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TA CUN - AT99479-(28-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99479-(28-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /ESCALAFON DOCENTE -Solicitud de ascenso

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDAMARCk BOG w

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-479

DEMANDANTE : MARCELA GAVIRíA CANTLLO ACCÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Mar'ela Gaviria Cantillo, contra el Jefe Seccional de Escalafón de Cundinamarca, a fin de que se resuelva su solicitud de ascenso al grado 11

del Escalafón Docente.

ANTECEDENTES

1. HECHOS Expone la accionante los siguientes: A través de correo certificado, envió una solicitud a la Oficina de Escalafón de Cundinamarca el día 2 de julio de 1998, con el fin de que se diera aplicación a los artículos 12 y 39 del decreto 2277 de 1979, del artículo 31 del decreto 259 de 1981, y de la resolución 72 de 1989, proferida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, respecto del título de docente otorgado el día 24 de abril, por la Facultad de Cienas de la Educación, Programa de Post Grados, de la Universidad del

Tolima.Expediente No 99-479. Hoja No. 2 Su petición fue recibida en la Oficina Seccional de Escalafón de

Cienas de la Educación, Programa de Post Grados, de la Universidad del Tolima.Expediente No 99-479. Hoja No. 2 Su petición fue recibida en la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca el día 3 de julio de 1998., y luego de haber transcurrido más de nueve meses, no se ha recibido respuesta alguna de esta dependencia, impidéndole su ascenso al máximo grado en el escalafón docente, con la respectivas consecuencias laborales y prestacionales. Indica, que previamente había adelantado los trámites necesarios para que se le ascendiera al grado 11 del escalafón nacional docente, el cual se realizó a través de la resolución No. 2202 de 10 de julio de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca. ACTíJACON PROCESAL Mediante auto del 21 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE Avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la Jefe Seccional de Escalafón de Cundinamarca, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente de la Directora de la Oficina Jurídica y de Escalafón de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la cual se hará referencia en acápite posterior. iF1iIJ1[S]IE1 1, DERECHOS FUNDAMENTALES JNVOCADOS Invoca la tutelante los derechos constitucionales fundamentales de petición

hará referencia en acápite posterior. iF1iIJ1[S]IE1 1, DERECHOS FUNDAMENTALES JNVOCADOS Invoca la tutelante los derechos constitucionales fundamentales de petición a la igualdad y al debido proceso, y el derecho a la seguridad laboralExpediente No 99-479. Hoja No. 3 La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de vi:ación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se solicita en este caso, la protección de los derechos al debido proceso a la igualdad y de petición. En relación con el Derecho de Petición, el H. Consejo de Estado señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo

resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' Respecto al derecho al debido proceso en los asuntos administrativos, la H Corte Constitucional, señaló: 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-479. Hoja No. 4 "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica

suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."2 En cuanto al derecho a la igualdad, esa misma Corporación, indicó: "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. ,3 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Sala que los derechos invocados tiene el carácter de fundamentales. Determinada su procedencia bajo el primer aspecto examinado, la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. 2 H. Co.'.e Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernán ez Galindo. . H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No 99-479. Hoja No. 5 Afirma la accionante que la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca no ha contestado sus solicitudes dentro del término

Herrera Vergara.Expediente No 99-479. Hoja No. 5 Afirma la accionante que la Oficina Seccional de Escalafón de Cundinamarca no ha contestado sus solicitudes dentro del término señalado en el artículo 21 del decreto 2277 de 1979. La Directora de la Oficina Jurídica y de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental, en su escrito de contestación indica que la accionante solicitó el día 21 de enero su ascenso al grado 11 del escalafón, el cual fue concedido a través de la resolución No 2202 de 10 de julio de El 25 de marzo de 1998 presentó las calificaciones de Postgrado para que fuera tenidas en cuenta como créditos para ascenso. El 22 de enero 1999, solicita información sobre el número de créditos acumulados a su favor, a la cual se responde mediante telegrama de 28 del mismo mes. La Oficina de Escalafón ha dado trámite a la solicitud, ajustándose al término señalado en artículo 21 del decreto 2277 de 1979— y al haber sido radicada la documentación presentada por la accionante el día 10 de febrero de 1.999, no ha transcurrido aún el término establecido en la norma preckada, sin que ello implique predicar violación al derecho fundamental de petición. Por último, indica que debido al cúmulo de trabajo y a la falta de personal, la entidad debe dar estricta aplicación al término señalado en el decreto 2277 de 1979.Expediente No 99-479. Hoja No. 6 En primer lugar, considera la Sala pertinente señalar a la accionante, que si bien, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991 la acción

2277 de 1979.Expediente No 99-479. Hoja No. 6 En primer lugar, considera la Sala pertinente señalar a la accionante, que si bien, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida sin ninguna formalidad4, también es necesario que el demandante acredite las circunstancias relevantes para decidir el fondo de la solicitud; y en su caso, no aparece demostrada la fecha en la cual se radicó la solicitud y se allegaron los documentos necesarios, para que la Oficina de Escalafón de Cundinamarca se pronunciara respecto de la vabilidad de su ascenso al grado 11 del escalafón docente, toda vez que los documentos anexos a la demanda de tutela no permiten determinarla con precisión No obstante lo anterior, a folio 18 del expediente, obra la certificación expedida por el Asesor Jurídico, de la Oficina Jurídica de la Oficina de Esca'afón el día 23 de los corrientes, (documento que goza de presunción de veracidad por haber sido suscrito por funcionario público) en la cual se indica que la documentación necesaria para adelantar el trámite fue radicada el 10 de febrero del corriente año. flUna vez establecida la fecha de presentación de la petición y del allegamiento de la documentación, es del caso determinar si la entidad ha cumplido con los términos señalados en la ley, para dar respuesta a la En relación con este aspecto, el H Consejo, señaló: La accVi de tutela no requiere de muchas formalidades para su ejercicio; sin embargo, existen ciertas cargas que deben cumplir las personas que desean hacer uso de ella. En el presente caso, el demandante debió

En relación con este aspecto, el H Consejo, señaló: La accVi de tutela no requiere de muchas formalidades para su ejercicio; sin embargo, existen ciertas cargas que deben cumplir las personas que desean hacer uso de ella. En el presente caso, el demandante debió allegar al expediente el escrito en que constara que éste había sido recibido en la Empresa de Teléfonos, pues dicha entidad alega que en sus dependencias no existe tal petición, situación que no ha sido desvirtuada por el actor, dado que el documento que reposa en el plenario es un simple escrito donde no se puede constatar si efectivamente se entregó a las dependencias de la entidad demandada." (H. Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 1999. Expediente NoAC-6708. Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes H.Expediente No 99-479. Hoja No. 7 misma. Al efecto, resulta pertinente transcribir el artículo 21 del decreto 2277, cuyo texto reza: "Artículo 21. Término para decidir y vigencia de la clasificación. Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo. De conformidad con la norma pretranscrita, y al haberse radicado la solic.jd y la documentación el día 10 de febrero, el término que tiene la entidad para pronunciarse respecto a ella vence el día 9 de mayo del corriente año. Así, al no haberse cumplido el término que tiene la Oficina de Escalafón Departamental para decidir, no resulta vulnerado el derecho de petición de

entidad para pronunciarse respecto a ella vence el día 9 de mayo del corriente año. Así, al no haberse cumplido el término que tiene la Oficina de Escalafón Departamental para decidir, no resulta vulnerado el derecho de petición de la accionante, siendo procedente denegar la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SEGUNDO: NOTíFQUEE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no ccrnparecieren personalmente a la Secretaria.Expediente No 99-479. Hoja No. 8

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreFo 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.053

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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