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TA CUN - AT99623-(27-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99623-(27-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

-4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR cn— -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" - co

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 030.

Expediente No. AT-99-623

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: JULIO ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ

Acción de Tutela. El señor JULIO ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ formuló acción de tutela contra el señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le ha vulnerado el derecho de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos:

1. Que el día 19 de Febrero de 1.999 presentó ante la Vicepresidencia Financiera del Seguro Social un derecho de petición para que se le informara sobre el resultado de la solicitud sobre obtención de la pensión de vejez.

2. Que se le respondió tal petición el 24 de Febrero de 1.999 indicándole que se le había dado traslado de la misma a la Vicepresidencia de Pensiones, funcionario competente.

3. Que acusó recibo de la respuesta pero le aclaró que ahí no terminaba su petición, puesto que lo que deseaba era que le dieran cumplimiento a ella de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 del C.C.A.

4. Que hasta el momento de formular la acción de tutela no se le ha respondido su solicitud, significando con ello que se le ha violado el

a ella de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 del C.C.A.

4. Que hasta el momento de formular la acción de tutela no se le ha respondido su solicitud, significando con ello que se le ha violado el derecho de petición a que se refiere el Artículo 23 de la Carta Política,2 Exp. No. AT-99-623 puesto que existen varios casos peticionados con fechas posteriores que ya le han reconocido el derecho.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Presidente del Instituto de Seguro Social. Así mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de reconocimiento de pensión de vejez del accionante.

Del proceso se desprende que el señor Presidente del Instituto de Seguro Social no dió respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación, según lo manifiesta además la Secretaría de Sección. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6

ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso, se solicita por parte del accionante que se le ordene al señor Presidente del Instituto de Seguro Social le resuelva la petición foiiiiulada para la obtención de la pensión de vejez, ya que tal solicitud3 Exp. No. AT-99-623 fue presentada el 19 de Febrero de 1.999 sin que hasta el momento se le haya respondido nada al respecto. Encuentra la Sala que es claro que la Presidencia del Seguro Social ha infringido el Artículo 23 de la Constitución Política al no dar respuesta efectiva al peticionario como tampoco lo hizo a la solicitud que foirnulara esta Corporación respecto a la presente acción de tutela, por lo tanto, se amparará el derecho de petición del señor JULIO ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, a fin de que en el téiiiiino de diez (10) días contabilizados a partir del recibo de la correspondiente notificación, el Instituto de Seguro Social le dé respuesta a su petición. Lo anterior por cuanto la Administración ha sido renuente a resolver la petición del accionante, transcurriendo más de tres meses sin que se le haya dado alguna respuesta al respecto. En efecto sobre el derecho de petición la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente:

petición del accionante, transcurriendo más de tres meses sin que se le haya dado alguna respuesta al respecto. En efecto sobre el derecho de petición la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado". (Sentencia T-279 de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es así corno acota esta Sala de Decisión que además la entidad ha hecho caso omiso al requerimiento judicial de esta Corporación, por lo tanto, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 20 del Decreto No. 2591 de 1.991, que dispone que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Consecuencialmente, como se dijo, se le amparará al accionante señor JULIO ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, el derecho fundamental de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política.4 Exp. No. AT-99-623 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

que trata el Artículo 23 de la Constitución Política.4 Exp. No. AT-99-623 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición del señor JULIO ROBERTO

HERNANDEZ HERNANDEZ.

2. Para la efectividad de lo anterior, se ordena al señor Presidente del Instituto de Seguro Social, adoptar dentro del téiiiiino de diez (10) días contabilizados a partir de la notificación de este fallo, las medidas necesarias tendientes a dar respuesta a la petición formulada por el señor JULIO ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ e impartir las órdenes para efecto de lo aquí dispuesto.

3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama al peticionario y por oficio entregado personalmente al señor Presidente del Instituto de

Seguro Social.

4. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente, a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 066).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada5 Exp. No. AT-99-623

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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