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TA CUN - AT99480-(03-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99480-(03-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

r HISTORIA CLINICA -Reserva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve(1 .999).

F.A,T.No. 025

Expediente No. A.T.- 99-480

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI

Acción de Tutela. El señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI presentó tutela en contra del Hospital Militar Central y de la Sala de la Subsección B" de la Sección Primera de esta Corporación por considerar que se ha vulnerado el derecho a obtener copias de la historia Clínica de su señora madre, MARINA PERFETTI DE RINCON, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional y el debido proceso por violación por vías de hecho. Se fundamenta el escrito de tutela en los siguientes hechos:

1. Que el Señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI presentó el día 4 de febrero de 1999 al director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitud de copias de la historia clínica de su señora madre MARINA PERFETTI DE RINCON quien falleció en esa institución.

2. Que por medio del oficio No. 000696 de febrero 8 de 1999 el Director del Hospital Coronel ® Médico RAFAEL ANTONIO REYES contestó informándole que no era posible acceder a su solicitud conforme a lo establecido en la ley 23 de 1981, art. 34.

ACTUACION PROCESAL Recibido el escrito de tutela por esta Sección, se ordenó dar aviso de su inicio al

a su solicitud conforme a lo establecido en la ley 23 de 1981, art. 34. ACTUACION PROCESAL Recibido el escrito de tutela por esta Sección, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, al señor Director del Hospital Militar Central y a los señores Magistrados integrantes de la Subsección "B" de la Sección Primera de esta Corporación, doctores Darío Quiñones Pinilla, Heriberto Reyes Vargas y Alvaro Ayala Pérez para que intervinieran en la actuación si era de parecer hacerlo.Ir 2 Exp.No. A.T. 99-480 El actor manifiesta que por medio del oficio No. 000988 calendado el 18 feb. 1998, se le comunicó que en cumplimiento del artículo 21 de la ley 57 de 1985, su derecho de petición había sido trasladado al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este resolviera si se accedía o no a la entrega de las copias de la historia clínica. El anterior recurso fue resuelto por esta Corporación con ponencia del Magistrado Dr. Darío Quiñones Pinilla con fecha 2 de marzo de 1999 negando las copias. El Hospital Militar por intermedio de su apoderado, manifestó que la entidad ha procedido en forma cabal, de acuerdo con la normatividad legal vigente que trata sobre la reserva de las historias clínicas de los pacientes de esa institución y que en consideración a la insistencia hecha por el peticionario se le dió cumplimiento al procedimiento señalado para tal fin como lo es la Ley 57 de 1985. Los Magistrados integrantes de la Subsección "B " de este Tribunal, contestaron a través del oficio calendado 22 de abril del presente año, en el sentido de que se atienen a las

lo es la Ley 57 de 1985. Los Magistrados integrantes de la Subsección "B " de este Tribunal, contestaron a través del oficio calendado 22 de abril del presente año, en el sentido de que se atienen a las motivaciones del fallo respectivo, de cuya interpretación se deduce que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 •expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b, del artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial legislativa y llevando a cabo trámite previsto en el artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la república en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. • En la presente acción de tutela el accionante indica como derechos fundamentales violados el consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política y el del debido proceso por vía de hecho judicial en que incurrió esta Corporación, cuando al momento de fallar el recurso de insistencia al que hace referencia, no se le permitió declarar los motivos por los cuales

el consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política y el del debido proceso por vía de hecho judicial en que incurrió esta Corporación, cuando al momento de fallar el recurso de insistencia al que hace referencia, no se le permitió declarar los motivos por los cuales necesitaba la copia de la historia clínica, hecho que acepta, fue omitido por el mismo peticionario, faltando a lo establecido en el artículo 5to numeral 3ro del C.C.A. que consagra el objeto de petición; califica de grave error, la decisión cuando por su omisión se dice que no permite establecer si hay la posibilidad de obtener copia de ese documento mediante la utilización de otro mecanismo jurídico; aduce también la violación al derecho constitucional de acceso a los documentos.ir 3 Exp.No. A.T. 99-480 Encuentra la Sala que del estudio de la solicitud de tutela, del escrito emitido por Los señores Magistrados de la Subsección "B" de este Tribunal, de la respuesta del Director del Hospital Militar Central y de las pruebas aportadas al presente se deduce lo siguiente: En el caso en estudio pretende el accionante se ordene al Hospital Militar Central que expida copias de la historia clínica de la señora Marina Perfetti de Rincón (fallecida), para realizar los tramites pertinentes con las aseguradoras por motivo de su fallecimiento. Es fundamento de la tutela el hecho de que la Subsección "B" de esta Sección, no accedió a la misma petición cuando tuvo que decidir el recurso de insistencia presentado por el actor, dentro del trámite de única instancia que se ha calificado como de nivel administrativo y no jurisdiccional, entendido como un recurso de alzada donde el Tribunal Administrativo es el superior Jerárquico de la Administración en cuanto al punto concerniente a la calificación de

dentro del trámite de única instancia que se ha calificado como de nivel administrativo y no jurisdiccional, entendido como un recurso de alzada donde el Tribunal Administrativo es el superior Jerárquico de la Administración en cuanto al punto concerniente a la calificación de reservado de un documento o de una información. Es sobre este punto que manifiesta el peticionario de la tutela que la Corporación incurrió en una vía de hecho al desconocer el derecho sustancial que por mandato constitucional debe ener prevalencia, ya que con la sentencia que le negó el acceso a la historia clínica de su señora madre, se vulneraron los derechos fundamentales como son el de acceder a los documentos y al debido proceso. .0 Al respectd'encuentra la Sala que para la decisión que se cuestiona tuvo en cuenta la Subsección "B" de la Sección Primera de este Tribunal la ley 23 de 1981 en su artículo 34 que al efecto señala: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.", Deduciendo de la norma anterior que la historia clínica es un documento que tiene carácter de reservado y que dicha reserva solo se levanta de manera excepcional cuando el titular ha manifestado que autoriza a un tercero para conocerla. Con esta reserva el legislador quiso proteger el derecho a la intimidad de los pacientes que reciben atención médica, donde en principio lo consignado en ella debe ser solo de su conocimiento. Por su parte, para efectos de este fallo de tutela, la vía de hecho, es una actuación en la que el funcionario público, procede en abierta contradicción o violación de la ley y como tal

principio lo consignado en ella debe ser solo de su conocimiento. Por su parte, para efectos de este fallo de tutela, la vía de hecho, es una actuación en la que el funcionario público, procede en abierta contradicción o violación de la ley y como tal supone la arbitrariedad de la administración llegando a vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para el caso en concreto, la decisión proferida por la Subsección "B" de este Tribunal a todas luces obedeció a la cabal interpretación y cumplimiento de los preceptos establecidos para la solución del conflicto y no se deduce el desobedeci miento de leyes o procedimientos, no siendo por lo tanto producto del mero capricho del juzgador. 77P Tal cual se ha definido la vía de hecho, no encuentra la Sala que la Subsección "B" haya incurrido en tal, pues la decisión judicial se encuentra motivada con el análisis probatorio del caso. La Corte Constitucional respecto de la vía de hecho manifestó lo siguiente: :La Vía de Hecho es una actuación en la que el funcionario público - como lo es el Inspector de Policía -, procede en abierta contradicción o violación de la ley, cuando obra/ 4 Exp.No. A.T. 99-480 prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la vía de hecho supone la arbitrariedad de la administración". Consecuencia¡ mente, por no encontrarse acreditada la vía de hecho la Sala denegará, la solicitud de tutela interpuesta por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",

solicitud de tutela interpuesta por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",

RESUELVE:

1. Denegar la presente acción de tutela interpuesta por el señor GERMAN HUMBERTO

RINCON PERFETTI.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y a los señores Magistrados integrantes de la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Darío Quiñones Pinilla,

Heriberto Reyes Vargas y Alvaro Ayala Pérez.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 055 ).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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