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TA CUN - AT99649-(01-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT99649-(01-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EJECUCION DE SENTENCIA /CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA /OBLIGACION DE HACER /CONFLICTO DE COMPETENCIA /ACCION DE DEFINICION DE COMPETENÇIAS ADMINISTRATIVAS CADf

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA BoGorA O. E.

M -SECCIONPRIMERARELATQ ,

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Primero (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 99-649

DEMANDANTE : GUSTAVO VEGA AGUIRRE ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Gustavo Vega Aguirre, contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se hagan las siguientes declaraciones: "1.- Tutelar los derechos fundamentales de Administración de Justicia y de Derecho al Trabajo (sic)

2. Ordenar que el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Bogotá den cumplimiento a los fallos contenciosos (sic) del Tribunal Contencioso de Cundinamarca dell0 de septiembre de 1995 y a su confirmación por el Honorable Consejo de Estado de fecha 26 de noviembre de 1998?

ANTECEDENTES

1. HECHOS Epone el accionante los siguientes: En la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 1995, la Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación, decretó la nulidad del acto

ANTECEDENTES

1. HECHOS Epone el accionante los siguientes: En la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 1995, la Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación, decretó la nulidad del acto

administrativo contenido en el acta No. 16 de 19 de marzo de 1992,Expediente No 99-649. Hoja No 2 Gustavo Vega Aguirre emanada del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogcá, en la cual se negó su inscripción en carrera administrativa. En la anterior providencia se dispuso a título de restablecimiento del derecho, su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su vinculación, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; el pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho; y se declaró para todos los efectos la no solución de continuidad en el cómputo del tiempo que permanezca cesante. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el H. Consejo de Estado, en provh'encia de fecha 26 de noviembre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. En ejercicio del derecho de petición, el día 2 de febrero del comente año, el accionante solicitó al H. Tribunal Superior de Bogotá, el cumplimiento de las sentencias antes mencionadas. A través de comunicación de febrero 8, el Presidente de aquélla Corp.:ración, le informó que correría traslado de su petición a la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad

las sentencias antes mencionadas. A través de comunicación de febrero 8, el Presidente de aquélla Corp.:ración, le informó que correría traslado de su petición a la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para definir el cargo al cual debía ser reintegrado, ya que los juzgados de instrucción criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorando de fecha 12 de marzo del comente año, dispuso correr traslado de su solicitud a la Fiscalía General de la Nación, para que diera cumplimiento a las sentencias reseñadas, vinculándolo a un cargo equivalente al que venía desempeñando.Expediente No 99-649. Hoja No 3 Gustavo Vega Aguirre En comunicación de 16 de febrero de 1999, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le indicó al señor Fiscal General de la Nación que es a esa entidad a quien le corresponde dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado. El día 26 de marzo, la Fiscalía General de la Nación devuelve los documentos correspondientes al reintegro del Doctor Vega AGUIRRE, al Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que no es la entidad competente para hacer efectivo su reintegro. El 26 de abril, el Presidente del Consejo Superior del Judicatura, reitera a la Fiscalía General de la Nación que debe dar cumplimiento a los fallos antes mencionados. Hasta el momento no se ha dado efectivo cumplimiento a las sentencias de fecha 1° de septiembre de 1995, proferida por la Sección Segunda de esta

la Fiscalía General de la Nación que debe dar cumplimiento a los fallos antes mencionados. Hasta el momento no se ha dado efectivo cumplimiento a las sentencias de fecha 1° de septiembre de 1995, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y a la confirmatoria del H. Consejo de Estado de 26 de noviembre de 1998. En concepto de la accionante, es al Tribunal Superior de Bogotá la entidad a la que corresponde dar cumplimiento a las órdenes judiciales reseñadas. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 19 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Doctor Gustavo Cuello Iriarte Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al señor Presidente del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y al señor Fiscal General de la Nación, para que se enteraran de la existencia de esta acción y expusieran las argumentaciones que estimaran pertinentes.Expediente No 99-649 Hoja No 4 Gustavo Vega Aguirre Dentro de plazo concedido al efecto, se recibieron los escritos de contestación suscritos por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Presidente del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a los cuales se hará referencia en acápite posterior. [1LiiiiE.II4 ANALISIS JURIDICO La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y

[1LiiiiE.II4 ANALISIS JURIDICO La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decrete 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección de los derechos al trabajo y a tener acceso a la Administración de Justicia. En relación con el derecho a acceder a la Administración de Justicia, La

H. Corte Constitucional, señaló: "El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229

Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, daro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos enExpediente No 99-649. Hoja No 5 Gustavo Vega Aguirre conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización."1 En ct'anto al Derecho al trabajo, expresó: "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.02 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencial, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el accionante tienen el carácter de fundamentales. Determinada la procedencia de la acción, la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicite protección.

fundamentales. Determinada la procedencia de la acción, la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicite protección. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 18 de julio de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 H. C.jrte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de Junio de 1997, MagIstrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 99-649. HoJa No 6 Gustavo Vega Aguirre Afirma el accionante que a través de esta acción pretende el cumplimiento de la sentencia de fecha 1° de septiembre de 1995, profenda por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 1998. Precisa que su solicitud resulta procedente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. El Doctor Gustavo Cuello Iriarte, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estima que en el presente caso la acción de tutela resultaría improcedente, por cuanto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Para respaldar su argumento cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así, la ejecución de las sentencias judiciales contra entidades públicas, se presenta ante la justicia ordinaria, por lo que al existir otro medio de

argumento cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así, la ejecución de las sentencias judiciales contra entidades públicas, se presenta ante la justicia ordinaria, por lo que al existir otro medio de defensa, tal situación impide la procedencia de la presenta acción, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C543 de 1992. Además, en su concepto se presentaría una falta de legitimación pasiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto los fallos judiciales cuyo cumplimiento se pretende, contienen dos ordenes: De una parte, el reintegro del actor a un cargo equivalente al del Juez de Instrucción Criminal, y de la otra, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Respecto a la primera, afirma que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es la entidad destinataria de tal orden, pues no actúa como autoridad nominadora del cargo de Juez de Instrucción Criminal o de sus equivalentes, ya sea que se concluya que dichos cargos hacen parteExpediente No 99-649. Hoja No 7 Gustavo Vega Aguirre de la planta de la Fiscalía General de la Nación, o que deben ser provistos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. En el caso de afirmarse que es a esta última entidad a quien corresponde cumplir el mandato judicial, no se podría solicitar la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la realización de tales órdenes las ejecuta directamente el nominador, sin que medie el procedimiento establecido en el inciso 20 del numeral 2° del artículo 132 de

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la realización de tales órdenes las ejecuta directamente el nominador, sin que medie el procedimiento establecido en el inciso 20 del numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual sólo se aplica cuando se trata de provisión de cargos de carrera. Respecto al cumplimiento de la condena económica, indica que no es posible su realización, por cuanto no existe certeza sobre el monto de la misma. En este punto precisa, que al presentarse un conflicto negativo de competencias entre la Fiscalía y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, no es posible que el Consejo Superior de la Judicatura cumpla con la condena económica, cuando no existe certeza M sujeto responsable, por cuanto de llegar a serlo el Tribunal, el Consejo Superior entraría a asumir la obligación pecuniaria, mientras que de llegar a serio la Fiscalía General de la Nación, sería ésta la encargada de asumir el pago de las condenas mencionadas. El presidente del H. Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, en su escrito de contestación, argumenta que considerando que los Juzgados de Instrucción Criminal fueron incorporados a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el organismo judicial competente para hace cumplir la sentencia que dispuso el reintegro del accionante. Indica que el Consejo Superior de la Judicatura consideró que el cumplimiento de la orden judicial, correspondía a la Fiscalía General de la Nación.Expediente No 99-649. Hoja No 8 Gustavo Vega Aguirre Conc'uye manifestando que ese Tribunal no violó en manera alguna los

cumplimiento de la orden judicial, correspondía a la Fiscalía General de la Nación.Expediente No 99-649. Hoja No 8 Gustavo Vega Aguirre Conc'uye manifestando que ese Tribunal no violó en manera alguna los derechos del tutelante. La jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación (visible a folios 84 a 91 del expediente), señala que en una decisión judicial deben diferenciarse dos aspectos: la parte resolutiva (ratio decidendii) y los dichos al pasar (obiter dicta). En el caso objeto de estudio la primera se concreta en la determinación adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio de Justicia y al Tribunal Superior de Distrito Judic'al de Santa Fe de Bogotá el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría; la segunda se concretó en las razones que motivaron la decisión adoptada por esta Corporación, dentro de éstos, el H. Consejo de Estado al revisar la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo, no hace referencia a que sea la Fiscalía General de la Nación quien deba hacer efectivo el reintegro del accionante. Afirma que la parte resolutiva de la sentencia obliga a las partes que intervinieron en el litigio, mientras que las razones que motivaron la decisón tienen sólo fuerza persuasiva, en cuanto guarden una relación directa con la parte resolutiva de la providencia. Si el Ministerio de Justicia y del Derecho, o el Consejo Superior de la Judicatura tenían alguna duda respecto de la autoridad que debía dar cumplimiento al fallo, han debido solicitar la aclaración del mismo.

directa con la parte resolutiva de la providencia. Si el Ministerio de Justicia y del Derecho, o el Consejo Superior de la Judicatura tenían alguna duda respecto de la autoridad que debía dar cumplimiento al fallo, han debido solicitar la aclaración del mismo. Además, el H. Consejo de Estado, puso en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura la existencia de una indebida representación de la parte demandada, con el fin de que se allanare o no, en los términos del artícdo 145 del Código de Procedimiento Civil.Expediente No 99-649. Hoja No 9 Gustavo Vega Aguirre Por otra parte, argumenta que el artículo 19 de la ley 270 de 1995, fijó la jurisdicción de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, determinando que la elección de jueces del respectivo distrito judicial la efectuara la Sala Plena de aquéllas Corporaciones. Lo anterior permite inferir que el Tribunal Supelor de Santa Fe de Bogotá está en capacidad de cumplir con la orden impartida en la sentencia de 10 de septiembre de 1995. Por lo anterior, concluye que el cumplimiento de la sentencia corresponde a la Nación, - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura -. Sin embargo, atendiendo a la importancia de la situación, solicita dar aplicación al artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. La Sala considera que en primer lugar, resulta necesario recordar que la Juris1i-udencia Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales, una de las cuales se extracta a continuación: "Uno de los soportes fundamentales del Estado Social de Derecho es el

procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales, una de las cuales se extracta a continuación: "Uno de los soportes fundamentales del Estado Social de Derecho es el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares. Este acatamiento debe hacerse de buena fe, sin entrar a analizar la oportunidad o conveniencia de la decisión tomada por el juez. Además, esa posibilidad concreta, hace parte del derecho a acceder a la Administración de justicia, que no solamente representa la posibilidad de acudir ante un juez para poner en su conocimiento una situación jurídica, sino que éste emita una orden de efectivo cumplimiento; cuando no se acata esa decisión, además de los derechos reconocidos en esa providencia judicial, se están vulnerando derechos consagrados en el Estatuto Superior. Al respecto, la Corte ha expresado: "La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo."Expediente No 99-649. Hola No 10 Gustavo Vega Aguirre "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229

Gustavo Vega Aguirre "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto." "En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón." "En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso eljuez."(Sentencia T-553 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gavina Díaz)."3 4 De conformidad con la jurisprudencia pretranscrita,t'cuando se impone al demandado una obligación de hacer, la cual en el caso bajo estudio se concreta, tal como lo ordenó la Sección Segunda de éste Tribunal en el fallo de 10 de septiembre de 1995, en el reintegro efectivo del demandante, quien se desempeñaba como Juez de Instrucción Criminal, a un cargo de

concreta, tal como lo ordenó la Sección Segunda de éste Tribunal en el fallo de 10 de septiembre de 1995, en el reintegro efectivo del demandante, quien se desempeñaba como Juez de Instrucción Criminal, a un cargo de igual o superior categoría, es competente el juez de tutela para ordenar el acatamiento de la orden judicial correspondiente a la autoridad incumplida"J \ De otra parte, en relación con la aplicación que pueda darse al procedimiento establecido en el artículo 88 del C.C.A., invocado subsidiariamente por la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que es bien cierto que en tal norma se establece: "Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere Incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente , ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. . H. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 25 de agosto de 1996. Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.Expediente No 99-649. Hoja No 11 Gustavo Vega Aguirre Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior."

Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior." De manera que en la oportunidad que tenía la Fiscalía General de La Nación para responder a los requerimientos tanto del Ministerio de Justicia como del H. Consejo Superior de la Judicatura en relación con el cumplimiento de la sentencia objeto de ésta acción, ha debido promover de oficio la acción de definición de competencias prevista en la regulación procesal preanotada, y no dejar en el limbo al ciudadano cuyos derechos fundamentales evidentemente resultan afectados con la dilación observada; pero también es cierto que el interesado como "parte" afectada con tal colisión negativa de competencias, tiene a su alcance el agotamiento de aquél medio judicial para que sea el H. Consejo de Estado quien defina cuál de las dos entidades en conflicto, debe ejecutar la sentencia que favoreció sus pretensiones. Ante la anterior consideración, debe concluirse que para el caso bajo estudio, no es la acción de tutela el medio idóneo para resolver la negativa de las autoridades a ejecutar la sentencia, actuación de índole administrativa que tiene su propio medio para desatarse.'?) En consecuencia, habrá de rechazarse la acción impetrada.Expediente No 99-649. Hoja No 12 Gustavo Vega Aguirre En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO..- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO. NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.068 MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada MagistradaExpediente No 99-649. hoja No 13 Gustavo Vega Aguirre

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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