TA CUN - AT99708-(15-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99708-(15-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION f t\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAÇ BÁ OÍ4 °• e
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 033.
Expediente No. AT-99-708
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: ORLANDO CIFUENTES HERRERA
Acción de Tutela. El señor ORLANDO CIFUENTES HERRERA, por medio de apoderado, formulé acción de tutela contra el señor Director de la Caja Nacional de Previsión, por considerar que se le ha vulnerado el derecho de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela en que el 19 de Noviembre de 1.998 radicó bajo el número 25 122/98 en la Caja Nacional de Previsión una petición en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por medio de apoderado. Dicha solicitud fue recabada el 23 de Marzo de 1.999, a fin de que se agilizara y hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual considera que se le ha vulnerado el derecho de petición a que se refiere la Carta Política.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionaria y al señor Director de la Caja Nacional de Previsión. Así2 Exp. No. AT-99-708 mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de
peticionaria y al señor Director de la Caja Nacional de Previsión. Así2 Exp. No. AT-99-708 mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación del accionante. A folio 12 del expediente aparece la respuesta emitida por la señora Coordinadora de Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión en la que se indica que efectivamente la petición del accionante fue radicada en esa entidad, encontrándose en la Oficina Grupo de Control y Reparto en turno para su estudio y trámite pero debido a que fue interpuesta la presente acción de tutela se solicitó el expediente para agilizarlo. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política.
Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso, se solicita por parte del accionante que se le ordene a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión le resuelva la petición formulada para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya que tal solicitud fue presentada el 19 de Noviembre de 1.998 sin que hasta el momento se le haya respondido nada al respecto. Encuentra la Sala que es claro que la Dirección de la Caja Nacional de Previsión ha infringido el Artículo 23 de la Constitución Política al no dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por el peticionario y sólo3 Exp. No. AT-99-708 hasta ahora que se instaura esta acción de tutela informa la entidad que solicitó el expediente para la revisión del proyecto, pero únicamente teniendo en cuenta los términos de la presente acción. Lo anterior, quiere decir, que la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social no atiende ni dentro del lapso legal, ni siquiera el prudencial los derechos de petición a no ser que se instaure acción de tutela, razón por la cual la Sala amparará el derecho fundamental aludido al señor ORLANDO CIFUENTES HERRERA, a fin de que en el término de diez (10) días contabilizados a partir del recibo de la correspondiente notificación, la Caja Nacional de Previsión le dé respuesta a su petición. Como se dijo con antelación, la Administración ha sido renuente a resolver la petición del accionante, puesto que no se le ha dado respuesta efectiva y concreta; no obstante que aún cuando se ha informado que el
Como se dijo con antelación, la Administración ha sido renuente a resolver la petición del accionante, puesto que no se le ha dado respuesta efectiva y concreta; no obstante que aún cuando se ha informado que el expediente se encuentra pendiente de revisión para resolver de fondo la solicitud elevada, no lo es menos que han transcurrido más de siete meses desde su radicación, lo que a juicio de la Sala resulta un tiempo excesivo para responder, existiendo por ello violación al derecho fundamental de petición. Se colige de lo aportado a la actuación, que la petición del interesado señor CIFUENTES HERRERA está aún en trámite, pero debido a la demora en resolverla, se tutelará para que el señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social en el término de diez (10) días adopte decisión de fondo y de respuesta efectiva al accionante. En efecto sobre el derecho de petición la H. Corte Constitucional ha esbozado: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado". (Sentencia T-279 de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Consecuencialmente, como se dijo, la Sala amparará al accionante señor
relacionarse los particulares con el Estado". (Sentencia T-279 de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Consecuencialmente, como se dijo, la Sala amparará al accionante señor ORLANDO CIFUENTES HERRERA, el derecho fundamental de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política.4 Exp. No. AT-.99-708 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.Amparar el derecho de petición del señor ORLANDO CIFUENTES HERRERA. 2.Para la efectividad de lo anterior, se ordena al señor Director de la Caja Nacional de Previsión adoptar dentro del término de diez (10) días contabilizados a partir de la notificación de este fallo, las medidas necesarias tendientes a dar respuesta a la petición formulada por el señor ORLANDO ÇIFUENTES HERRERA e impartir las órdenes para efecto de lo aquí dispuesto. 3.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama al peticionario y por oficio entregado personalmente al señor Director de la Caja Nacional de Previsión. 4.Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente, a fin de controlar el cumplimiento de este fallo. 5.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 076).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 076).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada5 Exp. No. AT-99-708
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada