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TA CUN - AT99570-(20-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99570-(20-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO ALBUEN NOMBRE /OBLIGACION HIPOTECARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. oÇ - SECCIONPRIMERA - RE1 -SUBSECCIONB- ,ifivo de

'' Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ

Expediente: No. AT-99-570

Solicitante: CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ dirige la acción de tutela contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. Pretende la protección del derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad que, dentro del término de 48 horas contadas a partir del fallo, ordene el retiro de su nombre de los Bancos de Datos y/o del archivo nacional computarizado2 Expediente AT-99-570 de deudores morosos o de cualesquiera otra entidad del sector financiero, donde se le hubiera reportado con calificación 'B'. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud el Señor Marín Vélez expone, en

resumen, los siguientes hechos:

de deudores morosos o de cualesquiera otra entidad del sector financiero, donde se le hubiera reportado con calificación 'B'. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la solicitud el Señor Marín Vélez expone, en resumen, los siguientes hechos:

11. Que, según información recibida del Banco del Estado Sucursal Chicó, su calificación en el sector financiero es diferente a la 'A', en razón de reporte hecho por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, entidad con la cual manejó la obligación hipotecaria número 340200027895 en la Sucursal de Pereira, respecto del apartamento 404, Torre 2, de la Unidad Residencial Torres de San Mateo y del parqueadero cubierto número 11 de la misma Torre.

21. Que dicha obligación cesó por la venta que de esos inmuebles hizo al Señor José Bernardo Obando Bernal y a la Señora Luz Adriana Ciro Higuita, mediante Escritura Pública número 2046 del 31 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, acto en el que también constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Granahorrar, para garantizar todas las obligaciones y abonar a la obligación hipotecaria 27895 del vendedor. 3°. Que no obstante que las relaciones comerciales derivadas de ese crédito concluyeron en la citada fecha -el 31 de mayo de 1996-, y pese a que la obligación hipotecaria se extinguió porque su valor fue asumido por la hipoteca abierta que constituyeron los compradores a favor de Granahorrar, ésta entidad lo reportó al Centro de Información Financiera CIFIN en 'B', porque a septiembre de 1998 consideró que aún era titular

por la hipoteca abierta que constituyeron los compradores a favor de Granahorrar, ésta entidad lo reportó al Centro de Información Financiera CIFIN en 'B', porque a septiembre de 1998 consideró que aún era titular de la obligación y a esa fecha presentaba tres cuotas vencidas.3 Expediente AT-99-570

41. Que Granahorrar no ha querido entender que desde el 31 de mayo de 1996 dejó de ser titular de la obligación hipotecaria en cuestión y, consecuencia¡ mente, no podía ser en 1998 el titular y deudor de aquella, pues, además, esa entidad canceló con el crédito que concedió a las personas que le compraron el apartamento. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El iolados.- El Señor Marín Vélez considera que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar al reportado en calificación 'B', afectó su reputación comercial, particularmente con el Banco del Estado, Sucursal Chicó, donde manera desde hace 7 años una cuenta corriente de manera correcta y cumplida. Plantea que esa entidad financiera le atropello su derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Tribunal, mediante auto del pasado 6 de mayo, ordenó que se pusiera en conocimiento del Gerente General de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información relacionada con los hechos planteados por el peticionario.

Al efecto, el representante legal de esa entidad dirigió a este Tribunal el

si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información relacionada con los hechos planteados por el peticionario. Al efecto, el representante legal de esa entidad dirigió a este Tribunal el escrito que obra a folios 35 a 37, para, de una parte, suministrar la información solicitada y, de otra, ofrecer algunas explicaciones en relación con el caso.

II. CONSIDERACIONES4 Expediente AT-99-570 1.- El Señor CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional. La vulneración de ese derecho la atribuye a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar-, en cuanto esa entidad lo reportó al Centro de Información del Sistema Financiero -CIFINen calificación 'B'. Considera que esa determinación es injusta y arbitraria, pues obedece a una razón falsa y extraña a la verdad, comoquiera que se hizo bajo la consideración de que él aún es titular de la obligación hipotecaria número 340 200017895 que recae sobre el apartamento número 404, Torre 2, de la Unidad Residencial Torres de San Mateo de la ciudad de Pereira, y sobre el parqueadero descubierto número 11 de la misma Torre y que para el mes de septiembre de 1998 presentada tres cuotas vencidas. Plantea que esa obligación ceso con ocasión de la venta de que esos inmuebles hizo al Señor José Bernardo Obando Bernal y la Señora Luz Adriana Ciro Higuita según Escritura Pública

