TA CUN - AT9952-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9952-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTR APROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCION PRIMERA
F.A.T.No 055
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : A.T.9952
DEMANDANTE : AURA PATRICIA CARRASCO SUA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora AURA PATRICIA CARRASCO SUA, en nombre propio, contra el JUZGADO
DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES.
Hechos El Juzgado diecisiete civil del circuito de Santafé de Bogotá, conoció en segunda instancia de la acción de restitución de inmueble impetrada por el señor Fernando Sabogal Beltran. con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado el 08 de febrero de 1993, respecto a un espacio ubicado en la parte baja de la escalera principal que hace parte del apartamento ubicado en la transversal 92 A' No. 82-20 Bloque 125 de esta ciudad. Desde un año antes y también mediante contrato escrito venía ocupando el inmueble para la venta de medias, sabedor el arrendador que el inmueble se destinaria para la venta de medias, colocó en el contrato que su destinación sería para oficina.Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 2 Aura Patricia Carrasco Sua . Al reclamar el motivo por el cual colocaba en el documento que la
se destinaria para la venta de medias, colocó en el contrato que su destinación sería para oficina.Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 2 Aura Patricia Carrasco Sua . Al reclamar el motivo por el cual colocaba en el documento que la destinación sería oficina, el arrendador le contestó que lo hacia para eludir el pago de impuestos distritales. Como quiera que alegó cambio de destinación del inmueble, el fallo de segunda instancia le fue adverso y está proxima hacer desalojada de la única fuente de subsistencia para sus hijas gemelas de cuatro años de edad. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Juez 17 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
CONSIDERACIONES.
Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma:Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 3 Aura Patricia Carrasco Sua .
de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma:Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 3 Aura Patricia Carrasco Sua . "No puede por tanto,(refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." " De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas
juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: " ... Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario." Aún en posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994,Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 4 Aura Patricia Carrasco Sua . dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con
dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: " Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instru-mentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia".(Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1948) Sentado este precedente jurisprudencial, La Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el desarrollo jurispnidencial y doctrinal, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo
excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el desarrollo jurispnidencial y doctrinal, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. Ahora bien, acusa el accionante la actuación del Juzgador de violatoria de su derecho al debido proceso, porque no tuvo en cuenta la norma contenida en el parágrafo del artículo 3° del decreto 3817 de 1982 y el decreto 2221 de 1983, que textualmente dice " Tanto el certificado sobre avalúo catastral hará parte integrante del contrato de arrendamiento", toda vez, habiendo colocado el arrendador en el contrato que su destino era para oficina, lo menos que debería haber hecho el Juez 17 Civil delExp.No.A.T.9952 Hoja No. 5 Aura Patricia Carrasco Sua . habiendo colocado el arrendador en el contrato que su destino era para oficina, lo menos que debería haber hecho el Juez 17 Civil del Circuito, era apersonarse que con la demanda no se acompañó el certificado de avalúo catastral. En la respuesta allegada por la doctora Piedad Manrique de Camacho, Juez Diecisite Civil del Circuito, y que obra a folios 48 y 49 , informa "que la sentencia de primera instancia fue revocada en su integridad, por haberse encontrado viabilidad a los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimentó para acceder a las súplicas del impugnante en el correspondiente fallo." En relación con las normas de derecho en que se apoya la accionante, el
haberse encontrado viabilidad a los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimentó para acceder a las súplicas del impugnante en el correspondiente fallo." En relación con las normas de derecho en que se apoya la accionante, el artículo 3° del decreto 3817 de 1982 y decreto 2221 de 1983, ha de advertirse que la exigencia que traían esas disposiciones respecto de que el arrendador tenía que acreditar estar a paz y salvo por todo concepto del pago de impuesto predial y complementarios con la Tesorería Distrital o Municipal, fue declarada inexcequible por la H. Corte Suprema de Justicia. También fue abolido o se suprimió la exigencia del arrendador sobre la aportación del supuesto certificado de avalúo catastral de que habla la accionante. Sin embargo, no sobra advertir que tal circunstancia no fue alegada como excepción, ni discutida a lo largo y ancho del proceso. Observa la Sala que la providencia que se glosa se halla motivada en debida forma, habiéndose estudiado tanto los aspectos procesales para concluir la inexistencia de nulidades de esa índole, como los aspectos sustantivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la demanda. El despacho judicial concluyó que se presentó incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento pues las pruebas aportadas asi lo demuestran, luego de señalarlas de manera expresa, en lo atinente al cambio de destinación y el no pago de servicios públicos. Tampoco dió prosperidad a las excepciones propuestas por no encontrarlasExp.No.A.T.9952 Hoja No. 6 Aura Patricia Carrasco Sua .
cambio de destinación y el no pago de servicios públicos. Tampoco dió prosperidad a las excepciones propuestas por no encontrarlasExp.No.A.T.9952 Hoja No. 6 Aura Patricia Carrasco Sua . probadas, hallando sobre este punto error del a-quo al decretar el fallo inhibitorio por incumplimiento del arrendador sobre una base objetiva inexistente en relación con un área para servicio de baño que no estaba incluida en el contrato. De manera que no podría esta Sala constituirse en una instancia más, lo cual correspondería a un estudio en tercera instancia, objeto que no es posible alcanzar a través de la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, estudiar nuevamente los aspectos jurídicos pronunciados ante los cuales no puede predicarse arbitrariedad que constituya vía de hecho. De otra parte es cierto como lo expone la autoridad judicial demandada que la norma que se dice dejó de aplicar, esto es el parágrafo del artículo 3° del decreto 3817 de 1982 fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia de julio 07 de 1983, M.P. Dr. Luis Carlos Sáchica). Así las cosas, la solicitud de tutela por violación al derecho del debido proceso deberá rechazarse por improcedente, al no ser posible enmarcar dentro del ámbito de la VIAS DE HECHO la actuación acusada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por la señora AURA PATRICIA CARRASCO SUA, en nombre
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por la señora AURA PATRICIA CARRASCO SUA, en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído.Exp.No.A.T.9952 Hoja No. 7 Aura Patricia Carrasco Sua . TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No.168 Los Magistrados,