Laguna Azul", de donde depende económicamente él junto con su familia, más siete empleados que allí laboran. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Presidente del Consejo de Justicia de San tafé de Bogotá, entregándole copia de la demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 01 de diciembre de los cursantes , el doctor José Rafael Vecino Oliveros Presidente del H. Consejo de Justicia de San tafé de Bogotá,

existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 01 de diciembre de los cursantes , el doctor José Rafael Vecino Oliveros Presidente del H. Consejo de Justicia de San tafé de Bogotá, contestó la demanda en 16 folios , obrantes a folios 90 a 105 del expediente. CONSIDERACIONES 1.Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales del trabajo y al debido proceso, consagrados en el artículo 25 y 29 de la Carta Política, así como el de la propiedad y demás derechos adquiridos, artículo 58 ibídemExp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al principio fundamental al debido proceso, puesto que dicho principio no solo se aplica a actuaciones judiciales sino también administrativas, pues el acto administrativo dictado por la Alcaldía Antonio Nariño Localidad 15 de marzo 20 del presente año consistente en sanción de multa, fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación, impugnación que el H. Consejo de Justicia desconoció, puesto que no resolvió la apelación interpuesta oportunamente por el accionan te, de acuerdo con lo sustentado en dicho recurso, sino que se excedió en sus funciones agravando la situación con el cierre definitivo del establecimiento de comercio. En respuesta allegada a esta Corporación por la parte demandada se

oportunamente por el accionan te, de acuerdo con lo sustentado en dicho recurso, sino que se excedió en sus funciones agravando la situación con el cierre definitivo del establecimiento de comercio. En respuesta allegada a esta Corporación por la parte demandada se explica que en la diligencia de inspección realizada a las instalaciones donde funciona el establecimiento al no encontrarse zona social, ni libro de registro de huespedes, ni registro nacional hotelero, se entiende que allí no se realiza la actividad de hotel, sino de motel. Del experticio técnico rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se afirma que en el predio cuestionado, no está permitido el desarrollo de la actividad comercial de moteles. En cuanto al marco jurídico refiere que la Ley 232 de 1995 reglamenta el funcionamiento de establecimientos de comercio consagrados en el artículo 2°, los requisitos que deben reunir los establecimientos de comercio definidos en el artículo 515 del Código del Comercio, ya sea para apertura , o para continuar con el ejercicio o desarrollo de su actividad, los cuales son: el de cumplir con las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio, cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la ley 9° de 1989 y tener matrícula mercantil vigente. El control y vigilancia de estos establecimientos está atribuido a las autoridades de policía, quienes deben verificar en cualquier tiempo el estricto cumplimiento de las normas antes mencionadas. 3Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. Argumenta que, esta ley es aplicable al establecimiento cuestionado, por cuanto tiene fines de empresa organizada, con ánimo de lucro, inscrito

mencionadas. 3Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. Argumenta que, esta ley es aplicable al establecimiento cuestionado, por cuanto tiene fines de empresa organizada, con ánimo de lucro, inscrito en el registro mercantil siendo por lo tanto a la vigencia de la ley , para establecimientos que venían funcionando es de inmediato cumplimiento los requisitos consagrados en el artículo 2°, al igual que la vigilancia y control por parte la autoridad local en cualquier momento a los mismos y la imposición de las medidas o sanciones a quienes incumplan, por tener esta ley carácter de orden público. Igualmente dice que según lo determina la ley, el control y vigilancia de estos establecimientos, está atribuido a las autoridades de policía, quienes deben verificar en cualquier tiempo el estricto cumplimiento de las exigencias antes mencionadas. En consecuencia dio aplicación a lo consagrado en la parte última del numeral 4° por cuanto, se infiere que cuando el cumplimiento del requisito sea imposible, la autoridad competente deberá proceder a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio. La decisión administrativa demandada tiene medio judicial de defensa pero como se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en primer lugar la Sala tomará como fundamento la jurisprudencia sobre la tutela como mecanismo transitorio. En relación con la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la H. Corte Constitucional .• "La tutela como mecanismo transitorio y la caducidad de las acciones ordinarias Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que el artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela, la instituyó como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado especificamente

ordinarias Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que el artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela, la instituyó como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado especificamente a la defensa de los derechos fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento jurídico, con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto. No quiso el Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones idénticas y con objetos iguales, ni buscó sustituir los procesos existentes por un mecanismo de universal aplicación apto para resolver todo tipo de controversias. Por el contrario, mantuvo la legislación que venía rigiendo, en cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales, reservando la tutela para la finalidad especifica de garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que fuera usada cuando, 4Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. consideradas todas las posibles vías procesales, fuera la única apropiada para obtener efectiva y oportuna protección judicial. Así las cosas, es improcedente la acción de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial para lograr el propósito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un daño irreparable, pues, en éste último evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervención judicial inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisión del juez ordinario podría llegar demasiado tarde frente a una situación grave ya creada. La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por