de 1998 presentada tres cuotas vencidas. Plantea que esa obligación ceso con ocasión de la venta de que esos inmuebles hizo al Señor José Bernardo Obando Bernal y la Señora Luz Adriana Ciro Higuita según Escritura Pública número 2046 del 31 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, acto en el que también constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Granahorrar para garantizar todas las obligaciones y abonar a la obligación hipotecaria del vendedor. 2.- Se encuentra acreditado en el expediente que, efectivamente, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar reportó al Señor Carlos Enrique Marín Vélez en el Sistema Financiero -CIFINen calificación 'B'. Igualmente se encuentra acreditado que mediante la Escritura Pública antes mencionada, el Señor Marín Velez transfirió a titulo de venta a los Señores José Bernardo Obando Bernal y Luz Adriana Ciro Higuita el derecho de dominio y la plena posesión material sobre los inmuebles ubicados en la Torre 2 de la Unidad Residencial Torres de San Mateo, acto en el cual, además, los compradores constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (folios 8 a 21).5 Expediente AT-99-570 Se advierte, además, que mediante comunicación del 3 de abril de 1996, la Corporación autorizó a los compradores para iniciar los trámites tendientes a perfeccionar la solicitud de crédito individual aprobado por la suma de $15.400.000 para ser abonada a la obligación a cargo del Señor Carlos

Corporación autorizó a los compradores para iniciar los trámites tendientes a perfeccionar la solicitud de crédito individual aprobado por la suma de $15.400.000 para ser abonada a la obligación a cargo del Señor Carlos Enrique Marín Vélez (folios 22-23 y 39 a 41). 3.- De otra parte, a solicitud de este Tribunal, el Representante Legal de la citada entidad financiera afirma que el peticionario de la tutela continúa figurando como titular de la obligación hipotecaria 34020002789-5 de la ciudad de Pereira. En apoyo de esa afirmación suministra la siguiente información: a.- Que la Corporación en comunicación del 3 de abril de 1996 comunicó a los Señores José Bernardo Obando Bernal y Luz Adriana Ciro Angarita la autorización para iniciar los trámites tendientes a perfeccionar la solicitud de crédito individual en cuantía de $15.400.000.00, con el propósito de abonar ese valor a la obligación hipotecaria 340200027895 a cargo de Carlos Enrique Marín Vélez, perfeccionamiento sujeto, principalmente, a las siguientes condiciones: - Constitución de hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Granahorrar sobre el inmueble antes citado, dentro de un plazo de 60 días calendario contador a partir de la fecha de esa comunicación -3 de abril de 1996-. - La Corporación se comprometió a firmar la escritura de hipoteca y a desembolsar el valor del crédito, "... siempre y cuando el vendedor y/o comprador cancelara la diferencia entre el valor aprobado ($15.4000.000,00) y el saldo de la obligación a cargo del Señor CARLOS ENRIQUE MA RIN VELEZ y ésta se encontrara al día por

comprador cancelara la diferencia entre el valor aprobado ($15.4000.000,00) y el saldo de la obligación a cargo del Señor CARLOS ENRIQUE MA RIN VELEZ y ésta se encontrara al día por concepto de intereses.". b.- Que la primera de las citadas condiciones para la subrogación y abono del crédito a cargo del Señor Marín Vélez se cumplió, pues mediante6 Expediente AT-99-570 Escritura Pública 2046 del 31 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Pereira, se constituyó la hipoteca exigida. Pero, en relación con el segundo requisito, ocurrió que la aludida Escritura fue presentada a la Corporación el 27 de julio de 1996, momento en el que el crédito reflejaba un saldo superior a los $18.000.000, generando una diferencia a ser solucionada por $3.415.000 a favor de Granahorrar, suma que no fue cancelada en su oportunidad, ni posteriormente, por el vendedor yio compradores. c.- Que para el mes de mayo de 1999, el aludido crédito presenta un saldo de $30.346.092.68, circunstancia que ha impedido que la Corporación pueda subrogar el crédito aprobado, abonando la obligación hipotecaria primigenia. d.- Que al no darse cumplimiento a las condiciones impuestas, no podía la Corporación liberar la garantía personal a cargo del Señor Carlos Enrique Marín Vélez. 4.- En esta forma, para la Sala resulta claro que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar dispuso la inclusión del Señor Carlos Enrique Marín Vélez en el registro de las Centrales de Riegos del Sistema Financiero con una calificación de 'B', en cuanto consideró que aquel

de Ahorro y Vivienda Granahorrar dispuso la inclusión del Señor Carlos Enrique Marín Vélez en el registro de las Centrales de Riegos del Sistema Financiero con una calificación de 'B', en cuanto consideró que aquel continuaba figurando como titular de la obligación hipotecaria número 340200027895 de la ciudad de Pereira, en momentos en que ésta presentaba vencimiento de tres cuotas. Y no obstante encontrarse acreditado que el peticionario vendió el inmueble objeto de la citada obligación a los Señores José Bernardo Obando Bernal y Luz Adriana Ciro Higuita y que previo a esa transacción la Corporación aprobó a los compradores un crédito en cuantía de $15.4000.000 para ser abonada a la misma, debe entenderse que el Señor Carlos Enrique Marín Vélez aún es titular de la misma, pues de la información suministrada por el9 Expediente AT-99-570 2°. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Representante Legal de la citada entidad financiera.

31. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su 1 eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 050).

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

1

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MA GIS TRADO

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