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TA CUN - AT9946-(02-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9946-(02-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CERTIFICADO JUDICIAL ¡ANTECEDENTES PENALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).

FTNo 065.

Solicitante: AT 9946

Magistrada: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: LILIANA RODRIGUEZ PRIETO Acción de Tutela La señora LILIANA RODRIGUEZ PRIETO presentó Acción de Tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y del Juzgado 70 Penal Municipal, por considerar que se le ha• vulnerado el Derecho de Petición de que trata el artículo 23 de la

Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la accionante solicitó al ' DAS la refrendación del Certificado de Antecedentes Judiciales y le fue comunicado que aparecía requerida por la Fiscalía 5 de Patrimonio Económico y que su número de Cédula de Ciudadanía correspondía al mismo de la señora Velásquez Floralba Rueda. Que a la accionante se le dio una solicitud para que la llevara a la Fiscalía antes mencionada al igual que se le envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer una solicitud de Cédula de Ciudadanía por cupo numérico. Que el DAS le pidió a la accionante solicitar a la Fiscalía antes aludida una certificación en la que constara que ella no era la persona que aparece como sindicada dentro del proceso No 3120 89. 912 Expediente No AT9946 Que en dicha Fiscalía manifestaron no poder dar la certificación aludida en

certificación en la que constara que ella no era la persona que aparece como sindicada dentro del proceso No 3120 89. 912 Expediente No AT9946 Que en dicha Fiscalía manifestaron no poder dar la certificación aludida en razón a que la accionante no tiene personería para solicitar información y el proceso se encuentra en la etapa del juicio. Que la accionante recibió verbalmente información de que la sindicada es la señora FLOR ALBA VELASQUEZ, la que no atañe a lo requerido y que la mencionada se encuentra detenida. Que el procedimiento para estos eventos está regulado en el Decreto 2150 de 1995 artículo 17. Que la accionante solicitó en la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación de la Cédula Ciudadanía por cupo numérico, posteriormente la presentó ante el funcionario del DAS y no obstante no le fue expedido el Certificado Judicial. Que la accionante solicitó al Juzgado Setenta Civil Municipal expedir una constancia para el DAS, donde constara quienes son los sindicados dentro del proceso antes referido pero la eludieron en repetidas ocasiones sin expedirle ninguna certificación, sin importar el hecho de tener conocimiento de que los sindicados se encuentran detenidos. Que a la accionante se le ha violado el derecho de presunción de inocencia, debido proceso, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no le puede negar el Certificado Judicial por existir un homónimo de su Cédula de Ciudadanía, así como el Certificado de Antecedentes Penales debe regirse por el Artículo 12 del Código Procesal Penal y 248 de la Constitución Política. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de

así como el Certificado de Antecedentes Penales debe regirse por el Artículo 12 del Código Procesal Penal y 248 de la Constitución Política. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes y a la señora Juez 70 Penal Municipal, así mismo se solicitó a esta última y al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad Das informar sobre los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela y el trámite que se le ha dado a la petición allí formulada sobre antecedentes judiciales y sobre un proceso penal. Recibida la respuesta de la Juez 70 Penal Municipal manifestó que dentro de la causa 15 1a aparecen como sindicados Ricardo Cediel Samudio y Flor3 Expediente No AT9946 Alba Velásquez Laverde en tanto que la señora LILIANA RODRIGUEZ PRIETO no es requerida dentro de la causa en mención, respuesta dada con base en oficio dirigido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Unidad Local de Fiscalía Quinta de Patrimonio Económico. De otra parte el Departamento Administrativo de Seguridad DAS comunicó que el 23 de octubre de 1997 la aquí accionante solicitó a esa entidad la refrendación del Certificado Judicial el cual no se ha podido expedir en razón a que sobre el número de la Cédula de Ciudadanía de la accionante existe un antecedente por hurto calificado y agravado; por consiguiente se solicitó información a la fiscalía para hacer las verificaciones correspondientes pero hasta hoy no ha sido contestado. Aduce además que no es cierto que el Departamento este obligando a un particular a ejercer funciones que son propias de la Administración y que la información solicitada no esta cobijada por la reserva sumarial que cita

verificaciones correspondientes pero hasta hoy no ha sido contestado. Aduce además que no es cierto que el Departamento este obligando a un particular a ejercer funciones que son propias de la Administración y que la información solicitada no esta cobijada por la reserva sumarial que cita la tutelante por tanto no hay violación del derecho a la intimidad. Finalmente se afirma que el Certificado Judicial no se ha podido expedir a falta de la contestación del oficio enviado a la Unidad de Fiscalía antes mencionada. Se anexaron las copias pertiiientes. En el caso presente con base en la información contenida en oficio 2937 del 4 de marzo de 1997 expedida por la Fiscalía Local 147 y en donde se informó que por Resolución de fecha febrero 21 de 1997 proferida por la Fiscal 147 delegada a esta Unidad, se prohibió la salida del país a los señores RICARDO CEDIEL SAMUDIO indocumentado y FLORALBA VELASQUEZ LAVERDE con Cédula de Ciudadanía No 51956170 de Bogotá en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 395 del P.P. Se hizo la anotación de antecedente por hurto calificado y agravado en relación con el Número de C C 51965170 al parecer correspondiente a F1oraba Velásquez. Como la titular de la Cédula de Ciudadanía se presentó a refrendar su pasado judicial, el DAS requirió a la Fiscalía aclarar la situación y como hasta el momento la Fiscalía no ha contestado el oficio enviado el 29 de octubre de 1997 a la Unidad Local de Fiscalía 5 de Patrimonio, por tal razón aduce el DAS no ha podido expedir la refrendación solicitada.4 Expediente No AT9946

octubre de 1997 a la Unidad Local de Fiscalía 5 de Patrimonio, por tal razón aduce el DAS no ha podido expedir la refrendación solicitada.4 Expediente No AT9946 Por su parte el Juzgado 70 Penal Municipal informa que no ha recibido petición alguna de la interesada y solo hasta el 25 de octubre entregó el oficio dirigido por el DAS oficio que ya fue respondido mediante el número 1233 con destino la DAS División de Identificación, aclarando el nombre de los enjuiciados y lo concerniente al número de Cédula de Ciudadanía 51965170, información que igualmente le suministró a la accionante. (Copia del citado oficio se aportó a folio 29). En razón a que en la presente actuación se ha resuelto durante el trámite de Acción de Tutela la petición formulada por el accionante y por ello se ha cumplido el objeto de la misma, esta será denegada de conformidad al Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por la señora

LILIANA RODRIGUEZ PRIETO.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

SEGURIDAD DAS.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 166)Expediente No AT9946 5

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BÁRRERO 'DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado.

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