La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a través del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente que, según la Constitución, tiene una naturaleza precaria se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario. En otros términos, la acción de tutela en tales casos está condicionada a la actividad del interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo, so pena de que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia. De allí que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con carácter obligatorio para el juez, que en la sentencia debe señalarse tal condición, manifestando "que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado" (subraya la Corte). Lo cual significa que este requisito -la instauración de la acción ordinariaes presupuesto indispensable del amparo constitucional transitorio. ( ...).". Sentencia de 2 de marzo de 1995. T-095/95.Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. "Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las

( ...).". Sentencia de 2 de marzo de 1995. T-095/95.Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. "Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE .... ".Sentencia de doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). T208/95.Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Observa la Sala que al decidir el recurso interpuesto por el hoy accionante de tutela, el Consejo de Justicia de Sant afé de Bogotá, D.C., modificó lo decidido por la Alcaldía Local de Antonio Nariño en cuanto al sancionar con multas sucesivas al administrado mientras no 5Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. allegara la documentación para acreditar los permisos de funcionamiento en legal forma no tuvo en cuenta que esa legalización era imposible, toda vez, que las normas sobre usos del suelo no permiten que en la dirección donde el establecimiento se ubica funcionen moteles, actividad a la que aquel se dedicaba. Como el actor estima que con esa actuación se violó su derecho al debido proceso por la reforma más gravosa de la medida sancionatoria, se hace necesario traer a colación jurisprudencia sobre la figura de la Reformatio "In Pejus" emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la H. Corte Constitucional así: " El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 282 del Código

jurisdicción contenciosa administrativa y de la H. Corte Constitucional así: " El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo prescribe que "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante" y que, por esto, "el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella"; pero "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". La Sala considera que la prohibición de la Reformatio In Pejus rige tanto la actuación administrativa como el proceso contencioso administrativo adelantado mediante acción de plena jurisdicción, hasta constituir un principio general de derecho garantizado por el artículo 26 de la Constitución que prescribe el juzgamiento "observando la plenitud de las formas propias de cada juicio."' "La prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales son de clara estirpe sancionatoria"2. De las anteriores precisiones jurisprudenciales Tes deducible que frente a situaciones de carácter particular de índole disciplinario, es claro que el examinador de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante inconforme con la sanción de aquella índole.

situaciones de carácter particular de índole disciplinario, es claro que el examinador de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante inconforme con la sanción de aquella índole. ' Sentencia de octubre 27 de 1975. Sala de lo Constencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente, Dr. Humberto Mora Osejo. Anales 1975.Segundo Semestre.Tomo 89. Nos. 447448. Pág. 223. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia No. T.58902, mayo 25 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández.Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira. Pero ocurre que frente a decisiones que si bien afectan el interés de un particular, tienen como sustrato de fondo el cumplimiento de normas urbanísticas de preservación de los usos del suelo, se encuentra involucrado de manera primordial el interés general, la tesis jurisprudencial antes señalada no tiene aplicación, precisamente porque no puede considerarse que el particular sea apelante único y la autoridad administrativa debe tomar en consideración el mencionado interés general o colectivo. Se trata de dar prevalencia a normas de carácter general y de órden público, toda vez que tienden a la ordenación de la urbe y, a garantizar el uso y disfrute del espacio público, la salubridad y tranquilidad pública. En consecuencia no encuentra la Sala vulneración al debido proceso porque la autoridad de segunda instancia aplicó la norma que observó ausente y de paso solucionó una situación que quedaría en suspenso con una carga económica esa sí gravosa para el accionante. Por lo anterior no se accederá a la protección pedida como mecanismo transitorio.

ausente y de paso solucionó una situación que quedaría en suspenso con una carga económica esa sí gravosa para el accionante. Por lo anterior no se accederá a la protección pedida como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- No se accede a las pretensiones de la demanda instaurada como mecanismo transitorio por el señor CARLOS HUGO VARGAS RIAPIRA, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telefónica y telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

7EATRIZ MARTINEZ QUINTER

Exp.No.9944 Carlos Hugo Vargas Riapira.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLA SE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.170. Los Magistrados; 21-).iERTO REYES VARGAS Presidente de la sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARIO QUIÑONES flNILLA

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