TA CUN - AT99737-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT99737-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION 1 ji TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN -1 -SECCION PRJMERA- .. BOGuj D E. ( Ql -SUESECCION "A"-
¼:: Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 034.
Expediente No. AT-99-737
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO
Acción de Tutela. La señora MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO formuló acción de tutela contra el señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le ha vulnerado el derecho de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos: 1.Que el día 6 de Mayo de 1.998 falleció en esta ciudad de Santa Fe de Bogotá, el señor Carlos Javier Guerrero Dulcey, quien era su esposo y estaba prestando sus servicios como empleado al Servicio Nacional de Aprendizaje y a la Universidad de la Salle, aportando como cotizante al Instituto de Seguros Sociales por todos los conceptos. 2.Que debido a tal hecho, presentó el 11 de Junio de 1.998 en el C.A.P. No. 13 de Normandía todos los documentos necesarios para el reconocimiento de su pensión de sobrevivencia, asignándole el número 005173. 3.Que en vista de no obtener ninguna respuesta, formuló un derecho de petición, radicado bajo el número 8107 y a la fecha no le han respondido.2 Exp. No. AT-99-737
número 005173. 3.Que en vista de no obtener ninguna respuesta, formuló un derecho de petición, radicado bajo el número 8107 y a la fecha no le han respondido.2 Exp. No. AT-99-737
4. Que actualmente es cabeza de familia, sosteniendo a sus tres hijos, estudiantes universitarios diurnos, por lo cual debe atender sus obligaciones y el tratamiento especial para uno de sus hijos. 4.Que esta pensión le contribuiría al sostenimiento de su hogar, ya que tendría la misma calidad de vida como cuando su esposo estaba vivo. 5.Que debido a lo anterior, debió formular la presente acción de tutela.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario y al señor Presidente del Instituto de Seguro Social. Así mismo se solicitó se informara sobre el trámite dado a la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivencia a la accionante.
Del proceso se desprende que el señor Presidente del Instituto de Seguro Social no dio respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación, según lo manifiesta además la Secretaría de Sección. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el3 Exp. No. AT-99-737 Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso, se solicita por parte del accionante que se le ordene al señor Presidente del Instituto de Seguro Social le resuelva la petición formulada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual le corresponde como cónyuge del señor Carlos Javier Guerrero Dulcey, quien falleció prestando sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaja y a la Universidad de la Salle, siendo además cotizante a esa entidad, ya que hasta el momento no se le ha respondido nada al respecto. Encuentra la Sala que es claro que la Presidencia del Seguro Social ha infringido el Artículo 23 de la Constitución Política al no dar respuesta efectiva al peticionario como tampoco lo hizo a la solicitud que formulara esta Corporación respecto a la presente acción de tutela, por lo tanto, se amparará el derecho de petición a la señora MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO, a fin de que en el término de diez (10) días contabilizados a partir del recibo de la correspondiente notificación, el Instituto de Seguro Social le dé respuesta a su petición.
ELENA RAMIREZ DE GUERRERO, a fin de que en el término de diez (10) días contabilizados a partir del recibo de la correspondiente notificación, el Instituto de Seguro Social le dé respuesta a su petición. Lo anterior por cuanto la Administración ha sido renuente a resolver la petición del accionante, transcurriendo más de un año sin que se le haya dado alguna respuesta al respecto a pesar de haberla recabado en el mes de Abril de 1.999. En efecto sobre el derecho de petición la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: "El Constituyente elevó el derecho, de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo dl derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado". (Sentencia T-279 de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es así como acota esta Sala de Decisión que además la entidad ha hecho caso omiso al requerimiento judicial de esta Corporación, por lo tanto,4 Exp. No. AT-99-737 se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 20 del Decreto No. 2591 de 1.991, que dispone que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Consecuencialmente, como se
Decreto No. 2591 de 1.991, que dispone que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Consecuencialmente, como se dijo, se le amparará a la accionante señora MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO, el derecho fundamental de petición de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 1.Amparar el derecho de petición de la señora MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO. 2.Para la efectividad de lo anterior, se ordena al señor Presidente del Instituto de Seguro Social, adoptar dentro del término de diez (10) días contabilizados a partir de la notificación de este fallo, las medidas necesarias tendientes a dar respuesta a la petición formulada por la señora MARTHA ELENA RAMIREZ DE GUERRERO e impartir las órdenes para efecto de lo aquí dispuesto. 3.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama a la peticionaria y por oficio entregado personalmente al señor Presidente del Instituto de Seguro Social. 4.Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente, a fin de controlar el cumplimiento de este fallo. 5.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi6n, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
5.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi6n, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).5 Exp. No. AT-99-737
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada