TA CUN - AT99508-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99508-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
n:RECHO DE PETICION -Efectividades / DECISIONES ADMINISTRATIVAS -Notificación
TR UAL ADMINISTRATIVO DE CUDAAC -SECCION PRIMERA -
-SUB SECCO A=
Santfé de Bogotá D.C., Seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-508
DEMANDANTE JECY ISABEL FEREA DE SACEZ ACCIU DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Denc Isabel Perea de Sánchez, contra la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, para que se haga la siguiente declaración: Se me tutele el derecho de petición y el derecho de igualdad y en consecuencia ordenar al COORDINADOR GENERAL DE LA UNIDAD DE4 (sic) ESCALAFON DOCENTE DOCTOR FREDY DE JESUS GOMEZ PUCHE, resuelva mediante resolución la solicitud de Reposición y se me ascienda en el Escalafón Docente al GRADO TRECE (13) como tengo derecho)."
A TECEDETES
¡.HECHOS Expoie la accionante los siguientes: El 5 de agosto de 1998, radicó una solicitud de ascenso en la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá. A través de la resolución No 13573 de 2 de diciembre de 1998, fue ascendida al grado 12 del escalafón, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de enero de 1997 y el título de especialista en Edumatica.
ascendida al grado 12 del escalafón, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de enero de 1997 y el título de especialista en Edumatica. -Expediente No 99-508. Hoja No. 2 Al proferir la mencionada resolución, no se tuvo en cuenta el año y medio de ruralidad, que prestó en el colegio la Toscana, entre el 3 de febrero de 1997 y el 3 de agosto de 1998, el cual de conformidad con la ley, equivale a 3 años a fin de ascender al grado 13. El 21 de diciembre de 1998, interpuso recurso de reposición contra la resoción No 13573, para que se tuviera en cuenta el tiempo laborado en el Colegio la Toscana y se le ascendiera al grado 13 del escalafón. Hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto. ACTUCON PRCESAL Mediante auto de 26 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar perscnalmente a la Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia, se dispuso oficiar al Coordinador de la Unidad de Escalafón Docente, a fin de que suministrara los antecedentes de la actuación administrativa adelantada por la entidad. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá, al cual se hará referencia en acápite posterior.
Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá, al cual se hará referencia en acápite posterior. E ,A. C ION ES rl cosExpediente No 99-508. Hoja No. 3
1. DFECOS FUNDA E1TALES INVOCADOS Invoca la tutelante los derechos constitucionales fundamentales de petición y a la igualdad.
2. ANALISIS JURDCO La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.
Se solicita en este caso, la protección de los derechos de petición y a la igualdad. En relación con el derecho de petición en los asuntos administrativos, la H Corte Constitucional, señaló: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento
señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.` 1H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-508. Hoja No. 4 En cuanto al derecho a la igualdad, la H. Corte Constitucional, indicó: "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.1,2 De modo, que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el accionante tiene el carácter de fundamentales. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los
De modo, que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el accionante tiene el carácter de fundamentales. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requ'sitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Afirma la accionante que la Junta de Escalafón de la Secretaría de Educación, no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 13573 de 2 de diciembre de 1998. El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá, en su escrito de contestación, manifiesta que el recurso de repolción interpuesto por la accionante, fue resuelto a través de la resolución No 0264 de 1999, el cual aún no ha sido notificado. La Sala encuentra, que la jurisprudencia constitucional3, ha sido clara en señalar que cuando dentro del trámite de la vía gubernativa la 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara. 'En esta oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional de acuerdo con la cual el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando quiera que los recursos que allí se interpongan no sean resueltos.Expediente No 99-508. Hoja No. 5 administración no resuelve los recursos interpuestos contra sus decisiones, tal circunstancia constituye violación al derecho de petición, y por tanto hace procedente el amparo de tutela.
administración no resuelve los recursos interpuestos contra sus decisiones, tal circunstancia constituye violación al derecho de petición, y por tanto hace procedente el amparo de tutela. En el caso objeto de estudio, la tutelante interpuso recurso de reposición el día 20 de diciembre de 1998, contra la resolución No 12573 de 1998, a través de la cual fue ascendida al grado 12 del escalafón docente y sólo encontrándose en trámite la presente acción, la entidad procedió a resolver el mismo mediante la resolución No 0264 de 26 de abril de 1999 No obstante lo anterior, la entidad accionada no acreditó que la resolución 0264 de 26 de abril del corriente año, haya sido notificada a la peticionaria, situación que hace que la vulneración del derecho de petición continúe, por cuanto ésta sólo cesa, cuando el particular conoce la decisión adoptada por la administración respecto a su solicitud. Frente al deber de las autoridades públicas de notificar a los administrados las decisiones que se adopten en relación con sus peticiones, la H. Corte Constitucional Señaló: "Para esta Sala de Revisión resulta claro que la efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el
respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de intrés general o particular y a obtener pronta resolución" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior. Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho. " (H. Corte Constitucional. Sentencia T365 de 16 de julio de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.)Expediente No 99-508. Hoja No. 6 petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma."4 De conformidad con lo reseñado, para la Sala no cabe duda que la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, violó el derecho de petición de la accionante al no comunicar la decisión, por lo que se accederá a la solicitud de tutela y en consecuencia, se concederá a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Ante Santa Fe de Bogotá, el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia para que notifique a la accionante la decisión adopada en la resolución No 0264 de 26 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION
PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
adopada en la resolución No 0264 de 26 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición de la señora DENCY ISABEL PEREA DE SANCHEZ En consecuencia se ordena a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Ante Santa Fe de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la tutelante, la decisión adoptada en la resolución No. 0264 de 26 de abril de 1999.
H. Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No 99-508. Hoja No. 7
SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERrERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.050
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada