TA CUN - AT99651-(02-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT99651-(02-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / - Jo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA CA )2f7 -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- k / CO Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 031.
Expediente No. AT-99-65 1
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitantes: WILLIAM DANILO SARMIENTO Y EMELINA
JIMENEZ
Acción de Tutela. Los señores WILLIAM DANILO SARMIENTO Y EMELINA JIMENEZ formularon por medio de apoderado ante este Tribunal, acción de tutela en contra del señor Alcalde Municipal de Nocaima (Cundinamarca), por considerar se les ha violado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el Artículo 29 de la Constitución Política. En el escrito de tutela se anotan como hechos los siguientes:
1. Que la Resolución Administrativa del 12 de Marzo de 1.998 proferida por la Alcaldía Municipal de Nocaima, ordenó a los demandantes la entrega, bajo la apariencia de una "restitución", de un globo de terreno que es de su propiedad, por haberlo adquirido con justo título, por compra hecha mediante la Escritura No. 1074 del 8 de Marzo de 1.996 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.
Esta compra se hizo como un cuerpo cierto, no obstante la mención
1.996 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Esta compra se hizo como un cuerpo cierto, no obstante la mención de la cabida, linderos y. demás especificaciones, según consta en la Escritura citada. El inmueble fue recibido en consonancia con la entrega2 Exp. No. AT-99-65 1 como el cuerpo cierto estipulado en la venta, cuyo lindero por su costado Norte era y es una cerca de alambre que lo separa del predio contiguo mientras que la compra del anterior adquiriente fue hecha mediante Escritura No. 54 del 2 de Febrero de 1.991 de la Notaría de La Vega, la cual contiene la misma estipulación de venta como cuerpo cierto sobre el mismo globo de terreno adquirido posteriormente por los accionantes. 2.Que la Escritura de adquisición de los accionantes al igual que la de los vendedores, menciona que tiene como lindero por su costado NORTE una calle de la urbanización. Esta mención es irreal porque allí nunca hubo calle ni urbanización alguna pero como la misma escritura lo estipula, dicha alinderación está supeditada a la venta como cuerpo cierto del predio. El lindero del costado NORTE del cuerpo cierto adquirido por los accionantes es una cerca de alambre que lo separa del predio contiguo por ese costado, que es de propiedad de Hernández Bohorquez, quien es el demandante de la restitución ante la Alcaldía. 3.Que nunca ha existido acto alguno de destinación para bien de uso público de dicho terreno por parte de quienes han sido sus propietarios, siendo tan evidente este hecho que el propietario que
restitución ante la Alcaldía. 3.Que nunca ha existido acto alguno de destinación para bien de uso público de dicho terreno por parte de quienes han sido sus propietarios, siendo tan evidente este hecho que el propietario que figura en la Escritura No. 171 del 30 de Mayo de 1.983 de la Notaría de La Vega adquirió una mayor extensión, la cual comprende tanto el terreno de los accionantes como el contiguo por su costado NORTE de propiedad de Hernández Bohórquez, entre los cuales debería existir la calle pretendida por la Alcaldía, pues como se dijo, entre ambos predios existe solamente una cerca de alambre. Tal propietario de dicha mayor extensión no hizo ninguna destinación de terreno para la calle, ya que una destinación debe ser específica, indicando ubicación, cabida y linderos, pues la simple mención de que existe una calle no crea ninguna situación jurídica. 4.Que así como no ha existido flsicamente la calle tampoco ha existido lugar alguna en ese sitio que sirva de tránsito de personas, animales o vehículos, es decir, no ha existido camino y el terreno siempre ha estado bajo el dominio pleno de sus propietarios, quienes han ejercido todas sus atribuciones sin limitación alguna. La prueba de este hecho es que la Alcaldía en su inspección ocular no encontró la calle pretendida, pidiéndole a los peritos que la determinaran en su ubicación, cabida y linderos y éstos sin tener conocimiento alguno de que es un cuerpo cierto se convirtieron en jueces de derecho y3 Exp. No. AT-99-65 1 decidieron que la propiedad de los accionantes era la comprendida en la cabida y linderos de la escritura y no la que había adquirido como cuerpo cierto.
decidieron que la propiedad de los accionantes era la comprendida en la cabida y linderos de la escritura y no la que había adquirido como cuerpo cierto. 5.Que la ocupación mencionada en la demanda de restitución nunca existió, por cuanto la calle pretendida por la Alcaldía nunca ha existido fisicamente y no se puede ocupar lo que no existe, ya que los terrenos referidos nunca han salido del dominio particular. El motivo de la demanda de restitución de bien de uso público formulada por José Gregorio Hernández Bohórquez es que esta persona es la propietaria del lote contiguo por el costado norte del predio de los accionantes y como en la Escritura de éste es que reza que existe una calle, entonces vendrían a tener el derecho de reclamar tal vía y por este motivo Hernández Bohórquez definía a su favor el asunto. 6.Que la citada calle de la resolución demandada obra entre los planes y proyectos de desarrollo municipal de la Oficina de Planeación Municipal de Nocaima y como tal es un proyecto legítimo. Pero para que estos planes y proyectos cambien la situación jurídica de los bienes inmuebles que han estado en la esfera de la propiedad privada se requieren los procedimientos legalmente establecidos. 7.Que la resolución de la Alcaldía se fundamenta en medios de prueba inconducentes y en hechos inexistentes, tales como el plano de la Urbanización de Tobia Chica, la que nunca existió como urbanización y por consiguiente, el plano; que lo que se denomina como Tobia Chica es un barrio o un sector del pueblo de Nocamina. Así mismo que el plano que obra en el expediente es el levantado por la Oficina de Planeación Municipal para el desarrollo urbanístico del sector, el
Chica es un barrio o un sector del pueblo de Nocamina. Así mismo que el plano que obra en el expediente es el levantado por la Oficina de Planeación Municipal para el desarrollo urbanístico del sector, el cual está registrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
6. Que por tal razón sus poderdantes decidieron presentar esta acción de tutela.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación por reparto, se encontró que formularon solicitud de medida cautelar para que se ordenara suspender de manera inmediata la orden de restitución de un bien de uso público de que trata el acto4 Exp. No. AT-99-65 1 administrativo de fecha .12 de Marzo de 1.998 proferido dentro de la actuación instaurada por el señor José Gregorio Hernández Bohórquez contra William Danilo Sarmiento en un predio en el Caserío de Tobia Chica, jurisdicción del Municipio de Nocaima.
Por proveído de fecha 24 de Mayo de 1.999, se admitió la solicitud de tutela y no se accedió a decretar la medida provisional de que trata el Artículo 70 del Decreto No. 2591 de 1.991. Así mismo por medio auto de la misma fecha, se dispuso dar aviso de su inicio de esta actuación a los mismos y al señor Alcalde Municipal de Nocaima y se solicitó informe sobre los hechos de que trata el escrito de tutela y relativos al acto administrativo dictado por esa Alcaldía el 12 de Marzo de 1.998 dentro del proceso de restitución de bien de uso público, iniciado por José Gregorio Hernández Bohórquez en contra de Gilma Hernández (luego William Danilo Sarmiento), en caso afirmativo, en qué estado se
dentro del proceso de restitución de bien de uso público, iniciado por José Gregorio Hernández Bohórquez en contra de Gilma Hernández (luego William Danilo Sarmiento), en caso afirmativo, en qué estado se encuentra el proceso y si se han instaurado los recursos respectivos qué decisión se tomó, para lo cual se remitirá copia de lo actuado para que obre dentro de esta actuación. El Alcalde Municipal de Nocaima mediante escrito obrante a folios 41 y s.s. del expediente manifestó con respecto a los hechos motivo de la presente acción de tutela lo siguiente: "Mediante escrito de fecha Junio 29 de 1.997, el señor JOSE GREGORIO HERNANDEZ BOHORQUEZ, solicitó al Despacho de la Alcaldía, su intervención, para la recuperación de una vía pública, la cual según el informante, fue invadida por la señora GILMA DE
HERNANDEZ.
Con Oficio de Julio 21 de 1.997, la Personería Municipal, solicita al Despacho de la Alcaldía, iniciar y llevar hasta su fin el correspondiente proceso, para la recuperación de la vía ubicada en calle la B, entre la carrera 2' B y el muro que da contra la autopista, en el caserío de Tobia. Según auto de Noviembre 30 de 1.997, la Alcaldía Municipal avoca el conocimiento del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 519 y s.s. del Decreto 1889 de 1.986, ordenando a su vez notificar de esta providencia a los presuntos ocupantes, demandados, al Procurador Agrario y al Personero Municipal, así mismo decretó la práctica de pruebas para comprobar el carácter de uso público, citando para ello el
providencia a los presuntos ocupantes, demandados, al Procurador Agrario y al Personero Municipal, así mismo decretó la práctica de pruebas para comprobar el carácter de uso público, citando para ello el día 15 de Diciembre de 1.997.5 Exp. No. AT-99-651 Con fecha Diciembre 15 de 1.997, se da comienzo a la Inspección Ocular, dentro de la cual participan tanto el Demandante GREGORIO HERNANDEZ, su apoderada Doctora ISABEL HELENA DEL CARMEN GUEVARA DE CLAVIJO, el demandado señor WILLIAM DANILO SARMIENTO, quien confiere poder al doctor ALVARO ENRIQUE GONZALEZ URZOLA, para que defienda sus interees dentro de este proceso, diligencia la cual se suspende para continuarla posteriormente, previa citación de fecha y hora. Mediante auto de fecha Febrero 17 de 1.998, se cita fecha y hora para dar continuidad a la Inspección Ocular, la cual se reinicia y culmina el día 3 de Marzo de 1.998, con asistencia de las partes en el conflicto. La Alcaldía, mediante providencia calendada marzo doce (12) de 1.998, resuelve acceder a las pretensiones de la parte demandante (Gregorio Hernández) otorgando un plazo de quince (15) días a los ocupantes de la zona invadida para su despeje, advirtiendo a los querellados que incumplimiento, será sancionado con multas sucesivas, de conformidad con el artículo 522 del C, de Policía de Cundinamarca, providencia ésta de la cual el apoderado de la parte demandada solicita su reposición y en
incumplimiento, será sancionado con multas sucesivas, de conformidad con el artículo 522 del C, de Policía de Cundinamarca, providencia ésta de la cual el apoderado de la parte demandada solicita su reposición y en subsidio el recuro de Apelación. Auto de Marzo diecisiete de 1.998, la Alcaldía niega la reposición interpuesta y concede un subsidio el Recurso de Apelación, ordenando el envio del proceso al señor Gobernador de Cundinamarca. La Gobernación de Cundinamarca según consta en proveído del 9 de Diciembre de 1.998 modificó el texto del artículo primero de la providencia recurrida en los siguientes términos: "Ordenar como en efecto se ordena al señor WILLIAM DANILO SARMIENTO, la Restitución de la zona invadida en la calle la B de la Vereda de Tobia Chica del Municipio de Nocaima, Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte primera", confirmando los artículos segundo, tercero y cuatro de la providencia recurrida. Por auto calendado Marzo 11 de 1.999, la Alcaldía, en cumplimiento de lo resuelto por la Gobernación, dispuso el envío de una comunicación al demandado WILLIAM DANILO SARMIENTO, para que dentro del término de 15 días procediera a despejar la vía. Como quiera, según escrito del demandante señor GREGORIO HERNANDEZ, el demandado WILLIAM DANILO SARMIENTO, no ha cumplido con lo ordenado por este Despacho, ha tomado la decisióne 6 Exp. No. AT-99-65 1 de comisionar al Secretario del Despacho para su verificación y
ha cumplido con lo ordenado por este Despacho, ha tomado la decisióne 6 Exp. No. AT-99-65 1 de comisionar al Secretario del Despacho para su verificación y proceder conforme a las normas procesales legales vigentes. En los anteriores términos, dejo rendido informe sobre la actuación dentro del proceso, con la plena certeza de no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional ". Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Encuentra la Sala que de lo aducido en la presente actuación está claro primero que existen actos administrativos los cuales podrán los accionantes, si así lo consideran conveniente, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para alegar la violación de
Encuentra la Sala que de lo aducido en la presente actuación está claro primero que existen actos administrativos los cuales podrán los accionantes, si así lo consideran conveniente, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para alegar la violación de normas superiores, donde tendrá la oportunidad de formular los recursos de ley. Al mismo tiempo se desprende de la actuación administrativa que las partes interpusieron mediante sus apoderados judiciales los recursos que tuvieron a bien, los cuales fueron resueltos en su oportunidad en todo el trámite de la actuación administrativa seguida por el señor Alcalde Municipal de Nocaima, tal como se observa principalmente en lo7 Exp. No. AT-99-65 1 atinente al acto administrativo inicial respecto del cual fue negada la reposición pero concedido el recurso de apelación para ante el Despacho del señor Gobernador del Departamento quien decidió por medio de proveído de fecha 9 de Diciembre de 1.998: "Ordenar como en efecto se ordena al señor WILLIAM DANILO SARMIENTO, la restitución de la zona invadida de la calle ia B de la Vereda de Tobia Chica, del Municipio de Nocaima, Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte primera", es decir en principio se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para estos procesos y por ello, no se vislumbra violación al derecho al debido proceso alegado dentro de la presente acción de tutela por los accionantes. Se aclara que tanto las decisiones adoptadas por el Jefe de la Administración Municipal de Nocaima como la del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca constituyen actos administrativos proferidos con ocasión de imposición de sanciones por violación a
Se aclara que tanto las decisiones adoptadas por el Jefe de la Administración Municipal de Nocaima como la del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca constituyen actos administrativos proferidos con ocasión de imposición de sanciones por violación a normas urbanísticas de que trata la Ley 9S de 1.989 en concordancia con la Ley 388 de 1.997. Es así como además observa la Sala que la alegación de vulneración al debido proceso por los accionantes no está probada en la presente acción de tutela, puesto tanto de las copias aportadas como de la respuesta del Alcalde del Municipio de Nocaima se ve a las claras que dentro del proceso policivo tuvieron la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, estando asistidos por un profesional del derecho. Lo que se deduce en el presente caso es que es deber constitucional y legal de los Alcaldes la recuperación del espacio público para la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden a los límites de los intereses individuales de los habitantes, utilizables para circulación peatonal o vehicular, para parques, zonas verdes, plazas, las necesarias para instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, etc. Las medidas de recuperación del espacio público, deben hacerse por parte de la Administración o de lo contrario todas las personas ocuparían arbitrariamente el espacio público, imponiendo una situación de hecho, lo que conllevaría a la violación de normas superiores y al detrimento del bien comin. Ahora bien, como quiera que tanto la Alcaldía Municipal de Nocaima como la Gobernación de Cundinamarca profirieron unos actos administrativos que son demandables en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
como la Gobernación de Cundinamarca profirieron unos actos administrativos que son demandables en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la caducidad señalada por el Artículo 136 del8 Exp. No. AT-99-65 1 C.C.A. al existir medio de defensa judicial, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del Numeral 1° del Artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1.991, pues no se dan los presupuestos para concederla como mecanismo transitorio, ya que los derechos que se aducen amenazados, no aparecen de bulto han sido vulnerados en el presente caso. Todo lo anterior por cuanto la Administración Municipal tiene la obligación de buscar los mecanismos que la Ley y la Constitución le otorgan para la recuperación del espacio público. En efecto, la Constitución Política en el Artículo 82 establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Con base en estos parámetros, tampoco procedería la tutela como mecanismo transitorio, puesto que desde la fecha de inicio de la querella policiva los accionantes tenían conocimiento de la invasión del espacio público, fueron parte durante el trámite seguido a efecto de que allegaran las pruebas necesarias para probar la propiedad privada que aducen tener, puesto que en caso de prosperar dicha actuación policiva, como en efecto prosperó, debían restituir la zona invadida de la Calle 1a B de la Vereda de Tobia Chica del Municipio de Nocaima.
aducen tener, puesto que en caso de prosperar dicha actuación policiva, como en efecto prosperó, debían restituir la zona invadida de la Calle 1a B de la Vereda de Tobia Chica del Municipio de Nocaima. Por tanto la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela impetrada por los señores WILLIAM DANILO SARMIENTO Y
EMELINA JIMENEZ.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de acción de tutela presentada por los señores WILLIAM DANILO SARMIENTO Y EMELINA JIMENEZ, por medio de apoderado. -9 Exp. No. AT-99-65 1 2.Comunicar esta decisión, por telegrama, a los peticionarios por intermedio de su apoderado y al señor Alcalde Municipal de Nocaima. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 070).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada